STS, 10 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:5333
Número de Recurso6768/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6768/2005, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 541/04, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 28 de julio de 2004, por la que se confirma resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 8 de julio de 2002, por la que se deniega la concesión de exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos, del gas natural utilizado como carburante en la producción de energía eléctrica, y acumulativamente la denegación del Departamento de fecha 29 de octubre de 2002 a la solicitud del certificado acreditativo de silencio administrativo positivo al haber tardado más de seis meses en resolver tal petición. Ha sido parte recurrida Nueva Electricidad del Gas S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 541/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 18 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 541/2004, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias en representación de la ENTIDAD Nueva Electricidad del Gas S.A. y defendida por el Abogado don Cristóbal Saras Jarones, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de julio de 2004 en materia de exención sobre impuestos especiales sobre hidrocarburos, por ser contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, y en consecuencia, se declara el derecho de la actora a gozar de la exención prevista en el artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, anulando, por ser improcedente la Resolución impugnada de fecha 8 de julio de 2002 dictada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y por ende las resoluciones posteriores de la vía impugnatoria previa al presente recurso".

Los antecedentes de hecho tenidos en cuenta por la sentencia fueron los siguientes:

"- La parte actora por Orden de 4 de mayo de 1994 adquirió la titularidad de las concesiones de explotación de los yacimientos de gas natural denominados EL Ruedo 1, 2 y 3.

- Con fecha 9 de julio de 1996 la Dirección General de Industria, Energía y Minas, concedió el reconocimiento de régimen especial a la instalación de energía eléctrica en los yacimientos el Ruedo 2 y 3.

- Con fecha 24 de noviembre de 1998 se recibe certificación de puesta en marcha de las instalaciones de generación eléctrica mediante la explotación de las concesiones El Ruedo 2 y 3, concesiones que se habían concedido para ser utilizado como combustible de los motores de los grupos generadores de tratamiento y generación de electricidad.

- En fecha 2 de marzo de 1999 se recibe certificación del acto por el que se concede la puesta en marcha de las instalaciones de la planta cogeneradora de energía eléctria "Las Barreras". El 13 de septiembre de 1999, la Consejería de Trabajo e Industria concedió el cambio de titularidad de la Instalación de Explotación de Hidrocarburos Las Barreras a favor de la actora.

- El día 16 de julio de 2001, se recibe comunicación de la Oficina Gestora de II.EE., advirtiendo de la necesidad de obtener autorización para la utilización del gas natural como carburante, así como de solicitar la exención del artículo 51.2.c).

- En fecha 24 de octubre de 2001 se solicita tal autorización y la exención del impuesto para el gas natural utilizado como carburante.

- En fecha 25 de febrero de 2002, el departamento de Aduanas e II.EE., autoriza la utilización del gas natural extraído de sus explotaciones para destinarlo a ser utilizado como carburante dejando pendiente de resolución la petición de exención.

- En fecha 8 de julio de 2002, se dicta resolución por el Departamento de Aduanas e II.EE., deniega la exención solicitada por entender que no se ha demostrado que la instalación para la que se solicita, se trate de una central eléctrica o central combinada; el gas natural está sujeto al impuesto especial cuando se utiliza como carburante y no procede conceder la exención solicitada a la empresa Nueva Electricidad del Gas S.A., en las operaciones de producción de energía eléctrica de las plantas de Balbuenas, (Ecija), Viñuelas (Fuentes de Andalucía) y de las Barreras ( Sevilla) al no cumplirse por las instalaciones a las que se refiere la solicitud la condición de Centrales Eléctricas o Centrales Combinadas de cogeneración, electricidad y calor en los términos exigidos en el artículo 51.2.c) de la Ley 38/92.

- Debe hacerse constar de forma expresa que la instalación de generación de electricidad esta basada en el empleo de un motor alternativo Ulstein Bergen Modelo KVGS-18G de 3 MW de potencia eléctrica, que utiliza gas natural procedente de un pozo".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de marzo de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa se case y deje sin efecto la sentencia referida, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso administrativo, con la consiguiente confirmación del acto impugnado, denegatorio de la exención solicitada.

CUARTO

La parte recurrida Nueva Electricidad del Gas S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias formalizó, con fecha 11 de septiembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la:

  1. - Se declare inadmisible el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artº 93.2 apartados c), d) y e) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se desestime el recurso interpuesto declarando conforme a derecho la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada con fecha 18 de julio de 2005 en el recurso nº 541/2004.

  2. - Para el caso de que no prosperase la petición anterior, se desestime igualmente el recurso interpuesto declarando conforme a derecho la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada con fecha 18 de Julio de 2005 en el recurso nº 541/2004.

  3. - Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

QUINTO

Por providencia de 22 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el 8 de Octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2005 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil Nueva Electricidad del Gas, S.A., contra el acuerdo del TEAC que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 8 de Julio de 2002, sobre denegación de exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos del gas natural utilizado como carburante en la producción de energía eléctrica, declarando, en su lugar, el derecho de la actora a gozar de la exención prevista en el art. 51.2 c) de la Ley de Impuestos Especiales.

Entendió la Sala, en contra del criterio de la Administración, que las instalaciones que la actora dedica a la producción de energía eléctrica podían encuadrarse dentro del concepto de "central eléctrica a los fines del art. 51.2c) de la Ley 38/1992, en la redacción dada por la Ley 40/1995, porque con arreglo a la normativa vigente en la fecha en que se solicitó la exención, 24 de Octubre de 2001, ya no era de aplicación la definición hecha por el apartado 17 del Real Decreto 1965/99, por el que se modifica el art. 103 del Reglamento de los Impuestos Especiales, al haber sido anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2001, y porque, aun cuando así no fuese, y se entendiese que debería aplicarse las definiciones contenidas en el actual art. 51.2c) de la Ley 38/92, según la redacción dada por la Ley 53/2002, era lo cierto que las centrales controvertidas habían sido autorizadas conforme lo dispuesto en el capítulo II del Título IV de la Ley 54/97, y por tanto tendrían la condición de central eléctrica.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), se formula el único motivo de casación, por el Abogado del Estado por infracción del artículo 51.2.c de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE/1992, en adelante), en relación con lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Considera la representación estatal que la sentencia recurrida vulnera los preceptos citados y realiza una indebida selección de la normativa aplicable porque, con fecha 25 de febrero de 2002, se autorizó a la entidad para que pudiese destinar gas natural para ser utilizado como carburante; y con esa misma fecha la Administración solicitó de la empresa la justificación de la inscripción de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, al objeto de acreditar que la instalación constituía una central eléctrica o una central combinada (en los términos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), así como las correspondientes Actas de puesta en marcha de las instalaciones eléctricas, siendo denegada la solicitud de exención al no haber aportado la autorización administrativa para la producción de energía eléctrica que se exigía en la Ley que regulaba la producción de esta energía, lo que fue ratificado por el TEAC, fundado en que las instalaciones de la recurrente no podían calificarse como una central eléctrica propiamente dicha.

En definitiva, no comparte la selección de las normas aplicables por la sentencia recurrida, porque la exención fue denegada el 24 de julio de 2002, cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 51.2.c) dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que estableció.

"Además de las operaciones a que se refiere el art. 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 53, las siguientes operaciones:..................

  1. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:..................

  1. La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.

"Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley".

En este caso, según el Abogado del Estado, esta modificación legal era perfectamente aplicable a la solicitud presentada.

TERCERO

Previamente al examen del motivo invocado procede dar respuesta a la inadmisibilidad que postula la parte recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2e), c) y d) de la Ley 29/98.

En efecto, en primer lugar, se aduce que el recurso carece de interés casacional, tratándose de asunto de cuantía indeterminada, al no poseer el suficiente contenido de generalidad (porque dentro de las instalaciones eléctricas de régimen especial existen muy pocas que utilicen gas natural), ni afectar a un gran número de situaciones, tras el cambio legislativo producido en la regulación por la Ley 53/2002.

En segundo lugar, se alega que la cuestión aquí impugnada ha sido desestimada en el fondo en otros recursos sustancialmente iguales por las sentencias de 2 de octubre de 2001 y 3 de junio de 2004, que examinan la dicción del art. 51.2c ) al momento de la petición de exención, redacción que es idéntica al momento de la solicitud formulada.

Finalmente, se señala que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque la recurrente parte de una premisa fáctica errónea, concretamente de la inexistencia de autorización administrativa para la producción de energía eléctrica de instalaciones, cuando está acreditada la existencia de las autorizaciones.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, carencia de interés casacional en asuntos de cuantía indeterminada, no procede aceptar la argumentación de la parte, porque lo que en realidad se cuestiona es si solicitada exención al amparo de una concreta normativa puede ser denegada por el cambio legislativo producido, y en vigor, al tiempo de la resolución, que limita la exención sólo a las instalaciones de producción de electricidad o calor en centrales eléctricas o en centrales combinadas según la definición de la Ley 54/97, con la consiguiente supresión para aquellas instalaciones de producción de electricidad dedicadas únicamente al autoconsumo, y que no comercialicen a terceros la energía producida, cuestión que evidentemente tiene interés casacional, al estar en juego la selección de la norma aplicable.

No mejor suerte ha de correr la segunda causa de inadmisión, que hace referencia a la existencia de sentencias desestimatorias por el fondo en otros recursos sustancialmente iguales, pues falta la identidad entre los supuestos ya resueltos y el de la sentencia recurrida, imponiéndose, asimismo, la desestimación de la tercera causa, la falta manifiesta de fundamento, pues exige para ser apreciada un análisis del fondo de la cuestión debatida que permita apreciar sin necesidad de razonamientos complejos la falta de fundamento del recurso, circunstancia que no concurre en el supuesto examinado pues ha de determinarse ante todo el alcance de la autorización otorgada en su día a las instalaciones de la actora.

CUARTO

Rechazada la inadmisibilidad, procede entrar en el motivo articulado por el Abogado del Estado, anticipando la Sala que procede su desestimación, porque siendo la exención el efecto previsto por la norma para ciertos supuestos que integran el hecho imponible del tributo, su devengo se produce directamente por mandato de la Ley al realizarse el presupuesto de hecho exento. Si no fuera así, al tratarse de modalidades incluidas en el ámbito del hecho imponible, surgiría la obligación tributaria. Por tanto, si entre hecho imponible y hecho exento no hay contraposición, sino que el segundo forma parte del primero, de no producirse el efecto exención se produciría la obligación de pago.

Ante esta realidad, hay que reconocer que la sentencia recurrida acierta al aplicar la legislación vigente al momento del planteamiento de la solicitud de exención, sin que la circunstancia de que la ley prevea solicitud expresa altere la situación, pues si bien la Administración tiene que formular la declaración procedente, ha de resolver conforme a las condiciones exigidas por la norma, no pudiendo afectar la resolución a la propia existencia del derecho.

Frente a lo anterior, no cabe alegar que hasta el 25 de Febrero de 2002 la Administración no concedió la autorización para utilizar gas natural como carburante, pues la solicitud también se formuló en 24 de octubre de 2001, juntamente con la petición de exención.

Esto sentado, y ante la doctrina sentada en la sentencia de 2 de octubre de 2001, que anuló y dejó sin efecto el apartado 17 del Real Decreto 1.965/99, por el que se modifica el art. 103 del Reglamento de los Impuestos, por falta de habilitación legal para restringir la exención sólo a los supuestos de producción de electricidad o calor en centrales eléctricas o en centrales combinadas según la definición de la Ley 54/97, no hay duda de que la actora en el momento de la solicitud gozaba del derecho a la exención, al tener las instalaciones la condición de centrales eléctricas a los efectos del art. 51.2c) de la Ley 38/92.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita los honorarios de la defensa de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 541/04, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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