SAP Valencia 225/2010, 22 de Julio de 2010

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2010:3873
Número de Recurso376/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000376/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 225/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidos de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000376/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000397/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado don RAFAEL VICENTE REL PLA, y de otra, como apelados a Ángeles, representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES SOLER MONFORTE, y asistido del Letrado don VICENTE R. SOLER MONFORTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 5/3/2010, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Aznar Gomez en la representacion que ostenta de D. Lucio debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Ángeles de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposicion de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Por la representación procesal de DON Lucio se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de cinco de marzo de 2010 por la que se desestima la acción social de responsabilidad ejercitada por el anteriormente expresado contra DOÑA Ángeles, a la que se absuelve de las pretensiones contra ella deducidas.

Se alega por el recurrente - folio 310 y los siguientes de las actuaciones - que la sentencia que se apela incurre en error de valoración de la prueba pues considera que del análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas objeto de controversia en relación con la prueba practicada sólo cabe concluir en lo alegado por esta representación en orden a que la actuación de la demandada en su calidad de administradora ha sido contraria a la diligencia causando daños y perjuicios a la sociedad GASOLINERAS UNION SL que han sido acreditados a lo largo del procedimiento. No obstante estar de acuerdo con la Fundamentación Jurídica que se expone en la Sentencia en relación con la acción social y la responsabilidad del administrador como consecuencia de su ejercicio, discrepa de la valoración que se ha hecho de la prueba practicada y de las conclusiones del magistrado "a quo" y razona que:

1)que el demandante hizo oferta de compra de la parcela controvertida obteniendo como respuesta que se había procedido a su venta a un tercero. No sólo ha mostrado su discrepancia con el precio por el que se pretendía la transmisión de la parcela en cuestión sino que con la finalidad de no causar perjuicio a la sociedad ofreció de palabra primero y mediante carta después 300 euros por metro cuadrado, vendiéndose finalmente la parcela a una sobrina de la demandada por un precio inferior (a 144,24 euros por metro cuadrado). Y de ello se concluye un claro quebranto para la sociedad al haber sido vendida la parcela por debajo de la mitad de su precio. Por otra parte, en el acto del juicio la administradora admitió que conocía el interés de VIDAL en promover, como así fue, una gran superficie comercial en los terrenos afectados por la parcela controvertida constando en el contrato de derecho de superficie (documento 6 de la contestación) la existencia de una cláusula de reversión a la propiedad a la extinción del derecho, con reversión de todas las construcciones, edificaciones, mejoras, etc.; sin derecho de indemnización a favor de la superficiaria. El referido negocio jurídico es la causa de la transmisión de la parcela a favor de la sobrina de la administradora de la sociedad y no las justificaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda. Concluye afirmando que el hecho está acreditado y el perjuicio directo que deriva de la actuación de la administradora viene causado por la venta de dicha parcela por un precio muy inferior al de mercado, con el único fin de beneficiar a un particular en perjuicio del patrimonio social, siendo irrelevante que el demandante estuviera de acuerdo en transmitir la parcela a quien luego la adquirió, puesto que el perjuicio no deriva de la venta sino del precio de la misma, sin que quepa justificar al respecto que el destino urbanístico eran viales. Discrepa, asimismo, de la afirmación que se contiene en la sentencia de que sobre la parcela en cuestión se ha construido un vial y no otro tipo de instalación o una nave, pues con independencia del destino urbanístico de la parcela la valoración debe realizarse conforme al principio de equidistribución de beneficios y cargas que imperan en el ordenamiento jurídico urbanístico, sin que quepa restar importancia a la venta por el hecho de que su destino fueran viales. Ha sido reconocido por la administradora que el precio de la parcela era de 360 euros por metro cuadrado, y por tanto que el valor real era muy superior al valor de transmisión, incurriendo el magistrado "a quo" en error en la valoración de la prueba pericial practicada pues no se ha de considerar desde la referencia a residencias en régimen de viviendas de protección oficial, ni como suelo industrial, por cuanto que la calificación de la parcela era la de suelo urbano con la calificación de uso de residencia intensivo. Tras analizar el resultado de las periciales practicadas por DON Victor Manuel y DON Celso concluye que el valor de la parcela transmitida quedó fijado en autos en 146.283,9 euros equivalente a 341,06 euros por metro cuadrado, cuando la parcela fue vendida por 61.865,78 euros a la sobrina de la administradora demandada.

2)La sentencia apelada infringe los artículos 61.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 127.1, 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas por cuanto que la operación anteriormente descrita realizada por la administradora de la sociedad en beneficio particular de sus familiares directos, lo que supone una posición de abuso de su condición de administradora en perjuicio de la sociedad, lo que implica la contravención del deber de diligencia y lealtad que le viene impuesto por la legislación aplicable, sin que sea posible disponer de los activos sociales en beneficio particular y en sacrificio de los intereses de la sociedad. Por ello considera que la demandada debe ser condenada al abono a la sociedad GASOLINERAS UNION SL de la cantidad de 83.418,12 euros en aplicación de lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como la pago de las costas de ambas instancias.

Se opone al recurso de apelación la representación de DOÑA Ángeles - folio 323 y los siguientes de las actuaciones - e interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y tras explicar los antecedentes que resultan del proceso y de la reducción de la inicial pretensión de condena al pago de 133.179,42 euros a 84.418,12 euros, señala que la única base de dicha reclamación adversa se sustenta en la "supuesta" responsabilidad de la administradora por haber transmitido en 2006 una parcela destinada a vial en Catadau por un importe de 61.865,78 euros que la adversa estima que es inferior al valor de mercado, cuando había sido adquirida tres años antes por 72,10 euros metro cuadrado. La falta de rigor del informe aportado de contrario quedó demostrada en el acto del juicio, resultando del informe del Perito Sr. Celso que el precio fue correcto. Negó el pretendido error de valoración probatoria que resulta del escrito de apelación, señaló que la sociedad es una sociedad familiar con cuatro socios al 25%, que el actor estaba de...

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