STS, 23 de Mayo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:3295
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación en interés de la Ley nº 11/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia número 731/03 dictada el 3 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaída en recurso nº 188/03, que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias de 9 de enero de 2003, por la que se desestimó la solicitud presentada por el demandante sobre jornada laboral.

Ha presentado escrito de alegaciones el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Eusebio, contra la resolución de la Dirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias de fecha 9 de enero de 2003 por la que se desestima la solicitud presentada por el demandante sobre la jornada laboral que realiza, en fecha 17 de diciembre de 2002, que se declara nula por ser contraria a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de las demandantes a una jornada laboral no superior a cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, incluido el tiempo de las guardias en régimen de presencia física, en cómputo máximo de doce meses, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida Sentencia. En el escrito de interposición, presentado con fecha 11 de febrero de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala

"se admita este escrito y la copia certificada de la sentencia impugnada y, en su día, se declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y fije como doctrina legal la siguiente.

Que los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias destinados en los servicios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones penitenciarios habrán de ajustar su jornada y horario laboral a los términos previstos en el punto Cuarto de las Resoluciones de 29 de junio de 1998 y 1-7-2003 del Director General de Instituciones Penitenciarias, sin que los mencionados funcionarios se encuentren afectados en cuanto a su jornada y horario laboral por las Directivas 89/391/CEE y 93/194/CEE.

Todo ello de acuerdo a las alegaciones realizadas y sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular que la sentencia recurrida concedió al actor."

TERCERO

Ajustándose en principio el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 9 de marzo de 2004, se acordó la reclamación de los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ordenándole que practicara los oportunos emplazamientos a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia en el recurso.

CUARTO

No habiéndose personado las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que emitió con fecha 4 de noviembre de 2004 con la petición de desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 12 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"Que los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias destinados en los servicios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarios habrán de ajustar su jornada y horario laboral a los términos del previsto en el punto Cuarto de las Resoluciones de 29 de junio de 1998 y 1-7-2003 del Director General de Instituciones Penitenciarias, sin que los mencionados funcionarios se encuentren afectados en cuanto a su jornada y horario laboral por las Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE".

El proceso de instancia se inició por un recurso contencioso-administrativo que don Eusebio, funcionario del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de Santander, dedujo contra la resolución administrativa de ese centro directivo de 9 de enero de 2003 que no dió respuesta favorable a la solicitud presentada en relación a su jornada laboral.

La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estimó el anterior recurso contencioso-administrativo, anuló la actuación administrativa impugnada y reconoció el derecho del demandante "a una jornada laboral no superior a cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, incluido el tiempo de guardias en régimen de presencia física, en cómputo máximo de doce meses (...)".

Dicha sentencia justificó su pronunciamiento remitiéndose a los fundamentos de su anterior sentencia de 4 de julio de 2002, dictada respecto de dos funcionarias del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria en cuyos recursos se debatía la misma cuestión suscitada por el del Sr. Eusebio: si les era de aplicación lo establecido en los artículos 6 y 16 la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre, sobre duración máxima del tiempo de trabajo semanal y período de referencia. Entonces, la Sala de Cantabria, con la expresa invocación de la Sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, declaró que la actividad de los médicos no podía asimilarse a la de los Cuerpos destinados a garantizar el orden y la seguridad ciudadana que figuraban excluidos en el artículo 2.2 de la Directiva de base (la Directiva 89/391, de 12 de junio); ni tampoco tenía encaje en las exclusiones del artículo 1.3 de la propia Directiva 93/104, ya que este precepto sólo contempla las actividades de los médicos en período de formación. También afirmó que en los médicos de Instituciones Penitenciarias no concurrían las circunstancias previstas en el artículo 17.1 de la Directiva 93/104/CE para establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 6. Por todo ello, les reconoció el derecho a una jornada laboral no superior a 48 horas semanales, incluido el tiempo de guardias en régimen de presencia física, en cómputo máximo de doce meses.

Pues bien, en estos mismos términos y por las mismas razones que entonces, falló en el presente caso respecto del Sr. Eusebio, tal como se ha reflejado en los antecedentes.

SEGUNDO

La viabilidad y el éxito del recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el artículo 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que la argumentación contenida en la sentencia recurrida merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos y haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo. Y es preciso, paralelamente, que la doctrina legal cuya fijación se postule sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo denunciado y, por su parte, constituya, respecto de la cuestión debatida, una solución jurídicamente fundada e inequívocamente acertada.

Las anteriores exigencias no son de apreciar en el actual recurso de casación en interés de la Ley, pues no hay base ni razón que permita entender que la sentencia aquí combatida ha fundado su pronunciamiento en un razonamiento que merezca ser calificado de erróneo, ni tampoco la doctrina legal que aquí es postulada puede ser compartida.

Para justificar la conclusión que acabamos de anunciar, seguiremos los razonamientos con los que nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2004, desestimó el recurso de casación en interés de la Ley 130/2002, que el Abogado del Estado interpuso, precisamente, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de julio de 2002, a cuyos fundamentos se remite la que ahora examinamos, pues los términos del litigio, excepto en lo que se refiere al cuerpo funcionarial al que pertenecen los recurrentes en cada pleito, son los mismos.

TERCERO

El error que el actual recurso de casación en interés de la Ley imputa a la sentencia recurrida es esa aplicabilidad que declara para el recurrente, Ayudante Técnico Sanitario que presta servicios de carácter funcionarial en una Institución Penitenciaria, de la regulación del tiempo de trabajo semanal contenida en el artículo 6 Directiva 93/104/CE.

Se defiende la tesis contraria de que esa regulación comunitaria no es aplicable y lo argumentado para ello se resume en lo que sigue. Que el artículo 1.3 de la repetida Directiva 93/104/CE remite al ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE y establece la salvedad de lo dispuesto en su artículo 17. Que ese artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE deja fuera del ámbito de aplicación, mediante una fórmula amplia meramente enunciativa, a los trabajos cuyas particularidades se opongan a esa aplicabilidad. Que esas particularidades determinantes de la exclusión son predicables de los médicos y ATS de las Instituciones Penitenciarias. Que el mencionado artículo 17.1 de la Directiva 93/104/CE contiene unas excepciones a las reglas de jornada máxima del artículo 6 para aquellas actividades en que, por sus características especiales, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores. Y que dentro de esas excepciones también deben encuadrarse las guardias de los médicos y ATS de Instituciones Penitenciarias.

Se señala, también, que, como consecuencia de lo anterior, debe estarse a la regulación específica de las jornadas y horarios del personal funcionario destinado en los Servicios Periféricos de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, establecida en la Resolución de 29 de junio de 1998 de esa Dirección General; hoy sustituida por la de 8 de mayo de 2003 y que la correspondiente relación de puestos de trabajo tiene establecido un complemento específico que retribuye ese especial horario.

CUARTO

La exclusión del genérico ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE, que pretende sostenerse con apoyo en lo establecido en el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE, no puede ser compartida.

La regulación contenida en la propia Directiva 93/104/CE desmiente que los Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias puedan ser considerados afectados por aquella exclusión. Su artículo 17.2.1, que regula las excepciones que podrán establecerse a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16, menciona "los servicios relativos a recepción, tratamiento, y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones". Lo cual equivale a declarar que esos concretos servicios, en cuanto pueden ser exceptuados de algunos de sus artículos (no de todos), están comprendidos en el ámbito de aplicación que con carácter inicial y genérico ha de ser atribuido a la tan repetida Directiva 93/104. Como acertadamente hace la Sentencia recurrida, a lo que precede deben sumarse las declaraciones de la sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la que, tanto del objeto de la Directiva de base (promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores), como del tenor literal de su artículo 2.1, se deduce que su ámbito de aplicación debe entenderse de manera amplia y que las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente.

QUINTO

Es igualmente infundada la pretensión de que los Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias puedan ser encuadrados en las excepciones que el artículo 17.1 de la Directiva 93/104/CE contiene en relación a las reglas de jornada máxima del artículo 6, para aquellas actividades en que, por sus características especiales, "la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores".

Las clases de profesionales o trabajadores que de manera ejemplificativa se enumeran (ejecutivos dirigentes, trabajadores familiares y trabajadores de Iglesias o Comunidades Religiosas) reflejan la idea o criterio que ha de tenerse presente para acotar las actividades que han de considerase englobadas en esta excepción. Se trata de actuaciones profesionales en cuyo ejercicio cotidiano no existe una rígida dependencia jerárquica sino una amplia autonomía individual, bien por razón de la elevada importancia del cometido asignado, bien por la singular vinculación inherente al parentesco o bien por tratarse de trabajos en los que el componente económico no es el principal móvil; y en las que esa autonomía comporta paralelamente una amplia libertad para fijar, no ya el horario, sino la mayor o menor duración del trabajo.

Pues bien, en el caso de los ATS de Instituciones Penitenciarias no existe esa ausencia de subordinación jerárquica, ni tampoco libertad para fijar la jornada o extensión temporal de la actividad profesional.

SEXTO

Tampoco tiene razón el Abogado del Estado en lo que sostiene sobre que la Directiva carece de aplicabilidad directa porque no ha sido traspuesta a nuestro Derecho interno. Y tampoco la tiene cuando afirma que la disposición final 1.b) de su artículo 18 permite de manera concreta que, si se cumplen determinadas exigencias, no sea aplicada la jornada máxima del artículo 6.

La Sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en relación al artículo 16, punto 2, y al artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 93/104/CE, ha declarado que dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el período de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses. Por tanto, si ese período de referencia de doce meses tiene efecto directo, también lo tiene el máximo de jornada semanal para el que está establecido dicho período de referencia.

En cuanto a esa disposición final 1.b) del artículo 18, hay que declarar que no tiene ese amplio alcance que parece sugerir el Abogado del Estado, y que consistiría en permitir el establecimiento de casos de inaplicación del artículo 6, incluso, en contra de la voluntad del trabajador. Entre las medidas de garantía que establece dicha disposición final figuran la del consentimiento de dicho trabajador y la dirigida a evitar que sufra perjuicio por el hecho de no estar dispuesto a dar ese consentimiento.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la Ley, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de tres de noviembre de 2003, dictada por de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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