STS, 10 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:5335
Número de Recurso1138/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1138/2003, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1144/01, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de mayo de 2001 (R.G. 4476/99, R.S. 237/99) que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la parte hoy actora "ARIÑO DOUGLASS, S.A." contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 27 de mayo de 1999, expediente nº 066/99-11, sobre exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida ARIÑO DOUGLASS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1144/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallamos: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño en representación de la entidad "ARIÑO DOUGLASS, S.A." contra la resolución del TEAC de fecha 9 de mayo de 2001, debiendo declarar la misma contraria a derecho, dejándola sin efecto, así como la resolución de la que trae causa, y en consecuencia debemos declarar el derecho de la entidad recurrente a disfrutar de la exención de Impuesto de Hidrocarburos solicitada. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, formalizó el recurso de casación e interesa se case y deje sin efecto la sentencia reseñada dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso administrativo, con la consiguiente confirmación del acto impugnado, denegatorio de la exención solicitada.

CUARTO

La parte recurrida ARIÑO DOUGLASS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 22 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo el día 8 de Octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para delimitar el objeto de la controversia debe partirse de que la sentencia recurrida en casación hace descansar su argumentación y su decisión estimatoria en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Sala 3ª, Sección 2ª del Tribunal Supremo, que anuló y dejó sin efecto el apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, por el que se modifica el art. 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Los hechos sobre los que descansa la controversia se inician, en resumen, cuando en fecha 2 de septiembre de 1998 la recurrente presentó escrito ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales exponiendo que era una empresa dedicada a la fabricación de lunas y cristales para vehículos, con 3 grupos electrógenos de producción de energía eléctrica, con una potencia unitaria de 710 Kw y una tensión de 220/230v, que se destinan al consumo propio de la fábrica, y en consecuencia, al amparo de lo establecido en el art. 51, 2.c) de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales y en el art. 103 de su Reglamento, de 7 de julio de 1995, solicitaba que le fuera concedida la correspondiente autorización para el suministro de gasóleo con exención del impuesto. Acompañaba a esta petición la correspondiente autorización de funcionamiento de una instalación de baja tensión otorgada por la Diputación General de Aragón. El 27 de mayo de 1999 el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo por el que no autorizaba la exención, posteriormente confirmado en recurso de reposición en 24 de junio de 1999. Disconforme interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

En la referida sentencia del Tribunal Supremo, que estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil Plásticos Higueras, S.A., donde se controvertía la exención del impuesto de hidrocarburos en los supuestos de producción de electricidad en régimen de autoconsumo, se señalaba que, de todos los elementos de juicio de que se dispone, se infiere claramente que la Ley 38/1992 declaraba en su art. 51.2.c, la exención del Impuesto Especial a aquellos hidrocarburos utilizados en la producción de electricidad y en la cogeneración de electricidad y calor; exención que persistió en la Ley 40/1995 (modificatoria de la anterior), si bien introduciendo, sin definirlos, los conceptos de centrales eléctricas y de centrales combinadas (conceptos mantenidos en los Reales Decretos 1165/1995 y 112/1998).

Es decir, desde 1992 hasta finales de 1999, se han mantenido y respetado las exenciones al Impuesto sobre Hidrocarburos establecidas por la Ley de Impuestos Especiales.

Continúa declarando el Tribunal Supremo que, en evidente contravención con lo anterior, el Real Decreto 1965/1999 ha venido a suprimir la exención comentada para aquellas instalaciones de producción de electricidad dedicadas únicamente al autoconsumo (y que no comercialicen a terceros, en todo o en parte, la energía producida) y, en cierto modo, con ello, ha venido a crear un nuevo hecho imponible, que sólo era susceptible de ser establecido mediante una norma legal.

Y es que la remisión que el nuevo párrafo del art. 103.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales hace del concepto de centrales eléctricas a aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica comprendidas en el ámbito de la Ley 54/1997 del sector Eléctrico, reduce la aplicación de la exención a la actividad de suministro a terceros de energía eléctrica, privando de tal beneficio fiscal a todas las empresas que han realizado cuantiosas inversiones en instalaciones para su propio consumo eléctrico (contando con la exención de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos).

Por ello, la sentencia referida anuló y dejó sin efecto el apartado 17 del R.D. 1965/1999 por el que se modificó el art. 103 nº 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales y estimó la demanda interpuesta por una entidad mercantil que disponía de una instalación de producción de energía eléctrica, compuesta de un grupo electrógeno con una potencia de 407 KWA destinada al autoconsumo en su industria.

En la sentencia recurrida en casación se aplicaba el criterio antedicho de la sentencia del Tribunal Supremo, y en consecuencia, se anulaba la resolución del TEAC, de fecha 9 de mayo de 2001, por la que se confirma acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 27 de mayo de 1999, expediente nº 066/99-11, sobre exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, que denegó la concesión de una exención en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, interesada el 1 de septiembre de 1998, para el gasóleo utilizado en una instalación constituida por grupos electrógenos, destinándose la energía eléctrica producida al consumo de la fábrica de la que la solicitante es titular.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), se formula el único motivo de casación, por infracción del artículo 23.3 de la Ley 230/1963, anterior Ley General Tributaria y del artículo 51.2.c de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE/1992, en adelante).

Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera el artículo 23.3 citado, que proscribía "la utilización de la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito de... las exenciones o bonificaciones", porque las actuaciones administrativas revisadas, y en concreto atendiendo a la fecha de solicitud de la exención y de su denegación administrativa, son anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, que anuló la nueva redacción del Reglamento de los Impuestos Especiales introducida por el Real Decreto 1965/1999, y que incluso aquellas actuaciones son anteriores a la promulgación misma del propio Real Decreto 1965/1999, que resultaba anulado por la sentencia del Tribunal Supremo.

Pretende la representación estatal la aplicación de la normativa vigente en la fecha en que se produjo la solicitud y la denegación de la exención, pero interpretada conforme a la modificación producida por el artículo 6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social que, en respuesta a la anulación producida por la sentencia del Tribunal Supremo (y para cubrir la falta de habilitación legal detectada para restringir la exención sólo a los supuestos de producción de electricidad o calor que se incorporan al tráfico mercantil y excluir los supuestos de autoconsumo), modificó el párrafo c) del apartado 2 del artículo 51 de la ley de Impuestos Especiales, introduciendo una redacción que otorga rango legal a la precisión reglamentaria que fue anulada por el Tribunal Supremo.

Considera la parte recurrente que la modificación normativa viene a suponer una interpretación "auténtica", de las normas que estaban vigentes cuando se produjeron los actos administrativos impugnados, y que ello debería conducir a interpretar tales normas sin extender indebidamente el ámbito de la exención, sino más bien a reducirla estrictamente a los supuestos de producción de energía eléctrica o de calor para incorporarlos al tráfico mercantil, y nunca para ser objeto de autoconsumo.

TERCERO

Sin embargo no puede compartirse el razonamiento de la parte recurrente. No puede considerarse decisivo a los efectos que nos ocupan, el hecho de que sea posterior a los actos administrativos impugnados la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, que anula el precepto reglamentario, que restringía la exención a los supuestos de producción de energía eléctrica o de calor para incorporarlos al tráfico mercantil.

Debe tenerse presente que la falta de habilitación reglamentaria detectada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2001, y que llevó a anular desde esa fecha el apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, existía desde la promulgación misma de dicho Real Decreto, aunque solo después fuera declarada por el Alto Tribunal. Así las cosas, no se trata de que se aplique la anulación de la norma reglamentaria a un supuesto anterior al momento en que dicha norma fue anulada por el Tribunal Supremo, sino que más bien lo que se discute es la aplicación de las normas legales a la operación de generación de energía eléctrica para la cual se solicitaba la exención, prescindiendo de las normas reglamentarias que adolecían de extralimitación respecto de la Ley, aunque tal defecto fuera declarado con posterioridad.

Está claro que la estricta aplicación de las normas legales a dicho supuesto conducen al reconocimiento de la exención, puesto que en dichas normas legales, en la redacción aplicable al momento en que sucedieron los hechos, se reconocía la exención a "c) la producción de electricidad centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas", sin que existieran normas, ni de rango legal ni de rango reglamentario (puesto que el Real Decreto 1965/1999 fue promulgado el 23 de diciembre ), que en ese momento restringieran el ámbito de la exención.

En definitiva, la sentencia recurrida no ha extendido indebidamente el ámbito de la exención, sino que más bien la ha aplicado según los términos que imponía la normativa vigente en el momento en que fue solicitada la exención que fue el 1 de septiembre de 1998. La prueba evidente de que con tales normas la exención no estaba restringida y no se excluía en ella a los supuestos de autoconsumo, es que hubo de efectuarse una modificación legislativa, la de la Ley 24/2001, para excluir expresamente a tales supuestos.

Por otra parte, hay que recordar que esta Sala ha rechazado recursos similares en sus sentencias de 14, 16 y 29 de mayo de 2008, 30 de octubre de 2006 y 3 de junio de 2004.

CUARTO

En mérito de lo razonado, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga se establece el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1144/01, con imposición de las costas causada a la parte recurrente en la cuantía expresada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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