SAP Granada 99/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:127
Número de Recurso446/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 99

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 446/08- los autos de Juicio Ordinario nº 252/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Simón y D. Víctor contra D. Jose Antonio y Mercantil de Vehículos Industriales del Sur, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador

D. Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de D. Simón y D. Víctor contra Mercantil de Vehículos Industriales del Sur, S.A. y D. Jose Antonio ; debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos articuladas, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, que agrupan el 49'50% del capital social, formularon demanda contra la sociedad de la que son únicos socios junto con el también demandado y administrador único, titular, a su vez, del 50'5% del capital social. Contra la sociedad ejercitaron, acumuladamente, la acción de impugnación por nulidad y, alternativamente, de anulabilidad de los acuerdos adoptados en Junta General ordinaria de 20 de junio de 2007, y la de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales resultando imposible su funcionamiento, y contra el administrador único se entabló la acción de responsabilidad civil a la que acumulaban distintos pedimentos indemnizatorios de los que, eliminados el resto al declararse la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de esas pretensiones (vid. STS 27 de marzo de 2003 en supuesto parecido), la única pretensión mantenida es la petición de resarcimiento a la sociedad de 3.347 #, importe de las pérdidas sufridas por la misma por operaciones de inversión en bolsa unilateralmente decididas sobre fondos sociales.

Centrado el objeto del litigio en estos términos, en decisión consentida al prosperar parcialmente la declinatoria opuesta por los demandados, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a uno y otro demandado de los pedimentos de la misma, y frente a esta decisión se alzan los actores interesando la revocación de la sentencia y el acogimiento de sus tres pretensiones a través de un confuso discurso impugnatorio a la sentencia donde, de manera inconexa a lo largo de los cuatro ordinales en que se articula el recurso, va mostrando sus discrepancias a la valoración de la prueba y a la subsunción de los hechos y consecuencias jurídicas que aplica la sentencia cuyos cuatro fundamentos, diseccionándolos y comentándolos, constituye el eje de una impugnación en la que, como denominador común, y sin la necesaria concreción, termina acusando de incongruencia (art. 218 LEC ) los tres primeros fundamentos, sea en unos casos por incongruencia extra petita, en otros por omisión en la resolución judicial en el tratamiento y decisión sobre algunos de los temas litigiosos planteados.

Tan genéricos como inmerecidos reproches a la sentencia olvidan que la congruencia que se exige de toda sentencia es la referida -dice la STS de 22 de marzo de 2006 - "a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncia categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi.

La concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancia, lo que viene facultando por la necesaria flexibilidad de las sentencias (SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994 y, entre las más recientes, 18 de julio de 2005 .".

En la misma línea se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional señalando que, solamente las omisiones que dejan imprejuzgadas la cuestión principal del litigio constituyen lesión a la tutela judicial efectiva, careciendo de relevancia aquellas otras referidas a alegaciones no sustanciales que pueden, como aquí ocurrió, entenderse implícitamente contestadas en la resolución desestimatoria (STC 188/2003, de 27 de octubre; 210/03, de 1 de diciembre; y 218/03 y 223/03, ambas de 15 de diciembre ).

SEGUNDO

Llevadas estas consideraciones al caso concreto, el autor del recurso, en su ordinal primero, acusa a la sentencia el haber dejado de resolver sobre los motivos de anulabilidad opuestos en la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General de 20 de junio al haber apreciado la caducidad de esa acción subsidiaria, y también acusa, no sabemos si de falta de congruencia o de exhaustividad en la motivación, el rechazo de la prescripción opuesta a la acción de responsabilidad social del administrador. Sobre esta última, consentida por los codemandados excepcionantes, no existe gravamen alguno que legitime un motivo en el que la Sala nada más tiene que añadir y respecto a lo que considera los apelantes de erróneo cómputo de los plazos e infracción del art. 116.2 de la L.S.A ., poco cabe añadir a la correcta decisión de instancia.

El art. 115 de la L.S.A . tras señalar que los acuerdos sociales podrán ser impugnados, distingue y concede plazos de impugnación diferentes según que el acuerdo atacado haya contravenido la ley o haya sido contrarios a los estatutos o lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o terceros. Para los primeros la ley prevé el plazo de un año desde la publicación del acuerdo enel B.O.R.M.E., en su caso desde su adopción, y reduce, en cambio, a 40 días ese plazo cuando, sin contravenir la ley, haya vulnerado los Estatutos de la Sociedad o los intereses de la misma. El cómputo del plazo anual en el primer caso se hace de fecha a fecha, y el otro por días naturales, tal como, hasta la saciedad, ha reconocido desde antiguo nuestra jurisprudencia, de cuyos antecedentes e historia en esta materia hace extensa recopilación la STS de 4 de julio de 2007 a la que ahora nos remitimos, rechazando con rotundidad la interesada interpretación que los recurrentes hacen del art. 118 y de la remisión a la LEC, que no puede entenderse del modo que propone el cómputo procesal de plazos ya que la norma de reenvío se limita a indicar, de manera redundante, que la L.E.C. será aplicable a las pretensiones deducidas en esta materia.

El primer motivo del recurso se rechaza, y lo mismo ocurre, entrando ya en el fondo del recurso, al analizar los motivos que combaten la decisión de instancia de no dar lugar a la nulidad del acuerdo adoptado.

TERCERO

La acción de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General se concretaba en el suplico, apartado C, en razón a que la misma era inapropiada para tratar la ampliación de capital social al ser esta cuestión exclusiva de la Junta General extraordinaria, también por haber defecto en el anuncio de la convocatoria al no publicarse en el diario de mayor tirada de la provincia y por entender que no aceptada su celebración no puede suplirse uno y otro defecto, contrario a la Ley y a los estatutos, como Junta Universal al no aceptarse por unanimidad ni estar válidamente constituida.

A todas estas alegaciones y motivos de...

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