ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 471 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 471/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1235/2021, de 28 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 508/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Víctor de Bellmont Regodón se presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Luis, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Carlota y D. Miguel, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por la parte recurrente se formalizan sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, que trae causa de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo formulado al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC sin que conste, propiamente, un encabezamiento. Considera infringido el art.217 LEC, especialmente su apartado 7.º, en relación con el art. 24 CE. Afirma que se ha producido un error patente en la valoración de la prueba. Añade que la sentencia vulnera el derecho a obtener una resolución judicial razonable con una interpretación lógica de los hechos.

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación se formula por la vía adecuada, al amparo del art. 477.2.2.º LEC, y se articula en torno a un único motivo que encabeza: "Recurso de casación interpuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.2º LEC, por cuantía superior a 600.000 euros, por infracción de los artículos 227, 229, 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital al haber desestimado la sentencia recurrida el Recurso de apelación y ha confirmado la Sentencia de Instancia que desestima la demanda de en el ejercicio de la acción social interpuesta por mi representado contra los administradores, por exigir la concurrencia de la acción u omisión vinculada a la infracción de los deberes de los administradores, excluyendo la falta de diligencia y omisiones igualmente que han permitido el enriquecimiento injusto de los administradores, vulneración de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en concreto STS 281/2017, de 10 de mayo, y 03 de septiembre de 2012, ROJ: STS 4( Sentencia del 11 de diciembre de 2015, ( STS, Civil sección 1 del 02 de junio de 2015, ROJ: STS 2735/2015 y STS 281/2017, de 10 de mayo)".

CUARTO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente. Una vez examinado el motivo, cabe concluir que adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).

Así, la recurrente hace pivotar su argumentación sobre el error y la arbitrariedad en la valoración de la prueba, en concreto, la relativa a los contratos de arrendamiento objeto de la litis y sus circunstancias. Alega, entre otras cuestiones, que no se ha acreditado su contenido y se han alcanzado conclusiones ilógicas e irracionales en relación con el hecho no probado del pago de la renta de los locales.

Y, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial la que sostiene ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, 706/2021, de 19 de octubre, 59/2022, de 31 de enero, 391/2022, de 10 de mayo, 545/2022, de 7 de julio, entre otras muchas) que:

"[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución".

Los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a los efectos del art. 469.1.4.º LEC, cuando concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error material o de hecho; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras).

En el caso, la recurrente se apoya en una interpretación propia de la prueba practicada, sin que de la exposición se desprenda la existencia de error material o de hecho alguno, incurriendo en el vicio antes señalado.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación, formulado conjuntamente. Dicho recurso ha de ser también objeto de inadmisión, al incurrir sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, por la recurrente se afirma que no ha quedado acreditado el pago de la renta pactada por los alquileres de las naves, circunstancia sobre la que no se había practicado prueba, a lo que añade diversas valoraciones sobre la prueba documental y pericial practicadas en relación con la renta pactada, afirmando el carácter lesivo de los mismos para con la sociedad.

Ello, sin embargo, no tiene en cuenta que la sentencia recurrida, tras valorar de forma conjunta la prueba practicada, concluye, al igual que la sentencia dictada en primera instancia, que la sociedad continuó con el arrendamiento de las naves en una forma similar a como lo venía haciendo cuando el ahora recurrente ejercía el cargo de administrador, sin que quepa advertir infracción de deber de lealtad alguno.

De esta manera, cabe apreciar que la recurrente construye su argumentación sobre la base de apreciaciones subjetivas en relación con la prueba practicada que se aleja de los hechos considerados como probados por la sentencia.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

SEXTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente mediante escrito de fecha 10 de julio de 2023, que en lo básico reiteran lo ya expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de procesal de D. Luis contra la sentencia n.º 1235/2021, de 28 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 508/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR