Resolución nº 00/7209/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (12-05-2009)y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. ...en nombre y representación de"X", , S.L., con domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 27 de junio de 2008 desestimatoria de la reclamación nº .../07 promovida contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de 168.572,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por medio de escritura pública de fecha 2 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. ..., número ... de su protocolo, la entidad"X", S.L., procede a efectuar la Modificación de Obra Nueva, Constitución de Complejo Inmobiliario, y División en Régimen de Propiedad Horizontal de la llamada Fase 1 Edificio B. En la citada escritura, en su Expositivo I, se indica, entre otros extremos, que la reclamante es propietaria de la Parcela ..., resultante de la ordenación y actuación urbanística, desarrollada por el Sistema de Compensación, del ámbito del Plan Especial ... La superficie de la parcela es de 4.311,95 m², a la que corresponde una edificabilidad de 7.992,17 m², valorándose la finca en cuestión en 4.355.732,65 euros; que tal y como se reflejó en la escritura pública de Declaración de Obra Nueva, otorgada en ... , el ..., ante el Notario D. ..., con el número de su protocolo, sobre la misma se está construyendo un conjunto compuesto por dos edificios, el edificio A, en forma de L, formado por dos plantas bajo rasante, planta baja con cuatro portales, cinco plantas altas destinadas a viviendas y una planta de ático bajo cubierta, destinadas a viviendas y trasteros, y que ocupa en la parcela una superficie de 823,54 m², siendo la total superficie construida del edificio de 4.722,98 m², y el edificio B, formado por dos plantas bajo rasante, planta baja con tres portales, cinco plantas altas destinadas a viviendas y una planta de ático bajo cubierta, destinadas a viviendas y trasteros, que ocupa en la parcela una superficie de 557,48 m², siendo la superficie total construida del edificio de 3.262,20 m²; en el II, que se decide corregir distintos errores que se cometieron en la Declaración de Obra Nueva en Construcción; en el III que se procede a la constitución de un Complejo Inmobiliario Privado, sobre una sola finca de 4.311,95 m², que se compone de los dos edificios mencionados en los que se desarrollan 94 viviendas, correspondiendo al edificio A una cuota del 59,15 % del Complejo Inmobiliario Privado, y al edificio B una cuota del 40,85 %; en el IV que se procede a dividir horizontalmente el edificio B, valorándose la División en Régimen de Propiedad Horizontal en 3.799.669,07 euros; Las mercantiles intervinientes,"X", S.L. y"Y", acuerdan que redistribuirán la responsabilidad hipotecaria que grava la finca descrita mediante instancia privada, que se suscribirá inmediatamente a continuación de la escritura, respondiendo el edificio A de 7.806.646,10 euros, y el edificio B de 5.393.353,90 euros entre todos y cada uno de los predios resultantes de la división.

Según consta en los Hechos recogidos en la resolución del TEAR de ..., de fecha 13 de marzo de 2007 se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, concepto Documentos Notariales, División en Régimen de Propiedad Horizontal, sobre un valor declarado de 3.799.669,07 euros, ingresándose 37.996,07 euros.

SEGUNDO: Consta en el expediente documento privado de distribución de responsabilidad hipotecaria, al que se anexa el cuadro de distribución, en el que tras describirse cada uno de los elementos resultantes de la división horizontal, se detallan los siguientes datos: valoración (a efectos de Tasación) y responsabilidad hipotecaria con especificación de principal, intereses ordinarios (2 años), intereses por mora, costas y gastos y demás responsabilidades que se citan el documento, así como otra escritura pública, otorgada ante el mismo Notario de ..., número ... de su protocolo, en la misma fecha 2 de marzo de 2007, en la que idénticos intervinientes dicen complementar la citada escritura número ..., y la instancia privada de redistribución hipotecaria, tasando a efectos de subasta los predios resultantes de la división horizontal llevada a cabo, según el cuadro que figura como adjunto a la escritura en el que tras describir cada uno de los elementos resultantes de la división horizontal se les atribuye la valoración pertinente a efectos de subasta, así como la correspondiente a la Fase II, Edificio A, por importe de 9.897.537, 94 euros. Se presentó autoliquidación también por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados el 26 de marzo de 2007, considerando que la escritura no estaba sujeta al impuesto al no tener por objeto cantidad o cosa valuable.

TERCERO: Posteriormente, se emite por la Dirección General de Finanzas y Hacienda de la Consejería de Economía y Administración Pública de ..., el 27 de junio de 2007, liquidación número ..., por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, tomando como base imponible 16.728.357, 83 euros y un importe a ingresar de 168.572,58 euros, acuerdo que se notifica el 29 de junio de 2007. La liquidación provisional se fundamenta en que"Se documenta en escritura pública la tasación, cumpliendo los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido, siendo inscribible, evaluable y registrable". Contra el anterior acuerdo se interpuso el 18 de julio de 2007, reclamación económico-administrativa, número .../2007 ante el TEAR de ..., en la que se alega que la escritura en la que se incluye la tasación a efectos de subasta no es por sí misma un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, por ser accesoria e inherente a la hipoteca y su mera anotación no constituye modificación alguna del derecho hipotecario inscrito, por lo que no procede la liquidación por AJD, y, en segundo lugar, de no admitirse lo anterior, la base imponible de la liquidación no es correcta pues lo que se está tasando a efectos de subasta son los predios resultantes de la división horizontal llevada a cabo, siendo únicamente objeto de ésta el Edificio B, y habiéndose señalado como valor a dichos efectos el de 6.830.819,89 euros, debiendo ser, en su caso, esta cantidad la base imponible y no el total valor de la finca.

CUARTO: Con fecha 27 de junio de 2008, el TEAR de ...dictó resolución desestimando la reclamación al considerar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido de 1993, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, para la sujeción al mismo, ya que la distribución de la responsabilidad hipotecaria se ha efectuado en escritura pública porque la instancia privada de redistribución hipotecaria se ha unido a la escritura pública número ... por medio de la tasación efectuada a efectos de subasta, solicitándose la inscripción y, para llegar a esta conclusión argumenta que la escritura pública ...complementaria de la ...en la que se indica que la ahora reclamante e ..., acuerdan que redistribuirán la responsabilidad hipotecaria.

QUINTO: Disconforme con la resolución del TEAR, se interpone en fecha 31 de julio de 2008 el presente recurso de alzada en el que se formulan las siguientes alegaciones:

-Incongruencia de la resolución del TEAR al pronunciarse el Tribunal sobre una cuestión que no era controvertida y que no había sido cuestionada en ningún momento por la Administración, la ausencia de tributación por redistribución hipotecaria, sin que se le haya dado trámite de audiencia a la interesada para que formulara alegaciones, vulnerando de forma expresa lo dispuesto en el artículo 237 de la LGT 58/2003 y en el artículo 59 del Reglamento General de revisión en materia tributaria, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Por el contrario, la resolución recurrida no entra a analizar y valorar las verdaderas cuestiones de fondo que eran objeto de debate en la reclamación y sobre las que la reclamante había presentado alegaciones, esto es, si resulta un acto gravable por AJD la tasación a efectos de subasta y, en caso de ser así, si era correcta la base imponible tomada por la Consejería de ... Ésta consideraba que debía tributarse por AJD porque"se documenta en escritura pública la tasación, cumpliendo los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido, siendo inscribible, evaluable y registrable". En consecuencia, la resolución impugnada no resulta ajustada a Derecho en la medida en que resulta totalmente incongruente y causa una indefensión total. Cita en apoyo de sus tesis la resolución del TEAC de 10 de abril de 1996 y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2002, entre otras.

-Improcedencia de la tributación por Actos Jurídicos Documentados porque la redistribución hipotecaria no se ha efectuado en escritura pública.

- No sujeción a Actos Jurídicos Documentados de la Tasación a efectos de subasta: la tasación, por sí misma, no es un acto inscribible en el Registro de la Propiedad. Únicamente se entiende la existencia de dicha tasación a efectos registrales como un elemento inherente al derecho de hipoteca, y sin derecho real de hipoteca, la tasación carece de virtualidad jurídica. Cita en defensa de su derecho una consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de octubre de 1999. Entiende que la mayor parte de las escrituras de hipoteca realizadas por las entidades financieras contienen una tasación a efectos de subasta, no suponiendo la realización de un nuevo hecho imponible diferenciado de la hipoteca, resultando evidente que carece de sentido que una operación tribute o no en función de si está en una escritura independiente o no. La tasación a efectos de subasta tampoco es valuable.

- Subsidiariamente, para el caso de que no se admita la alegación anterior, entiende que la escritura de la que trae causa la presente reclamación se refiere a los predios resultantes de la división horizontal que se lleva a cabo, y el único que fue objeto de división horizontal fue el edificio B y su valor a efectos de tasación asciende a 6.830.819,89 euros, no resultando ajustado a Derecho considerar una base imponible de 16.728.357, 83 euros.

Termina solicitando se dicte resolución en la que se acuerde anular la liquidación girada, y se condene a la Administración a reembolsar el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución del acto administrativo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía, la de la liquidación de mayor importe, que son presupuesto para la admisión a trámite de las reclamaciones planteadas.

SEGUNDO: Las cuestiones planteadas consisten en determinar si ha habido incongruencia en la resolución del Tribunal Regional, si la escritura otorgada para complementar tanto la escritura de Modificación de Obra Nueva, Constitución de Complejo Inmobiliario, y División en Régimen de Propiedad Horizontal de la llamada Fase 1 Edificio B., como la instancia privada de redistribución hipotecaria, en la que se tasan a efectos de subasta los predios resultantes de la división horizontal llevada a cabo, según el cuadro que figura como adjunto a la escritura, está sujeta, o no, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, concepto documento notarial, y, en su caso, el importe de la base imponible.

TERCERO: Con carácter previo debe entrarse a conocer de la pretendida vulneración del principio de congruencia. La STC 278/2006, de 25 de septiembre de 2006, recoge los distintos tipos de incongruencia procesal, mencionando tanto la incongruencia omisiva que tiene lugar"cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"(SSTC 202/1998, de 14 de octubre; 124/2000, de 16 de mayo; y 85/2006, de 27 de marzo,), como la incongruencia extra petitum, la cual se produce cuando el pronunciamiento judicial recae"sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción"(SSTC 311/1994, de 21de noviembre; 124/2000, de 16 de mayo; y 116/2006, de 24 de abril). La reclamante considera que en ambas se ha incurrido en la resolución del Tribunal de instancia.

Respecto a la incongruencia extra petitum, la resolución impugnada realmente no se pronuncia sobre cuestiones no planteadas en el expediente y en las alegaciones. El tema debatido es la posible sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública de 2 de marzo de 2007, número de protocolo ...,que se produce es una discrepancia entre la parte y el Tribunal a la hora de calificar la naturaleza del contenido de la escritura, pero en ningún caso el Tribunal ha resuelto sobre una cuestión que no estuviese planteada. Lo que sucede es que, en sus razonamientos jurídicos, ha estimado que la tasación a efectos de subasta que se encuentra en la escritura pública es el enlace para considerar que la distribución hipotecaria se ha efectuado en documento notarial y no privado. El hablar de redistribución hipotecaria no significa que se incurra en incongruencia por no haber sido un tema planteado, sino que es en sí el fondo del asunto, y la reclamante ha podido alegar sobre ello, luego no ha lugar a apreciar indefensión.

Ahora bien, en cuanto a la incongruencia omisiva, la aplicación al caso de los criterios expuestos hace que la misma deba prosperar, toda vez que la resolución de la reclamación económico-administrativa por parte del Tribunal Regional no se pronuncia expresamente acerca de la pretensión formulada por la ahora recurrente en relación con la determinación del importe de la base imponible, sin que pueda apreciarse la existencia de una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Conforme a ello, entiende esta Sala que dicha incongruencia omisiva constituye una causa de anulación de la resolución del TEAR por cuanto la misma le ha causado indefensión. Ahora bien, la anulación de la resolución recurrida supondría para la interesada unas consecuencias sumamente gravosas y contrarias al principio de economía procesal, estando reconocido en el artículo 24 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que estima esta Sala que lo procedente en este caso es entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el escrito de interposición.

CUARTO: Analizando por ello la cuestión de fondo suscitada, para determinar la posible sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos notariales, de la escritura pública otorgada el 2 de marzo de 2007, bajo el número de protocolo..., hay que acudir a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el cual, en su artículo 28, establece que están sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31. Este último dispone que"2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."

Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2003,"actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y, por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme al artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Ahora bien, el artículo 216 del Reglamento Hipotecario permite que la distribución de la responsabilidad hipotecaria pueda hacerse en documento distinto al notarial, evitando ello la exacción del impuesto, y lo cierto es que en el presente caso la interesada optó por hacerlo en documento privado, el cual refleja, por cada una de las fincas resultantes de la división horizontal, los siguientes datos: Valoración a efectos de Tasación, Distribución de la Responsabilidad Hipotecaria con especificación de Principal, Intereses Ordinarios (2 años), Intereses por Mora, y Costas y Gastos. Sin embargo, en el cuadro incorporado a la escritura pública número ..., tan sólo se especifica por cada finca su valor a efectos de tasación, menor además que el atribuido a cada una en la distribución. Resulta evidente que la distribución hipotecaria como tal se ha llevado a cabo mediante documento privado que es el que ha sido inscrito en el Registro a tales efectos de distribución, sin que pueda predicarse que tal documento se haya unido a la escritura pública mediante la tasación a efectos de subasta, ya que en ningún momento ha sido protocolizado.

Sentado lo anterior, debe analizarse entonces si la tasación a efectos de subasta que se recoge en la escritura pública número ...cumple la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para la sujeción al gravamen. Pues bien, el documento notarial número ... no tiene por objeto cantidad o cosa valuable porque que no contiene un negocio jurídico nuevo que recaiga sobre objeto evaluable pues el contenido económico de la operación está en la redistribución de hipoteca, ya que con ella se produce una novación objetiva del negocio hipotecario, no constituyendo la tasación a efectos de subasta una convención que modifique o altere los contenidos del negocio jurídico.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso de alzada interpuesto en representación de"X", S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 27 de junio de 2008 desestimatoria de la reclamación número .../2007 sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ACUERDA: Estimarlo, revocar la resolución impugnada, y anular la liquidación practicada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR