STS, 20 de Julio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:5557
Número de Recurso3233/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3233 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Rogelio , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 702 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Rogelio contra la Orden del Ministerio de Justicia, de 20 de enero de 1994, sobre el Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 702 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso nº 702 /94 interpuesto por el Procurador Sr. Cárdenas Porras en la representación que ostenta, contra la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1994, descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma, en el objeto del recurso, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacer expresa condena en costas

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Los motivos de impugnación de fondo, con la consiguiente pretensión anulatoria de la Orden o, subsidiariamente de sus arts. 1, 2, 3, 4 y 5 y Norma 20ª del Anexo consistente en negar la subsistencia transitoria del servicio de Previsión financiado con la cuota colegial que, obligatoriamente, han de satisfacer los Registradores en activo, por la razón de que es contrario a la naturaleza de un sistema mutualista en que quienes contribuyen y lo sufragan carecen de toda participación en la cobertura que dispensan, con lo que se produce una distribución de las cargas no igualitaria, según se lee en los fundamentos de la demanda. Aunque esta afirmación no es exacta, dado que ni toda la cuota colegial se aplica íntegramente a sostener el Servicio ni éste se nutre únicamente con dicha cuota, como se deduce del art. 2 y de la Norma 20º citados, las alegaciones vienen a cuestionar la naturaleza del Servicio de Previsión y la obligatoriedad de su contribución al mismo. Por ello resulta necesario recordar que el Servicio de Previsión está configurado como un servicio del Colegio de Registradores y sometido a su regulación, contenida fundamentalmente en el Reglamento del Colegio (Título III), antes citado, que contempla, entre otros aspectos, su régimen de financiación y funcionamiento. No es pues una Mutualidad en el sentido de la Ley de 6 de diciembre de 1941, derogada por la Ley del Seguro Privado de 1984, sino que se trata de un servicio colegial -Mutualidad Benéfica, en la primitiva redacción del Reglamento del Colegio-, que carece de personalidad jurídica, y que se caracteriza por las notas de pertenencia obligatoria (arts. 49 y 50 del Reglamento), ser de reparto, es decir, sólo concede prestaciones si sus disponibilidades económicas lo permiten y estar regido por el principio de solidaridad. Esta configuración ya fue señalada por el Tribunal supremo en su Sentencia de 11 de julio de 1990, en la que se cuestionaba precisamente la obligatoriedad del pago de cuota al Servicio de Previsión por parte del personal auxiliar de los Registros, en la que se admitió la interpretación de que la decisión sobre la voluntariedad de acogerse a un sistema complementario de previsión social pueda imputarse a la autonomía colectiva o corporativa del grupo profesional de que se trate, y estimaba que "la fundamentación de dicha interpretación descansa, en definitiva, en el principio de solidaridad, ínsito en todos los mecanismos de protección social de grupos de personas unidos por la realización de una misma actividad profesional". No se trata, por tanto, de una mutualidad en el sentido propio y legal de este término ni de un seguro en el que la naturaleza y cuantía de las prestaciones, reconocidas al que lo concierta, estén relacionadas con la prima pagada por éste, sino que, como se dice en el Preámbulo de la Orden recurrida, "se encuentra situado en un campo intermedio de cobertura de riesgos entre el sistema público estatal (Clases pasivas y seguridad social) y el Seguro privado". La Orden impugnada regula el régimen transitorio del Servicio de previsión hasta su extinción por falta de beneficiarios (art. 4) y sustituye a las normas contenidas en los arts. 49 a 107 del Reglamento del Colegio, lo que obedece, por una parte, al respeto de los derechos adquiridos de los beneficiarios y, por otra, para atender a las legítimas expectativas de los que estaban próximos a la edad de jubilación, finalidad que es perfectamente acorde con la naturaleza del servicio, sin que la regulación que contiene, que no supone variación esencial para los beneficiarios actuales o previstos, ni alteración del régimen financiero hasta entonces vigente, infrinja precepto legal o reglamentario».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de febrero de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y, como recurrente, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Rogelio , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículos 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque la sentencia recurrida vulnera el artículo 9.3 de la Constitución en concordancia con el artículo 51 de la Ley 30/1992 y los artículo 23 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que proclaman el principio de jerarquía normativa, ya que la Orden ministerial de 20 de enero de 1994 declara extinguida la Mutualidad de los Registradores a pesar de que su creación se efectuó por Decreto de 18 de mayo de 1934 con el nombre de Mutualidad de Beneficencia, y después la Ley Hipotecaria reconoce la existencia de la Mutualidad (artículo 295), señalando que su regulación se hará por vía reglamentaria, y el Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, que desarrolla la citada norma legal, incluye entre los fines del Colegio de Registradores el cumplir con los fines de la Mutualidad (artículo 562.12), de modo que la Orden impugnada, al disolver dicha Mutualidad, modifica la Ley y el Reglamento Hipotecarios, conculcando así el principio de jerarquía normativa; el segundo porque la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1994 incurre en manifiesta desviación de poder porque su finalidad era adaptar la Mutualidad del Colegio de Registradores a la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado y su Reglamento de 4 de diciembre de 1985, que obligaba al Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores a capitalizarse o a disolverse en los términos establecidos en la Ley, pero la Orden impugnada no ha seguido el procedimiento de liquidación señalado en la Ley sino que ha optado por la extinción de la Mutualidad Colegial a través de una vía no prevista en dicha Ley, cual ha sido la simple modificación del Reglamento del Colegio de Registradores tratando, de esa forma, de eludir la obligaciones contraídas con los mutualistas a lo largo de toda su existencia, lo que constituye un fraude de Ley, según el artículo 6.4 del Código civil, y una desviación de poder, a que alude el artículo 83.3 de la Ley de esta Jurisdicción, preceptos ambos que infringe la sentencia recurrida, habiendo sido la norma eludida la Ley 33/1984; el tercero por infringirse con la sentencia recurrida la Ley 33/1984 y sus normas de desarrollo, pues esta Ley es de plena aplicación al Servicio de Previsión Mutualista, y así lo reconoció la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía en oficio remitido al Decano del Colegio de Registradores, señalándose que la actividad de la Mutualidad debía considerarse como de previsión social, siendo de aplicación la referida Ley y así lo reconoce la propia Orden Ministerial de 20 de enero de 1994 en su preámbulo y lo declaró esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 1990 al estimar aplicable al Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores el Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/85, de 4 de diciembre, que desarrolla la Ley 33/84, por lo que la indicada Mutualidad debió disolverse, al no ser posible su capitalización, con arreglo a los preceptos contenidos en dicha Ley, a pesar de lo cual la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1994 no cumple lo establecido en los artículos 30 y 31 de dicha Ley ni lo dispuesto en los artículos 39, 86 a 106 de su Reglamento, que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, resultan aplicables; y el cuarto porque la Orden ministerial impugnada conculca lo dispuesto en los artículos 14, 36 y 9 de la Constitución, de modo que la sentencia recurrida, al declarar aquélla ajustada a derecho, infringe dichos preceptos constitucionales, el artículo 14 porque la Orden impugnada mantiene la desigualdad y las discriminación entre los Mutualistas Registradores en servicio activo, concretamente entre los que cumplieron 65 años antes del 31 de diciembre de 1993 y los que tienen menor edad, pues a los primeros se les reconocen todos los derechos como beneficiarios de la mutualidad y a los segundos se les priva de ellos, a pesar de lo cual se les impone la obligación de continuar contribuyendo al sostenimiento de la Mutualidad, principio de igualdad que también se conculcó porque el personal auxiliar de los Registros, a pesar de tener la categoría de miembros de la Mutualidad, cuyas cargas contribuyeron a sufragar, se les privó del derecho de presentar alternativas y de votar las presentadas, pues sólo se concedió tales derechos a los mutualistas que eran Registradores, conculcándose, además, en la Orden ministerial impugnada el principio de solidaridad porque mientras todos contribuyen con sus aportaciones sólo algunos se benefician de ellas, vulnerándose también con la marginación del personal auxiliar de los Registros el artículo 36 de la Constitución, ya que se ha negado al personal auxiliar de los Registros, que también eran mutualistas, el derecho a participar en la disolución del servicio mutualista, e igualmente se ha infringido el artículo 9 de la Constitución porque la Orden Ministerial impugnada es una medida arbitraria en cuanto resulta desproporcionada por las razones ya expresadas, tanto en relación con el desigual reparto de cargas como por la falta de respeto a la legalidad aseguradora al no haberse seguido el procedimiento establecido, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declaren nulos y sin efecto alguno los particulares contenidos en los artículos 1º, último párrafo, 2º, 3º, 4º, y 5º, y la norma 20 del anejo de la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1994, según se pidió en la demanda formulada en su día.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia al Abogado del Estado y al representante procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para que, como recurridos, formalizasen por escrito la oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó el representante procesal del Colegio con fecha 26 de febrero de 1999, aduciendo que la pretendida infracción de los artículos 295 de la Ley Hipotecaria y 562.12 del Reglamento Hipotecario es una cuestión nueva no planteada en la instancia y, por consiguiente, inadmisible en casación, pero, en cualquier caso, el primero de los preceptos citados es una norma habilitante que establece, entre los fines del Colegio de Registradores, los mutualistas y asociativos sin establecer una organización determinada, y otro tanto sucede con el artículo 562.12 del Reglamento Hipotecario, y para realizar esos fines mutualistas, el Reglamento colegial aprobado por Orden del Ministerio de Justicia de 15 de octubre de 1958 creó un Servicio Mutualista en el que se integraban obligatoriamente tanto los Registradores activos y jubilados como el personal auxiliar, careciendo dicho servicio de personalidad jurídica propia por ser un servicio más del Colegio, que no se ha dejado de prestar, como lo demuestra el artículo 5 de la Orden Ministerial de 20 de enero de 1994 y ahora recoge el artículo 4.1.7 de los Estatutos Colegiales, aprobados por el Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, cuyos artículos 48.5 y 58 establecen que una de las funciones del actual servicio de previsión colegial es la de cumplir hasta su extinción los cometidos atribuidos al Servicio de Previsión Mutualista de conformidad con la normativa vigente, y para ello ha concertado el Colegio una póliza de seguro colectivo, siendo la adhesión a ella voluntaria, de modo que los preceptos invocados en el primer motivo de casación no pueden ser interpretados en el sentido de perpetuar el mismo sistema de previsión creado en 1958, pues el ordenamiento jurídico ha cambiado, entre otras razones por la naturaleza laboral que se ha conferido jurisprudencialmente al personal auxiliar de los Registros y el desplazamiento de las actividades mutualistas de previsión complementaria del nivel obligatorio de la Seguridad Social a la esfera de la legislación ordenadora de los seguros privados, todo lo cual ha determinado la inviabilidad económica del Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores; mientras que el segundo motivo tampoco puede prosperar porque se limita a reiterar lo aducido en la instancia, de modo que se reduce a atacar la disposición administrativa y no la sentencia recurrida, resultando, además, indeterminados los preceptos que se asegura han sido conculcados, por lo que dicho motivo carece de precisión, per o es que, además, no eran aplicables las normas sobre disolución y liquidación de mutualidades de previsión social de la Ley 33/1984, de modo que si no eran aplicables no pudieron ser infringidas o defraudadas, ya que, en contra de lo alegado por la representación procesal del recurrente, el Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores no puede considerarse una mutualidad de previsión social, sino un servicio del Colegio de Registradores sin personalidad jurídica propia, a través de cuyo servicio el Colegio venía desarrollando una actividad de previsión social complementaria, cuyo nivel de protección para los Registradores es el que deriva del régimen de derechos pasivos y para los oficiales y auxiliares del régimen general de la Seguridad Social, por lo que, como lo ha considerado la Sala de instancia, es la actividad que se desarrollaba a través de un servicio del Colegio de Registradores la que podría estar sujeta a la legislación ordenadora de los seguros privados, lo que no permite calificar dicho servicio como Mutualidad de Previsión Social en el sentido específico de la Ley 33/1984 ni de la vigente Ley 30/1995, por lo que no le son aplicables cuantas normas se contienen en ellas para las mutualidades de previsión social, pues las mutualidades de previsión social reguladas por la legislación ordenadora del seguro privado son exclusivamente las que venían disciplinadas por la Ley de 6 de diciembre de 1941 y su Reglamento de 26 de mayo de 1943, y por consiguiente la solución normativa singular seguida con el Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores se explica porque, por razones históricas, también su régimen había sido singular, pues nunca estuvo sujeto a la Ley de 1941 y al Reglamento de 1943 citados, aunque si se hubiese optado por la continuidad del servicio del Colegio debería haberse sujetado a las normas sobre legislación de seguros privados, por lo que en la Orden de 20 de enero de 1994 se plasma la supresión del Servicio Colegial mutualista precisamente porque la adaptación al régimen de seguros privados resultaba económicamente inviable, y finalmente no infringe la sentencia recurrida los preceptos constitucionales invocados en el cuarto motivo de casación porque el servicio de previsión mutualista seguía un sistema financiero de reparto y no de capitalización, basado en la solidaridad intergeracional y no en el ahorro, por lo que en el primero no hay propiamente derechos adquiridos por quienes cotizan como activos, de manera que la diferenciación por edades que establece la Orden ministerial impugnada persigue simplemente preservar los verdaderos derechos adquiridos, que son los de los pasivos del servicio de previsión a 31 de diciembre de 1993, y las legítimas expectativas de mutualistas próximos a la jubilación, lo que ha exigido el mantenimiento del servicio con carácter transitorio, siendo los criterios para delimitar pasivos o prepasivos absolutamente razonables a la vista de la finalidad de la norma, y así lo ha reconocido para otros supuestos el Tribunal Constitucional en las sentencias que se citan y transcriben, sin que pueda basarse la infracción alegada del artículo 36 de la Constitución en la no participación de los empleados de los Registros en el modo de disolverse o liquidarse el servicio de previsión del Colegio porque aquéllos no son colegiados, siendo completamente retórica la invocación del artículo 9.3 de la Constitución porque el único deber que se establece para los Colegiados es el de levantar una carga colegial para el mantenimiento transitorio de un servicio de previsión que prestaba el Colegio, del que se benefician lógicamente los que ya estuvieran jubilados y los que están próximos a su jubilación por la expectativa que para ellos suponía el adquirir ese derecho, siendo razonable establecer una edad determinada a tal fin, terminando con la súplica de que se declara no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas procesales causadas al recurrente.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 1 de marzo de 1999, aduciendo que no se ha conculcado el principio de jerarquía normativa porque la Orden ministerial impugnada se refiere al Servicio de Previsión Mutualista del Colegio de Registradores y Mercantiles de España, regulado originariamente por el Reglamento de dicho Servicio, aprobado por Orden de 15 de octubre de 1958 como un servicio del indicado Colegio sin personalidad jurídica propia, de modo que su modificación no requería norma de rango superior a una Orden ministerial, a los que no son obstáculo ni el artículo 295 de la Ley Hipotecaria ni el artículo 562.12 del Reglamento Hipotecario, porque lo único que contiene el primero es una reserva reglamentaria en cuanto a su existencia, organización y medios económicos del Colegio así como a los fines mutualistas y asociativos de éste, y otro tanto sucede con el artículo 562.12º del Reglamento Hipotecario, al aludir a los fines de la Mutualidad Benéfica, de lo que no se infiere que la modificación de su régimen legal deba hacerse por norma con rango de Real Decreto; siendo nuevas las cuestiones planteadas en el segundo motivo de casación, por lo que deben inadmitirse, sin que, por otra parte, exista con la promulgación de la orden impugnada desviación de poder porque, en contra del parecer del recurrente, la extinta mutualidad no era una entidad de previsión social sino un servicio del Colegio desprovisto de personalidad, lo que, como declara la Sala de instancia, justifica un régimen diferente para su liquidación o extinción al previsto en la Ley 33/1984, y sin que se pueda confundir, como hace el recurrente, la desviación de poder con el fraude de ley, y finalmente no se ha conculcado el principio de igualdad ni lo dispuesto en los artículos 36 y 9 de la Constitución, porque el hecho de que una norma de las características de la recurrida fije una determinada edad como límite para ejercitar derechos no infringe "per se" ese principio, sin que se discutan temas corporativos sino que se trata de establecer los que deben considerarse como beneficiarios de un sistema de solidaridad en el marco de una organización colegial, lo que no cabe confundir con los mutualistas de una entidad de previsión, mientras que la opinión que pueda tener el recurrente sobre la proporcionalidad de la medida no constituye infracción de los principios de legalidad y de interdicción de las arbitrariedad, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida y, a través de ella, la disposición impugnada.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 9 de julio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el representante procesal de la Corporación profesional, comparecida como recurrida, como el Abogado del Estado, al oponerse a cada de uno de los motivos de casación invocados, aducen su inadmisibilidad, bien por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia bien por limitarse el recurrente a reproducir las alegaciones que formuló en la instancia o por combatir, a través de los motivos esgrimidos, la disposición administrativa impugnada y no la sentencia recurrida.

Todas esas causas de inadmisibilidad de los diferentes motivos de casación alegados deben ser rechazadas porque ni se trata de cuestiones nuevas sino de invocar preceptos o doctrina jurisprudencial que el recurrente entiende que la Sala de instancia ha conculcado al declarar ajustada a Derecho la Orden ministerial impugnada ni se pretende impugnar en casación dicha disposición sino que, a través de cada uno de los motivos aducidos, se articulan una serie de razones por las que el recurrente considera que el Tribunal " a quo" ha vulnerado en la sentencia pronunciada las normas citadas como infringidas, y, en consecuencia, debemos entrar a examinar cada uno de los motivos de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo se asegura por el recurrente que la sentencia recurrida conculca el principio de jerarquía normativa, recogido en los artículos 9.3 de la Constitución, 51 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 23 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cuanto la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1994 carece del rango necesario para establecer el régimen jurídico de la Mutualidad del Colegio de Registradores, dado que ésta fue creada por Decreto de 18 de mayo de 1934 y viene contemplada en los artículos 295 de la Ley Hipotecaria y 562.12 del Reglamento Hipotecario.

Los dos preceptos invocados de la Ley y del Reglamento Hipotecarios se refieren al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, entre cuyos fines se incluyen los mutualistas, pero ello no requiere que el desarrollo de esta finalidad deba hacerse mediante una disposición administrativa con rango de Real Decreto, pues lo cierto es que era el Reglamento Colegial, aprobado por Orden del Ministerio de Justicia de 15 de octubre de 1958, el que creó un servicio mutualista en el que se integraban registradores en activo y jubilados así como el personal auxiliar con las condiciones reglamentariamente establecidas, y, por consiguiente, no se infringe el principio de jerarquía normativa porque otra Orden ministerial establezca un régimen transitorio de dicho servicio de previsión mutualista hasta su extinción, sin que pueda alegarse como infringido el Decreto de 18 de mayo de 1934, que carecía de vigencia al promulgarse la Orden Ministerial impugnada de 20 de enero de 1994.

La regulación contenida en esta Orden ministerial no supone la desaparición de un servicio de previsión mutualista sino que, por el contrario, reconoce el deber del Colegio en relación con tal fín, al establecer en su artículo 5 que «El Colegio, a través de su Servicio de Previsión Mutualista, en cumplimiento de los fines previstos en la legislación hipotecaria, en la Ley de Colegios Profesionales y en sus propias normas, realizara, en la forma permitida por las leyes, las actividades de previsión que los colegiados aprueben», razones todas por las que este primer motivo de casación deber ser desestimado, como ya declaramos en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2001, al desestimar otros motivos de casación en los que se alegaba también que la Orden Ministerial de 20 de enero de 1994 infringía el principio de jerarquía normativa por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 295 de la Ley Hipotecaria y 562.12 de su Reglamento.

TERCERO

En el segundo motivo se afirma que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 6.4 del Código civil y 83.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, dado que declara ajustada a Derecho la Orden ministerial impugnada a pesar de haberse ésta dictado con manifiesta desviación de poder y en fraude de ley al no haberse respetado el régimen de disolución o liquidación de la mutualidad colegial, establecido por la Ley 33/1984, una vez que se decidió que resultaba imposible su capitalización, con lo que se elude el mandato de esta Ley al disolverse dicha mutualidad mediante la modificación del Reglamento del Colegio de Registradores a través de la Orden ministerial de 20 de enero de 1994.

Este motivo de casación no puede prosperar porque parte de una premisa errónea, cual es que el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores constituye una mutualidad de previsión social con personalidad jurídica propia, cuando lo cierto es que dicho servicio carece de esa personalidad sin que pueda atribuírsele el carácter de mutualidad de previsión social a que alude la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación de los seguros privados, como ya expresó, acertadamente, la Sala de instancia en la sentencia recurrida, ya que las mutualidades de previsión social, reguladas por la legislación ordenadora del seguro privado, son exclusivamente las que venían contempladas por la Ley de 6 de diciembre de 1941 y su Reglamento de 26 de mayo de 1943, a las que no estuvo sujeto el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores, si bien resultaba necesario, conforme a la Ley 33/1984, sustituida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, someterse al régimen de los seguros privados o poner fin a la actividad que se venía desarrollando por el indicado servicio de previsión mutualista, optándose por esto último y para ello se dictó la Orden ministerial impugnada manteniéndolo transitoriamente para respetar derechos adquiridos de los jubilados y expectativas de quienes se encontraban próximos a la jubilación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, directamente relacionado con el anterior, se sostiene por el recurrente que el Tribunal "a quo" ha conculcado lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley 33/1984, 39 y 86 a 106 del Reglamento de Previsión Social, por cuanto considera que la liquidación del servicio mutualista del Colegio de Registradores no esta sujeta a dichos preceptos, que establecen que la liquidación de las mutualidades y montepíos se realizará conforme al régimen general de liquidación de las entidades aseguradoras.

Como hemos declarado al desestimar el segundo de los motivos de casación invocados, se basa este motivo, al igual que el anterior, en un presupuesto erróneo, cual es equiparar el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores a una entidad de previsión social con personalidad jurídica propia, lo que, según hemos expuestos al rechazar el segundo motivo de casación, no es exacto, de modo que por la misma razón se debe desestimar este tercer motivo de casación.

QUINTO

Finalmente, alega el recurrente, como cuarto y último motivo de casación de la sentencia recurrida, que ésta infringe el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, los principios por los que se rigen los Colegios Profesionales según el artículo 36 de la propia Constitución y los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad proclamados en el artículo 9 de la misma Constitución.

Como vamos a exponer seguidamente, ninguno de esos principios ha sido conculcado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

Afirma el recurrente que se ha infringido por el Tribunal sentenciador el artículo 14 de la Constitución debido a que en la Orden ministerial, declarada por aquél ajustada a Derecho, se discrimina a unos mutualistas en activo respecto de otros por razón de la edad, al no efectuarse una equitativa distribución de las cargas y beneficios que han de soportar y recibir, pues mientras todos los que están en servicio activo contribuyen a sostener transitoriamente las cargas del servicio de previsión, solamente los que hubieran cumplido 65 años antes del día 31 de diciembre de 1993 pueden beneficiarse de las prestaciones asistenciales, lo que resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento de las Entidades de Previsión Social.

Este planteamiento elude dos cuestiones: la primera relativa al régimen propio del servicio de previsión mutualista del Colegio, regido por el sistema de reparto y de solidaridad intergeracional y no por el sistema de ahorro, y la segunda que, según ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 75/83, 31/84, 108/86, 69/91, 184/93 y 361/93, no existe discriminación por razón de la edad cuando el autor de una norma la considera fundadamente relevante para una finalidad legítima, y en sí misma no discriminatoria, que la norma persigue.

En cuanto a lo primero, el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores es un sistema financiero de reparto y no de capitalización, de manera que las cuotas de los mutualistas se aplican inmediatamente al pago de las prestaciones y así los contribuyentes financian, en virtud del principio de solidaridad intergeneracional, la carga económica de los mutualistas pasivos o beneficiarios, como ya hemos recordado en nuestras Sentencias de 24 de septiembre de 2001 y 8 de noviembre de 2001, ratificando en este extremo el criterio de la Sala de instancia, también en ambos casos combatido por los recurrentes en casación.

Respecto de lo segundo, el criterio de la Orden ministerial para delimitar los beneficiarios transitoriamente de la acción mutualista es objetivo y razonable al basarse en la edad, pues, como expresó el Tribunal Constitucional en las sentencia antes citadas, la edad supone, en materia de seguridad social, un criterio de distinción que responde a razones objetivas, siendo un criterio normalmente empleado en la legislación para adoptar diferencias de trato teniendo en cuenta el sentido y naturaleza de las prestaciones, por lo que no es contrario al artículo 14 de la Constitución establecer diferencias por razón de la edad para obtener derechos económicos.

El principio de igualdad de derechos entre los mutualistas, recogido en el artículo 16.2 e) de la Ley 33/1984, reiterado en el artículo 64.3 c) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, no ha sido conculcado por la Sala de instancia ya que no se está ante una mutualidad de previsión social sino ante un servicio de prestaciones con arreglo al sistema de reparto en un régimen transitorio, que paulatinamente irá desapareciendo.

SEXTO

Menos sentido tiene invocar el mandato, contenido en el artículo 36 de la Constitución, de estructura y funcionamiento democrático de los Colegios Profesionales cuando la Orden ministerial, objeto del recurso contencioso- administrativo, recogió la decisión mayoritaria de los colegiados en cuanto a la extinción paulatina del servicio que se prestaba, en la que si bien es cierto que no participó el personal auxiliar de los Registros de la Propiedad, no es menos cierto que se trata de un servicio del Colegio y aquéllos no son colegiados, con lo que carece de significado invocar un precepto constitucional que proclama el funcionamiento democrático como uno de los principios que debe regir la vida de los Colegios Profesionales, pero, además, el personal auxiliar de los Registros de la Propiedad, también beneficiario de las prestaciones mutualista transitoriamente establecidas, mantiene una relación de servicios de carácter laboral, como ha declarado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de marzo de 1990, 3, 9 y 16 de julio de 1990 y 10 de octubre de 1991), lo que determinó que la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de junio de 1993 derogase los artículos 4, párrafo tercero, y 6.9 del Reglamento del Colegio de 15 de octubre de 1958 y su anexo primero, existiendo un convenio colectivo para dicho personal laboral.

SEPTIMO

Tampoco ha infringido la sentencia recurrida el artículo 9 de la Constitución, que garantiza los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

No hay inseguridad jurídica por no haberse seguido el procedimiento liquidatorio señalado por la Ley 33/1984, ya que, según hemos explicado, ese régimen no es de aplicación a la extinción paulatina de un servicio de previsión prestado por el Colegio de Registradores.

Tampoco existe arbitrariedad al fijar una edad determinada, que responde a criterios objetivos y razonables acordes con lo establecido para otros supuestos, a fin de poder disfrutar de los beneficios del servicio llamado a extinguirse, e igualmente no es arbitraria la exigencia de cooperar a la financiación del servicio para quienes se encuentren en servicio activo como uno más de los deberes colegiales, debido a que el sistema se base en el reparto y no en la capitalización de las aportaciones y a que los ya jubilados habían adquirido el derecho a la prestación mientras que los no jubilados con más de sesenta y cinco años tenían una expectativa de percibir tales prestaciones, que es razonable respetar entre otras causas por resultarles más difícil beneficiarse de un sistema alternativo de previsión como el que pueda establecer para quienes la jubilación se producirá a más largo plazo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Rogelio , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 702 de 1994, con imposición al recurrente Don Rogelio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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