STS, 14 de Junio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4902
Número de Recurso2443/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 2443/2000, interpuesto por FABRICA ESPAÑOLA DE CONFECCIONES S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 748/1997 . Ha comparecido como parte recurrida en el presente recurso de casación el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 1993 la entidad recurrente solicitó de la Administración Tributaria de la Agencia Estatal de Alcobendas la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período abril de 1988 a junio de 1993 y cuantía de 1.714.701.641 ptas., como consecuencia de los contratos de suministro, formalizados por la empresa recurrente con el Ministerio de Defensa, de material de uniformes de campaña y de trabajo.

El 7 de octubre de 1993 el Administrador de la Agencia denegó la devolución solicitada de ingresos indebidos.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, fue desestimada por resolución de 30 de noviembre de 1995.

Promovido recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), fue desestimado por acuerdo de 24 de abril de 1997 (R.G. 535-96; R.S. 395-96).

TERCERO

En el recurso contencioso-administrativo num. 748/1997 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fábrica Española de Confecciones, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de abril de 1997 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas".

CUARTO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FABRICA ESPAÑOLA DE CONFECCIONES S.A. se preparó recurso de casación y, una vez tenido por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 13 de abril de 2000 el recurrente formalizó el recurso de casación. Admitido el recurso por providencia de 8 de junio de 2001, se entregó copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizase su escrito de oposición. Conclusas las actuaciones, se señaló el día 13 de junio de 2006 para la votación y fallo de este recurso, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de indicar el objeto de impugnación, recordaba la normativa de aplicación al supuesto enjuiciado:

El art. 25 del RD 2028/1985, de 30 de octubre , que declara sujetas y no exentas del impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios cuyos destinatarios fuesen entes públicos, dice que "se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presentan para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido".

El art. 9 de la Ley 44/1982, de 7 de julio , de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas, establece que "la importación de material de toda clase que requiera la realización de este programa estará exenta de los derechos establecidos en el Arancel de Aduanas y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores".

La Ley 6/1987, de 14 de mayo, en su art. 2 prórroga la vigencia de la Ley 44/1982 hasta el ejercicio 1994 y el art. 2.1 declara exentas del IVA las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar. Este precepto es declarado vigente por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 37/1992 del IVA .

Del examen de toda esta normativa resulta que la exención del IVA está condicionada al carácter concreto de los bienes que se suministran a la Administración, y éstos son: armamento, munición y material de uso específicamente militar.

La interpretación que la actora hace del precepto la lleva a concluir que los uniformes de campaña y de trabajo objeto de su actividad empresarial constituyen "material de uso específicamente militar".

Esta Sala llega a la misma conclusión que la Administración: los uniformes no son material de uso específicamente militar, sino una vestimenta que por su diseño, material y color identifica al que la porta como miembro de un colectivo, en este caso, el ejército.

Una vez obtenida esta conclusión, queda sin contenido la alegada discriminación de los fabricantes o suministradores españoles frente a los extranjeros, puesto que la Ley 44/1982 establece en su art. 8 que: 1º) se atenderá con carácter prioritario al fomento de la producción nacional; y 2º) únicamente cuando no sea viable la obtención en la industria nacional de los medios previstos en el programa, podrán adquirirse en el extranjero los elementos indispensables.

La Ley ha previsto la exención para supuestos que no incluyen a los productos objeto de este recurso, no pudiendo prosperar, en consecuencia, la tesis actora de que, en aplicación del principio de no discriminación, los suministros que ha efectuado de uniformes deben beneficiarse de exención en el IVA y devolvérsele los que ingresó.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley de esta Jurisdicción , LJCA, 29/1998, de 13 de julio , se funda en las siguientes consideraciones y motivos impugnatorios:

  1. El único argumento en que se basa la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso administrativo es que los uniformes no son material específicamente militar, pero, en el expediente administrativo, la Administración nunca ha cuestionado que el material que ha venido suministrando la recurrente no fuera el de uso específicamente militar contemplado en las Leyes 44/1982 y 6/1987 , por lo que, considerando la evidencia de tal hecho, no sometido a controversia, la recurrente no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, limitando la argumentación de su demanda a la fundamentación jurídica de la misma.

    Quien debió pedir tal recibimiento a prueba fue el propio Abogado del Estado, quien, por primera vez, en su contestación a la demanda, cuestionó el uso específicamente militar de los uniformes suministrados, y, aunque, ante tal "cuestión nueva", la recurrente, en su escrito de conclusiones, instó, a tenor del artículo 56.4 de la LJCA 29/1998 , el recibimiento a prueba para acreditar que los uniformes suministrados son material de uso específicamente militar, el Tribunal "a quo" se limitó, en la Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 1998, a contestar que "en el momento procesal oportuno la Sala, en su caso, acordará lo que proceda" (momento que no llegó a materializarse), y a declarar, después, en su sentencia, sin considerar las alegaciones de la recurrente, que los uniformes no reúnen la condición antes comentada.

  2. Se han quebrantado, pues, las formas esenciales del juicio ( ex artículo 88.1.c de la LJCA 29/1998 ), pues:

    1. - Se ha omitido en el relato de la sentencia que en la demanda se indica que el TEAC no cuestiona que los suministros de la actora lo sean de material de uso específicamente militar y que, por ello, "esta parte entiende que lo admite de adverso".

    2. - No consta tampoco en su relato que la citada cuestión ha sido planteada por primera vez en el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado, ni lo que la recurrente contraalega en su escrito de conclusiones, ni la petición, en el Otrosí del mismo, de la práctica de la prueba que se reputase precisa para mejor proveer.

    3. - Tampoco se alude en el relato a la Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 1998 y, menos aún, a que no se acordó lo procedente "en el momento procesal oportuno".

    La sentencia vulnera, pues, dice la entidad recurrente, el citado artículo 248.3 de la LOPJ y el 359 de la LEC de 1881 .

    Los argumentos de la parte recurrente no pueden ser compartidos por la Sala. El art. 248.3 LOPJ se refiere a una estructura formal de la sentencia que ha sido observada y sustancialmente cumplida por la sentencia que se recurre, dotada de un encabezamiento que identifica el órgano jurisdiccional, las partes y el objeto del proceso, unos antecedentes de hechos que resumen la tramitación del procedimiento y unos fundamentos jurídicos que dan a conocer la razón de decidir o los argumentos con los que se justifica el fallo desestimatorio de la pretensión deducida. Puede estarse o no de acuerdo con el contenido de tales razones, pero no cabe duda que cumplen con la finalidad constitucional y procesal de la motivación (art. 120.3 CE y arts. 248. 3 LOPJ Y372 LEC/1881 ).

    Por su parte, el también mencionado art. 359 LEC/1881 exige a las sentencias claridad, precisión y congruencia; pero tales requisitos no se ven afectados por los reparos que en el motivo analizado se atribuyen a la sentencia. O dicho en otros términos, la deseable claridad y precisión no faltan por las omisiones a que alude la recurrente. Puede, en efecto, conocerse que la desestimación se produce por las siguientes razones expuestas por la Sala de la Audiencia Nacional: la discriminación alegada en la demanda sólo puede corregirse por una nueva Ley o suscitando una cuestión de inconstitucionalidad; el problema no se resuelve sólo creando una exención, sino que sería preciso habilitar la devolución del impuesto soportado por la empresa suministradora; y porque no existía contravención del principio de igualdad ante la ley al no haber acreditado la demandante la homogeneidad del término de comparación propuesto.

    La sentencia de instancia, a pesar de la referencia que hace a la dudosa consideración de los uniformes suministrados por la recurrente al Ministerio de Defensa como integrantes de material de uso específicamente militar comprendido en las descripciones de las Leyes 44/1982 y 6/1987 , resulta ser completa, congruente y clara, al resolver lo que es el problema central y básico objeto realmente de controversia, pues no es la esencia del caso, en modo alguno, el que los uniformes de uso militar que la recurrente fabrica y suministra tengan o no la consideración de material de uso específicamente militar, puesto que, amén del carácter de "motivo" adicional justificativo del tenor de la solución a adoptar que tal secundario problema constituye, en ningún caso tales uniformes (dada su normal y habitual fabricación y venta en España) vendrían a conformar mercancías importadas (que es a las que únicamente se aplica la exención del IVA).

    A mayor abundamiento, toda la problemática planteada por la recurrente en torno a la indefensión que potencialmente se le ha producido al no haber dado lugar el Tribunal a quo a la práctica de la prueba, como diligencia para mejor proveer, solicitada en el Otrosí del escrito de conclusiones, con el fin de concretar y determinar si los uniformes suministrados tienen o no un uso específicamente militar (y caen, en principio, dentro del marco de las mentadas Leyes 44/1982 y 6/1987 ), viene a implicar, en realidad, más que la concreción y fijación de unos hechos, la interpretación de unas normas (para poder inferir si tales suministros están comprendidos en su ámbito de aplicación), que obviamente queda extramuros de lo que podría haber sido el objeto de la probanza en su día instada por la interesada y que, por tanto, no puede degenerar en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio denunciado en el recurso.

    Desde la perspectiva de la congruencia, tampoco se observa una falta de adecuación entre la pretensión formulada de anulación de las resoluciones del TEARVa y TEAC y de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos y el fallo desestimatorio de la sentencia. Ni tampoco una falta de correspondencia entre la causa petendi de dicha devolución consistente en un ingreso que se estima discriminatorio y la ratio decidendi de la sentencia al considerar que la corrección de tal discriminación, de existir, precisaría una ley o una declaración de inconstitucionalidad de la ley aplicable, y que, además, no se había acreditado que se produjera el trato discriminatorio.

    En definitiva, no puede proyectarse sobre las exigencias procesales de la sentencia, contenidas en los referidos artículos 248.3 LOPJ y 359 LEC , lo que, por su naturaleza, merece una consideración material o sustantiva, como es el eventual error en el razonamiento jurídico de la sentencia que se recurre.

  3. Dentro del mismo motivo ("En lo que atañe a los hechos probados"), se reprocha a la sentencia que no haga referencia a que desde el expediente administrativo y desde los actos procedimentales a que ha dado lugar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, seguido por las instancias económico-administrativas, se ha entendido, sin controversia alguna, que se trataba de un suministro de uso específicamente militar contemplado en la Ley de Dotaciones. Suscitar "ex novo" y en el momento culminante del proceso la supuesta falta de acreditación de tales extremos supone, según la recurrente, atentar contra la prohibición de la "reformatio in peius" e impedir la más mínima oportunidad de contradicción a la actora. "La Sala de instancia hace descansar su fallo en hechos por primera vez controvertidos, vulnerando así lo establecido en los arts. 67.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que las Sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan y decidiendo sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

    Por tanto, también en este segundo motivo del art. 88.1.c) LJCA se reprocha a la sentencia incongruencia, aunque en esta ocasión por desestimar la pretensión con base en una excepción u oposición no formulada.

    Este aspecto del motivo, que tiene una cierta relación con el anterior, tampoco tiene virtualidad suficiente para casar la sentencia impugnada. Esta no incurre realmente en ninguna clase de incongruencia (extra petita, ultra petita u omisiva). Se atiene a la pretensión formulada y la desestima porque no acoge la causa petendi: una discriminación que el Tribunal de instancia no entiende jurisdiccionalmente apreciable mientras esté en vigor la norma legal aplicada y que ni siquiera considera acreditada.

    La cuestión de la discriminación como base de la pretensión formulada es introducida en el debate procesal, precisamente, por la demandante. Y a ésta corresponde, en principio, acreditar los supuestos de hecho o los elementos configuradores necesarios para apreciar tal discriminación, como es la homogeneidad de los términos de comparación. El fallo no encuentra su fundamento en una cuestión nueva no sometida a la controversia procesal, situándose más bien una de sus razones de decidir (no la única) en un aspecto relacionado con la carga de la prueba. Y, según las reglas de tal reparto extraídas entonces del art. 1214 del Código Civil (en la actualidad del art. 217 LEC/2000 ), corresponde al actor la carga de probar aquellos hechos a los que la norma invocada (en este caso la prohibición de la discriminación) anuda la consecuencia o el efecto jurídico que solicita. Es verdad que constituye una regla especial excluyente de dicha carga probatoria los hechos admitidos, pero la infracción de tal regla sería un reparo diferente al de la incongruencia que se sitúa en el ámbito de los limitados supuestos en que temas específicamente relacionados con la prueba tienen acceso al recurso de casación.

    La Administración, en el escrito de contestación a la demanda, no alegó, en realidad, una verdadera cuestión nueva, pues, con abstracción de que la misma no alcanza más que la categoría de un motivo jurídico complementario del fondo debatido, todas las cuestiones que, en definitiva, desde la perspectiva procedimental de la Administración, podían ser objeto de planteamiento en el proceso, ya figuraban, con antelación, con todos sus soportes histórico-jurídicos, en el expediente administrativo (y eran, o debían ser, conocidas por la recurrente).

    Por ello, no resulta plenamente adecuado a Derecho el aducir que quien tuvo que pedir el recibimiento a prueba era la Administración, cuando lo pertinente era que la recurrente, a la vista de los problemas que podían derivarse, directa o indirectamente, de los hechos plasmados o susceptibles de ser presentidos en el expediente, fuera la que, en su escrito de demanda, hubiera instado, incluso ad cautelam, el recibimiento a prueba (a tenor del antiguo art. 74.1 de la LJCA de 1956 y del actual art. 60.1 de la LJCA 29/1998 ).

TERCERO

Bajo el epígrafe "Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión de las partes", la recurrente parece aludir a la cuestión que atañe a la carga de la prueba señalando que por medio de ésta las partes tratan de llevar a la convicción del órgano judicial los hechos en que fundamentan las pretensiones. Pero su objeto han de ser los hechos discutidos por las partes, de tal manera que si la demandada, en este caso la Administración, acepta la totalidad de los mismos no es necesario el recibimiento del pleito a prueba. Y, según la recurrente, en virtud del expediente administrativo se consideró por la Administración como hecho probado que los productos suministrados al Ministerio de Defensa eran de uso específicamente militar del contemplado en la reiterada Ley de Dotaciones, por lo que no se solicitó el recibimiento a prueba.

Se añade además en el motivo que la sentencia violenta la prohibición de la "reformatio in peius", admitida jurisprudencialmente ( SSTS de 21 de mayo y 5 de noviembre de 1988 ), dado que la actora no ha sido oída respecto a la cuestión nueva suscitada.

Puede entenderse que este segundo motivo, en la primera parte de su formulación, sitúa correctamente el defecto atribuido a la sentencia en el ámbito jurídico que le corresponde; esto es, que la sentencia no puede basar su fallo desestimatorio de la pretensión en la falta de prueba de algún hecho aducido por la demandante que no ha sido objeto de prueba por estar admitido por la demandada.

En efecto, están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad, salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes (Cfr. art. 281.3 LEC/2000 ). Ahora bien, no es la falta de la referida prueba la única y principal razón de decidir de la sentencia, que se muestra más bien como adicional o a mayor abundamiento, sino que aquélla se justifica en la naturaleza de la norma a la que se imputa la discriminación, de carácter legal, y en que el problema no se solucionaría con la creación de una exención, sino que sería preciso una habilitación especial para la devolución del impuesto soportado.

Por el contrario, nada tiene que ver con la prohibición de la "reformatio in peius" el defecto que la recurrente atribuye a la sentencia de instancia. Pues ésta no empeora la situación jurídica de aquélla como consecuencia de su recurso. No ve agravada la situación creada por los actos administrativos impugnados ya que el Tribunal de instancia se limita a confirmar el acuerdo del TEAC, por su adecuación a Derecho.

CUARTO

En el último de los motivos de casación, por "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", la parte recurrente, después de señalar lo que se considera como fundamentación de la sentencia impugnada, se remite a las alegaciones de su demanda desglosadas en los siguientes enunciados:

  1. Sobre el tratamiento de la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido al suministrador nacional de material de uso específicamente militar frente al suministrador extranjero.

  2. Sobre el alcance y contenido de la discriminación en la que se fundamenta el recurso.

  3. Sobre la libertad de establecimiento, libre competencia y no discriminación. Infracción de Normas Externas y Constitucionales.

  4. Sobre la extensión a los suministradores españoles de la exención concedida a los extranjeros.

  5. Sobre el destinatario de la devolución o indemnización.

    A través de su razonamiento la parte recurrente viene a sostener que "un suministrador español de material de uso específicamente militar, del contemplado en las Leyes de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas españolas, ha de pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido en sus propuestas al Ministerio de Defensa, aunque a la hora de emitir su factura deberá repercutirlo como partida independiente y, sin embargo, un suministrador extranjero de esos mismos productos al mismo destinatario está exento del I.V.A.".

    Entiende que tal discriminación constituye una vulneración, no de infracción de ley interna y ordinaria, sino de norma constitucional ( art. 14 CE ) y del Tratado de Roma, arts. 52 y 60 y ss. del Tratado de Roma que regulan los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios.

    Sostiene que, de reconocerse el derecho a la exención y por tanto, a la devolución de lo indebidamente ingresado, la empresa solicitante, en virtud de lo establecido en los artículos 155 de la LGT/1963 y 1 y 9 del Real Decreto 1163/1990 , es el sujeto pasivo con derecho a dicha devolución.

    Por último, el motivo analizado se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de septiembre de 1999, en el asunto C-414/97 , que declara que "el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1997 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios- Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión resultante de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de Diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de fronteras, la Directiva 77/388 , al considerar exentas del Impuesto del Valor Añadido las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de armamento, munición y material para uso exclusivamente militar, distinto de las aeronaves y los barcos de guerra comprendidos en los puntos 23 y 25 del Anexo F de dicha Directiva, no obstante lo dispuesto en los Artículo 2, punto 2, 14, 28 bis y 28 quater, parte B, de esta misma Directiva".

    Este último motivo tampoco puede ser acogido. Decíamos en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2004, recaída en el recurso de casación núm. 4490/1999 , en el que se impugnaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso núm. 355/1966 , en el que se impugnaba resolución del TEAC denegatoria de la devolución del IVA en la facturación de suministros efectuados al Ministerio de Defensa, que el planteamiento de la recurrente, sustancialmente coincidente con el que ahora se examina, es, en cierto modo, ficticio, pues se basa en una artificial comparación con la situación de los importadores de material militar, que carece de sentido y es ajena a la Ley en cuanto las propuestas de cada ofertante, en una oferta pública de adquisición de material militar, responden a múltiples factores de todo tipo (siendo de destacar que los suministradores extranjeros han de soportar costos específicos, como, por ejemplo, mayor transporte y otros de diferente identidad, lo que no es al caso -de la recurrente, se entiende-).

    Las Leyes 44/1982 y 6/1987 tienen una voluntad expresa de favorecer a la industria nacional (que, además, no establecen declaraciones de validez general e intemporal sino que tienen una proyección temporal adecuada a los programas de que en cada caso se trataba -en la primera Ley, para los años 1983 a 1990 y, en la segunda Ley, para los años 1986 a 1994-). Y en cierto modo, se infiere de ello que, cuando no haya más remedio que acudir al extranjero para adquirir el producto, es cuando, con el fin de reducir los costes correspondientes derivados del pago de los derechos de importación del producto, se aplica la exención, primero, de los derechos de establecidos en el Arancel y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores (art. 9 de la Ley 44/1982 ) y, desde el 1 de enero de 1986, del IVA que grava esa importación.

    En consecuencia, el que los uniformes que fabrica la recurrente deban considerarse como de uso específicamente militar es algo, en realidad, totalmente ajeno a la esencia del caso, pues no se está ante un supuesto de importación en el que hipotéticamente pudieran entrar en juego las Leyes antes citadas (de las que parece poderse inferir que se referían a material de otro tipo, tal como armamento o tecnología militar, distinto de los uniformes, pues a productos de alta tecnología se hacía referencia en la Exposición de Motivos de la Ley 6/1987 y, a maquinaria y material, en el art. 9 de la Ley 44/1982 ), y, por tanto, la comparación efectuada por la recurrente entre productores nacionales (a los que las Leyes favorecen) y suministradores extranjeros carece, este caso de autos, de predicamento.

    Análogo razonamiento se hacía en la sentencia de 4 de octubre de 2004, dictada en el recurso de casación num. 6987/1999 , a propósito también de facturación de suministros efectuados al Ministerio de Defensa y en el que el planteamiento de la empresa recurrente era sustancialmente coincidente con el que aquí se examina.

    Criterios -- los de ambas sentencias de esta Sala -- que se reiteran en el presente recurso por exigencias del principio de unidad de doctrina y porque se vuelven a considerar adecuados para la solución de la cuestión suscitada, añadiéndose las siguientes consideraciones:

  6. La Administración, primero, y los Tribunales después no pueden reconocer una exención que no esté prevista en la Ley. Este principio de legalidad y reserva de ley, esencial en el ámbito tributario, en lo que a las exenciones se refiere, estaba establecido en el art. 10. b) de la LGT/1963 [art. 8.d) LGT/2003 ].

  7. El específico principio de igualdad en la ordenación de los tributos está reconocido en el art. 31.1 CE y 3 LGT/1963 (art. 3.1 LGT/2003 ) y, en el planteamiento de la eventual discriminación que se aduce no puede verse una infracción de tal principio, puesto que no se contemplan todos los aspectos que pueden afectar a los suministradores extranjeros en relación con los nacionales y que no se reducen a la equiparación en el IVA en relación con los respectivos suministros.

  8. El reparo que, desde la tesis de la recurrente, se formularía a la ley reguladora del IVA por sujetar al Impuesto al suministrador español del Ministerio de Defensa sería de inconstitucionalidad omisiva por no establecer la misma exención que para los suministradores extranjeros. Pero en tal caso el Tribunal de instancia no podría inaplicar una norma legal (menos integrarla con una exención que no establece) por incurrir en infracción de norma constitucional sin una previa declaración del Tribunal Constitucional adoptada en la correspondiente cuestión. Pero es que, además, si resulta discutible la función del máximo interprete de la Constitución como legislador positivo, debe, sin duda, descartarse que tal función pueda ser asumida por la jurisdicción ordinaria.

  9. Es cierto que los Tribunales nacionales deben inaplicar normas internas (cualquiera que sea su rango) cuando sean contrarias a normas de Derecho comunitario europeo, pero éste no impone la exención que se alega para los suministradores nacionales. Ni las libertades de establecimiento y de prestación de servicios resultan contrarias a la sujeción al IVA de los suministros de que se trata, ni la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas invocada es argumento para sustentar el motivo de casación, pues más bien se orienta a la consideración de la ilegalidad de la norma que considera exentas del IVA las importaciones y adquisiciones intracomunitarias.

  10. La devolución de ingresos indebidos instada conforme al Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , no se adecúa para el reconocimiento de una exención que no está legalmente establecida y que habría de crearse administrativa o judicialmente para que no fuera "discriminatoria" la concedida a otros suministradores, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el art. 155 LGT/1963 y el artículo 7 del indicado Real Decreto , el reconocimiento del referido derecho está particularmente previsto para los siguientes casos: cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas u obligaciones tributarias; cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas o autoliquidadas por el propio obligado tributario; cuando se pagan ingresos después de prescribir la acción para exigir el pago, o cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación; y, en fin, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiere motivado un ingreso indebido.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998 , si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado, en concepto de costas, en la cantidad de 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FABRICA ESPAÑOLA DE CONFECCIONES S.A, contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 748/97, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente en la cuantía señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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