STS, 24 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Octubre 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 67/2002 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar , asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº. 1697/98 interpuesto por la "Entidad Promotora S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de Mayo de 1998, sobre liquidación girada por el concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Entidad Promotora S.A., representada por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Entidad Promotora S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los actos recurridos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y ordene a favor de "Entidad Promotora S.A." la devolución de 3.460.992 pesetas como reintegro devolución del ingreso efectuado por dicha Entidad Promotora S.A. correspondiente a la liquidación T20012, mas los intereses legales devengados desde que se efectuó el ingreso a su completo reintegro, así como del coste de avales que para la suspensión del procedimiento de ejecución de la deuda tributaria se presentó ante el órgano competente.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO

En fecha 22 de Enero de 2002, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Estimamos en parte el presente recurso , anulando por contrarias a Derecho la Resolución del TEAR recaída en expediente 16/7/97 y liquidación complementaria objeto del mismo, la cual dejamos sin efecto condenando a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la devolución a la actora de las cantidades ingresadas en concepto de la misma mas intereses legales desde la fecha de su ingreso, además en su caso de los costes abonados para la constitución y mantenimiento del aval garantizador de la suspensión de la ejecución de dicha liquidación en via administrativa. Sin hacer imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, interpuso recurso de Casación en interés de la Ley, según lo establecido en el art. 100.3 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado, que solicitó se dicte Sentencia según tiene solicitado la parte recurrente, respetando en todo caso la situación Jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida; y " Entidad Promotora S.A." que solicitó se dicte la correspondiente Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió el informe correspondiente, solicitando que procede la estimación del recurso en interés de la Ley postulado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 21 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimando en parte la demanda de Entidad Promotora S.A., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional y la liquidación complementaria girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con ocasión del otorgamiento de escritura pública, en la parte correspondiente a la distribución y modificación de un préstamo hipotecario, anteriormente constituido , entre los diferentes pisos y locales constituidos en régimen de división horizontal.

Entendió la Sala de instancia, en lo que aquí interesa y recogido en síntesis, que la escritura referida se limitaba a describir de nuevo el edificio , redistribuyendo la división horizontal que se hizo en la primera escritura, con la consiguiente redistribución de la responsabilidad hipotecaria en atención a las nuevas superficies ejecutadas, pero respetando el valor global del edificio y su volumen para concluir que no está sujeto al impuesto, aunque se den los requisitos formales, al no poner de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, lo que ya sucedió con la primera escritura.

SEGUNDO

Frente al criterio de la Sentencia de instancia que se acaba de resumir, la recurrente pretende que se fije como doctrina legal "que la escritura de distribución de la carga hipotecaria constituye un acto inscribible que tiene por objeto una cosa valuable, y que por tanto está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , en aplicación de lo dispuesto por el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre por el que aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

Alega la Comunidad Autónoma aquí recurrente , recogido en síntesis, que la doctrina de la Sala de Albacete es errónea, por que la escritura de redistribución de un préstamo hipotecario constituye un acto nuevo y distinto del de constitución de la hipoteca original, invocando el art. 123 de la Ley Hipotecaria, en cuanto establece que "si una finca hipotecada se dividiere en dos o mas, no se distribuiría entre ellas el crédito hipotecario sino cuando voluntariamente lo acordaran acreedor y deudor. No verificando esta distribución , podrá repetir el deudor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todos a la vez", tratándose de actos jurídicos independientes y hechos imponibles independientes por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Tambien se invoca el art. 10.2 c) del Texto Refundido en cuanto establece que "las hipotecas , prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no se contare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses", por lo que la base imponible de la cancelación coincidirá, salvo cancelaciones parciales anteriores, con el importe de la garantía constituida en su dia, lo que traslada al caso de distribución de la garantía hipotecaria que estará formada por la suma de la responsabilidad hipotecaria que grava cada una de las fincas nuevas.

Tambien alega la parte recurrente que la doctrina combatida es gravemente dañosa para el interés general por que se trata de operaciones habituales, mermándose la capacidad recaudatoria al declararlas no sujetas.

TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el caracter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen , según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley" , esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse , como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantias que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantias registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

Tambien la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación nº 2363/1997, se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.

Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su caracter gravemente perjudicial para el interés general queda tambien acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autónomica como el riesgo de reiteración , pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.

Cumplidos pues estos dos requisitos legales y los demás de caracter formal exigidos para este recurso extraordinario y subsidiario , que nadie ha puesto en duda, procede acceder a la fijación de la doctrina legal pedida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Enero de 2002, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma en el recurso contencioso administrativo nº., 1697/98 y respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, se fija la siguiente doctrina legal : Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, estan sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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