STSJ Castilla y León 2272, 5 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2006:2272
Número de Recurso332/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2272
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo numero 332/04 interpuesto por la mercantil "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Cuatro Olmos" representada por el/la Procurador/a D/Dª Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D/Dª Tomás Murillo Guirao contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 17 de junio de 2004 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/525/2003 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 por un importe a ingresar de 80.406,14 así como su acumulada nº 9/526/2003 sobre sanción tributaria por un importe de 57.159,94; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 23.07.2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 09.11.2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que declare la no adecuación a Derecho de la resolución recurrida y acuerde su nulidad.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 16.02.2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez fue practicada la que fue en derecho admitida se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 04.05.2006 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Cuatro Olmos" contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 17 de junio de 2004 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/525/2003 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 por un importe a ingresar de 80.406,14 así como su acumulada nº 9/526/2003 sobre sanción tributaria por un importe de 57.159,94.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en los siguientes argumentos:

  1. Que no existe acuerdo simulatorio alguno de la mercantil recurrente ni con doña Teresa ni con la mercantil RIO URBEL SL para constituir la mercantil interpuesta denominada REBRAMAR DEL VALLÉS SL. B) Que en relación con la supuesta cesión gratuita de locales al ayuntamiento de Burgos, no se ha tenido en cuenta para determinar la base imponible una venta de un local de 58,20 m² realizada a un tercero (MASCAR SL) por un importe total de 4.914.000 Ptas, pese a constar copia de la escritura en el expediente administrativo.

  2. Que las cuotas de inscripción de los miembros de la cooperativa deben tributar por el IVA 7% y no al 16%, en tanto que se trata de ingresos directamente vinculados a la promoción de viviendas.

  3. Que el IVA debe entenderse devengado en el momento de emisión de las certificaciones de obra.

  4. Que es plenamente deducible la cuota del IVA repercutido por la junta de Castilla y León sobre la base del certificado expedido por aquella, que consta en actuaciones.

  5. En relación con las sanciones impuestas cuestiona su proporcionalidad en tanto que cree que no ha habido ocultación circunstancia que denotan incorrecta el incremento en 25 puntos porcentuales aplicado por la administración tributaria de conformidad con el art. 82.1.d) de la LGT . La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Debe reseñarse que no ha sido cuestionado por la mercantil recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo el incremento de la base imponible realizado por la Inspección de los Tributos por consecuencia de la adjudicación de un local a un socio habiendo repercutido IVA sin su correlativa declaración ni ingreso en la Hacienda pública. Tampoco ha cuestionado el incremento de la base imponible por consecuencia de la ocultación de cantidades repercutidas en concepto de IVA a los socios por pagos anticipados. En tercer lugar, la mercantil recurrente tampoco ha rechazado el incremento de la base imponible sustentado sobre la falta de repercusión de IVA por consecuencia de haber acondicionado ventanas a varios socios (y haber cobrado un determinado importe por ello).

En segundo lugar, coincide la Sala con la representación de la administración del Estado en entender que aun cuando la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional, Sala de Burgos no se entienda acertada en todos sus razonamientos jurídicos, siendo su parte dispositiva a priori correcta, tal circunstancia no determina la nulidad de los acuerdos adoptados por la Inspección de Tributos en vía administrativa.

TERCERO

En lo que a la cuestión suscitada ahora interesa, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes:

Que la mercantil RIO URBEL SL, cuyo único socio y administrador era D. Pedro Enrique adquirió mediante documento privado de 26 de mayo de 1997 a doña Teresa e hijos dos parcelas, núm. NUM000 y NUM001 integradas en el SAU-4 del municipio de Cardeñadijo (Burgos). Que desde aquel entonces D. Pedro Enrique se mostró en público como el propietario de las mismas. Que una de las condiciones de aquel contrato era la necesidad de recalificación de los terrenos en un plazo de tres años, fuesen como urbanas o como aptas para urbanizar. Que D. Pedro Enrique fue el promotor de aquel SAU-4.

Que pese a la existencia de ese contrato privado, doña Teresa e hijos vendieron el 31 de enero de 2001 a la mercantil denominada REBRAMAR DEL VALLÉS SL esas dos parcelas por un precio de 69 millones de pesetas. Que esta mercantil, sociedad unipersonal, se había constituido 22 días antes (el 19 de enero de 2001, e inscrita en el registro mercantil de Barcelona el 8 de febrero), con un capital de tan sólo 999.980 Ptas (6.010). Que el domicilio social de esa mercantil era inexistente -en Hospitalet de Llobregat-. Que el administrador y socio único de aquella mercantil, don Joaquín había declarado domicilio igualmente inexistente en Madrid. Que esta mercantil no había depositado las cuentas anuales del ejercicio 2001, que esta mercantil no ha realizado ningún tipo de operaciones al margen de la indicada al comienzo de este párrafo. Que su único socio no se ha dedicado nunca a negocio inmobiliario teniendo como única fuente de ingresos una pensión de la Seguridad Social. Que durante el curso de las operaciones mercantiles preparatorias a esta compraventa, D. Pedro Enrique acompañó en todo momento a don Joaquín , siendo el primero quien en todo momento actuó como interlocutor y elemento decisor. Que tal actuación también se materializó el 31 de enero de 2001 con la elevación a escritura pública del contrato privado suscrito con la mercantil ahora recurrente "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Cuatro Olmos".

Que ese mismo día, 31 de enero de 2001, la mercantil REBRAMAR DEL VALLÉS SL vendió esas mismas parcelas mediante contrato privado a la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Cuatro Olmos" por un importe de 658 millones de pesetas. Al elevarse a escritura pública este contrato privado se hizo constar el pago de 88 millones de pesetas en concepto de IVA, importe no liquidado ni ingresado por la mercantil REBRAMAR DEL VALLÉS SL. Que durante el curso de las operaciones mercantiles preparatorias a esta segunda compraventa, D. Pedro Enrique acompañó en todo momento a don Joaquín , siendo el primero quien en todo momento actuó como interlocutor y elemento decidor, y el segundo una mera comparsa.

Que la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Cuatro Olmos", por medio de su representante D. Juan Enrique tuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR