SAP Valencia 1235/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución1235/2021

ROLLO NÚM. 000508/2021

V

SENTENCIA NÚM.: 1235/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En Valencia a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000508/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000001/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Isidoro, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ELENA CLIMENT FERRER, y de otra, como apelados a Jenaro y Eulalia representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isidoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 22 de diciembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando integramente la demanda presentada por Procuradora Dª. ELENA CLIMENT FERRER en representación de D. Isidoro, frente a D. Jenaro y Dª. Eulalia, representados por el procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT, debo absolver y ABSUELVO a ambos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, y con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isidoro, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Don Isidoro se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 22 de diciembre de 2020 por la que se desestima la acción social de responsabilidad instada por el anteriormente expresado contra Don Jenaro y Doña Eulalia.

La sentencia apelada - tras hacer referencia a la normativa y jurisprudencia que considera aplicable y las respectivas posiciones de las partes en el proceso - relaciona en el Fundamento Jurídico Tercero los hechos que considera probados y a la vista de los mismos declara: 1) que el actor conocía la existencia y contenido de los dos contratos de arrendamiento que sirven de base al ejercicio de la acción, continuidad de los celebrados por la sociedad MOBILIARIO DIS ARTE SL cuando él era su administrador único. 2) Las cuentas anuales se encuentran a disposición del demandante, no sólo por encontrarse depositadas en el Registro de la Propiedad sino por haber sido su administrador hasta el año 2015, teniendo pleno conocimiento y acceso a la documentación de soporte. 3) El padre de los litigantes indicó que los contratos y los precios eran los mismos que cuando el actor era el administrador indicando que siempre se había actuado de igual manera, 4) la existencia de negociaciones entre partes para la división del inmueble donde su ubica la nave arrendada, 5) la acción ejercitada por el actor es contraria a la buena fe, 6) la prueba practicada evidencia la falta de actuación negligente o dolosa por parte de los administradores demandados, en tanto mantuvieron los contratos litigiosos siguiendo la práctica pacífica y habitual de la sociedad arrendadora, lo que es razonable y acorde con la diligente gestión de la empresa familiar, sin que quepa apreciar infracción del deber de lealtad.

El recurso de apelación desarrolla como motivos de apelación los comprendidos bajo la rúbrica:

" PRIMERO. - Vulneración del artículo 217, especialmente su apartado 7 referido a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes del litigio y por lo tanto al haber infringido los requisitos internos de la sentencia. Además, se ha vulnerado el derecho fundamental a obtener una resolución judicial razonable y con una interpretación lógica de los hechos a tenor del artículo 24 de la Constitución Española . Error en la apreciación de la prueba. Infracción por inaplicación de los artículos 227 , 229 , 229 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital ."

En el desarrollo del motivo despliega una abigarrada serie de argumentos que sintentizaremos - por su extensión - en los siguientes: 1) la Sentencia ha ignorado el importante esfuerzo probatorio desplegado por el actor, y ha dotado de fuerza a la ausencia de pruebas de la adversa, 2) La historia de la sociedad MOBILIARIO DIS ARTE SL desde su constitución en 1997, su objeto social (promoción y construcción de obras públicas y privadas), el nombramiento de los demandados como administradores en abril de 2015, sus respectivas participaciones sociales..., 3) Impedimento de acceso a la información desde que cesara en la administración, e incluso de acceso a la nave, con manejo de la sociedad por los demandados a su antojo, 4) la imputación a los demandados del delito societario tipificado en el artículo 293 del C. Penal, y el impedimento que el derecho penal español le provoca para el ejercicio de la acción penal, con el consecuente dilema moral de iniciar acciones contra sus hermanos, 5) la decisión de ejercitar acciones civiles en defensa de sus intereses, 6) el desarrollo del proceso civil origen del recurso de apelación, con sus sucesivas actuaciones, 7) la interposición de una querella frente a su hermana por falsedad documental, con transcripción del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, 8) la distribución de las cargas probatorias conforme al artículo 217 de la LEC, 9) transcripción de parte de la sentencia apelada, 10) la Cita del artículo 196 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, 11) la transcripción parcial del acta de la Junta Extraordinaria a que se refiere el documento 3 de la demanda respecto de la que considera que para los puntos 1 y 2 del orden del día no se adoptó ningún acuerdo, 12) la transcripción del artículo 204 de la LSC relativo a los acuerdos impugnables, 13) la ausencia de acuerdo para la disolución ordenada de la sociedad y la conducta de sus hermanos de ocupación de facto de la nave en beneficio propio sin que se haya pagado un solo euro de renta pese al precio irrisorio del alquiler, 14) la propuesta de ejercicio de acción social de responsabilidad frente a los demandados con transcripción de los documentos dirigidos a la convocatoria de Junta e incidencias correspondientes y copia de contenidos de los escritos forenses para destacar que en a Audiencia Previa la demandada no propuso la prueba que anunció en la contestación a la demanda, con la consecuente sorpresa que le provoca el contenido de la sentencia apelada en orden a la valoración del material probatorio aportado al proceso. Añade sus reflexiones sobre el objeto de la prueba en conexión con el texto de resoluciones judiciales y publicaciones doctrinales a las que anuda la invocación del artículo 218 de la LEC. 15) Transcribe, seguidamente, parte de la memoria Pymes 2015, alega la inexistencia de grupo familiar (en contra de lo que se afirma en la sentencia) y se refiere al contenido del artículo 42 del C. de Comercio, para pasar, a continuación, al análisis de los contenidos de los contratos de arrendamiento en los que apoya el ejercicio de su acción. Afirma que la resolución apelada se confunde al apreciar la existencia de un grupo familiar y que se ha hecho caso omiso a la prueba aportada por el demandante. 16) Niega que se haya abonado el importe de los alquileres, 17) No se ha valorado adecuadamente la prueba de interrogatorio de parte de su representado, que es muy ilustrativa de lo ocurrido. 18) El precio de arriendo está muy por debajo de los precios de mercado. 19) Fija en 746.930,52 el perjuicio causado a la sociedad, como importe de las rentas que deberían haberse percibido conforme al informe pericial. 20) Transcribe los artículos 227, 228 y 229 de la LSC, que analiza, para distinguir, a renglón seguido, entre la acción individual y la acción social de responsabilidad de los administradores de la sociedad, señalando sus diferencias con cita de resoluciones del Tribunal Supremo y de la DGRN (que copia). Considera que se han cumplido los presupuestos para la estimación de la acción social con alegación de la existencia de conflicto de interés para la celebración de los contratos de arrendamiento y existencia de daño directo al patrimonio social.

"SEGUNDO. - COSTAS. - Dudas de hecho y de Derecho del presente procedimiento. Que dadas las dudas de hecho y de derecho que se planteaban en el presente procedimiento se solicita que se deje sin efecto la imposición de costas en cualquier instancia."

Y termina por solicitar la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda con los pronunciamientos que interesa en el suplico, y subsidiariamente la ausencia de pronunciamiento impositivo en costas.

La representación de los demandados se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución apelada, que considera ajustada a derecho, con imposición al demandante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial.

Conforme al artículo 225 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Ello implica, según la propia norma: a) una dedicación adecuada, b) la adopción de las medidas precisas...

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