STSJ Cataluña 407/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2005:5079
Número de Recurso1557/2000
Número de Resolución407/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANDª. MARIA PILAR GALINDO MORELLD. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 1557/2000 y 1588/00 y 1560/00 acumulados

Partes: ARIANA Y OTROS LAMIEL MIR

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 407

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1557/2000, interpuesto por ARIANA Y OTROS LAMIEL MIR, representado por el Procurador ANA MARIA FEIXAS MIR, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANA MARIA FEIXAS MIR actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de fecha 21-6-00 del TEAR dictadas en Reclamaciones 08/9492/99, 08/9493/99 y 08/9491/99 contra el Acuerdo de la Inspección Regional, en concepto de IVA 1994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos, se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes recursos contencioso administrativos acumulados la conformidad a Derecho de tres resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 21 de junio de 2000, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas núms. 08/9492/99, 08/9493/99 y 08/9491/99 interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Regional de Catalunya de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1994.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar si la expropiación de bienes es una entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y si ha habido prescripción del hecho imponible por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

Con carácter previo al fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse acerca de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda en relación a que las actuaciones inspectoras se han interrumpido por mas de seis meses puesto que, a su entender, las diligencias practicadas no tenían por objeto obtener nueva información sino información que ya obraba en poder de la Inspección.

El Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de Abril (en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por el RD 136/2000), en su artículo 30.3 dispone que "la comunicación debidamente notificada, o bien la presencia de la inspección, que esta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes..."; y en el artículo 31.3, apartado 2 de dicho Reglamento se dice que "se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses" y en el apartado 4º del mismo artículo se indica que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producidas por causas no imputables al obligado tributario producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

Para poder aplicar dicha normativa a los efectos de apreciar si en el presente caso se ha producido o no la prescripción alegada debemos partir de los siguientes datos, todos ellos contenidos en el expediente de inspección: Las actuaciones inspectoras se iniciaron a través de comunicación notificada...

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