STS, 21 de Junio de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3772/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2373/1997, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos núm. 807/96 seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, sobre BASE REGULADORA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida D. Pedro Jesús, representada por el Letrado D. Roque Méndez Robleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- El actor, DON Pedro Jesús, nacido el 2 de febrero de 1936, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000, se halla afiliado a la Seguridad Social Española con el número NUM001. 2.- Por Resolución de fecha 4 de abril de 1996, el Instituto nacional de la Seguridad Social, reconoció al actor una pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, de acuerdo con las normas del régimen general de la Seguridad Social española, con efectos económicos desde el 1 de marzo de 1996. 3.- En fecha 18 de junio de 1996 presentó un escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional, en el que se alega su disconformidad con la base reguladora y el porcentaje reconocidos por la entidad gestora española, por considerarlos incorrectos, -folios 15 y 16-. 4.- El Instituto nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 18 de septiembre, resolvió desestimar la reclamación previa, confirmando la resolución inicial, -folios 34 a 36-. 5.- El actor solicita una base reguladora de 176.664 pesetas mensuales, resultando un a pensión de jubilación con cargo a España de 54.960 pesetas mensuales, un porcentaje del 60% y la prorrata temporis a cargo de España de 51,85 por ciento, con efectos económicos de 1 de marzo de 1996, según suplico de la demanda. 6.- El Instituto nacional de la Seguridad Social reconoce al actor 4.121 días cotizados en España, una base reguladora de 3.478 pesetas, con el porcentaje a cargo de España del 32,26 por ciento, una pensión mensual de 15.045 pesetas, estando de acuerdo con el porcentaje del 60% y la fecha de efectos -folio 30-". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda rectora de autos promovida por DON Pedro Jesús, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora y pensión de jubilación reconocida en España, impugnando sólo ese extremo ante este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 4 de abril de 1996, debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados, confirmando la resolución combatida".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Jesúscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; revocamos dicha sentencia, y estimando en lo menester la demanda, condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor una pensión de jubilación con efectos de 1º de marzo de 1996, con la PRORRATA TEMPORIS del 32,26 por 100, sobre el 60 por 100 de la base reguladora obtenidas del período de 3/88 a 2/96, calculada sobre las bases medias de dicho periodo, correspondiente al grupo de tarifa diez, y obtenidas de la media aritmética entre los topes máximos y mínimos; ello sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones legales".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 23 de mayo de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de octubre de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infraccióndel art. 47.1 del Reglamento Comunitario 1408/71 de 14 de junio, el Anexo VI-D en la modificación introducida en el reglamento anteriormente citado por Reglamento 1248/92, de 30 de abril.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de febrero de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, trabajador emigrante incluido en el sistema de Seguridad Social español y alemán, solicitó en nuestro país pensión de jubilación, que le fue reconocida con efectos de 26 de junio de 1998, con arreglo a una base reguladora, que fue calculada tomando en cuenta las bases reales cotizadas durante un período de 96 meses anteriores al cese en España, más las revalorizaciones reglamentarias. La sentencia hoy recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Cataluña, estimó el recurso interpuesto por el trabajador, que pretendía un cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación, conforme a las bases medias de cotización vigentes en España, en los ocho años anteriores al hecho causante.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia el trabajador ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aduce y aporta como sentencia contraria, la pronunciada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 23 de marzo de 1997.

Un juicio comparativo entre las sentencias a contrastar, evidencia la existencia del presupuesto de contradicción, manifestado en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, con resultado final de sentencias contradictorias. En efecto, ambas sentencias resuelven un proceso, cuyo objeto, delimitado en su dimensión subjetiva y objetiva, es el mismo: a) Se trata de trabajadores españoles que acreditando, sucesivamente, períodos de cotización en España y un país miembro de la Unión Europea, -en el que realizaron las últimas cotizaciones inmediatamente anteriores al hecho causante- pretenden el reconocimiento de la prestación de jubilación en España. b) Lo que, objetivamente, es materia de debate, es el modo y forma en que han de calcularse las bases reguladoras de la pensión correspondiente al período de seguro en España; y, al respecto, los pronunciamientos son distintos: la sentencia recurrida, calcula dicha base con referencia al período de los ocho últimos años trabajados en Alemania -inmediatamente anteriores a la petición-, por las bases medias de cotización vigentes en España para la categoría profesional del trabajador; en tanto que la sentencia de contraste estima que el cómputo ha de hacerse conforme con las bases de cotizaciones reales, efectuadas durante el periodo inmediatamente anterior al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, revalorizadas en la forma reglamentaria establecida.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la entidad gestora "art. 47.1 del Reglamento Comunitario 1408/71 de 14 de junio; el Anexo VI-D en la modificación introducida en el reglamento anteriormente citado por Reglamento 1248/92, de 30 de abril; en la doctrina consolidada a partir de la sentencia dictada en unificación de doctrina" y "artículo 6 del Reglamento 1.408/1971, según la doctrina de la sentencia Roenfeldt".

El recurso así planteado, debe ser estimado conforme constante doctrina de este tribunal, recogida, últimamente, en sentencias de 15 de marzo, 1 y 7 de junio de 1999. A su tenor:

  1. La doctrina de esta Sala, recogida en la repetida sentencia de 15 de octubre de 1993, a la que se remite igualmente la de 14 de noviembre de 1995, declara que, el cálculo de la base reguladora de la prestación ha de hacerse computando el período de los ocho últimos años trabajados en Alemania con anterioridad inmediata a la solicitud, por las bases medias de cotización vigentes en España para la categoría profesional del trabajador, y no en relación a las bases de cotización pretéritas, actualizadas al momento del hecho causante. Ello es así, porque, si bien el Anexo VI D- 4 del Reglamento 1.408/71, en la versión actualizada por el Reglamento 1.248/92, mantiene claramente -y así lo ha declarado la sentencia TJCE de 17 de diciembre de 1998, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por esta Sala del Tribunal Supremo, mediante Auto de 17 de marzo de 1997- el cálculo de la base reguladora conforme a las cotizaciones pretéritas, la cuestión deviene más compleja cuando concurre otro elemento internacional, cual es el Convenio de Seguridad Social entre dos Estados Miembros de la Comunidad Europea, en cuyo supuesto deben prevalecer, conforme la doctrina judicial comunitaria, las disposiciones más favorables al trabajador- beneficiario, como son, en el caso litigioso, los artículos 25 y 11 del Convenio Hispano-Alemán, según se constata en las sentencias citadas de esta Sala.

  2. Es cierto, como se afirma en la sentencia de 15 de marzo de 1999, que en las STS de 1993 y 1995 citadas, se sustenta una interpretación del Reglamento y Convenio con el mismo significado de cálculo de la base reguladora conforme a las bases medias, pero el hecho de que la posterior modificación del Reglamento, pueda, y deba, incidir -por el carácter de primacía y eficacia directa del derecho comunitario y de las sentencias dictadas por los órganos judiciales comunitarios- en la jurisprudencia de esta Sala, -en este sentido, STS de 3 de marzo de 1999- no afecta en modo alguno a que, en principio, deba mantenerse la repetida jurisprudencia, coincidente con la comunitaria, sobre la aplicación de la norma del Convenio Hispano-Alemán, cuando sea más favorable al trabajador.

  3. El Tribunal Europeo (STJCE 32/72, de 7 de junio de 1973), en interpretación de los arts. 6 y 7 del Reglamento 1408/71, ha sentado que estos preceptos expresaban con claridad el principio, según el cual, el Reglamento que sustituye a los Convenios sobre Seguridad Social concluidos entre Estados miembros, es de categórica eficacia y no permite otras excepciones que las expresamente allí reguladas. Pero, también ha afirmado, en los supuestos en que este principio general puede ser un obstáculo a la concepción más amplia posible de la libertad de circulación de los trabajadores, que el Reglamento 1.408/71, promulgado en aplicación del art. 51 del Tratado Roma, debe ser interpretado en función de la finalidad de libre circulación establecida por este artículo. Como manifestación más concreta de la salvedad (STJCE 227/89, caso "Roenfeldt", de 7 de febrero de 1991) ha afirmado, -partiendo también del principio de que (STJCE 807/79, caso "Graving") la aplicación de las disposiciones comunitarias no pueden acarrear una disminución de las prestaciones concedidas por la legislación de un país miembro- que, dentro de estas prestaciones, deben incluirse aquéllas dimanantes de los convenios bilaterales o multilaterales sobre Seguridad Social integrados en el Derecho interno, "cuando éstas fueren para el trabajador afectado más beneficiosas que las dimanantes del derecho comunitario".

CUARTO

En definitiva, pues, la sentencia impugnada, no ha infringido la ley, ni quebrantado la unidad de doctrina mantenida, entre otras, en las sentencias de 15 de octubre de 1993, 7 de octubre de 1995, 15 de marzo, 1 y 7 de junio de 1999. Doctrina que, en aplicación de las propias normas y jurisprudencia comunitaria, como antes se ha expuesto, no viene afectada por la modificación del Reglamento 1.408/71, realizada por el Reglamento 1248/92. Ello determina la desestimación del recurso. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2373/1997, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos núm. 807/96 seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, sobre BASE REGULADORA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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