Resolución nº 00/16/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/05/2009) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. A, en nombre y representación de X, S.L., con domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra resolución del Tribunal Regional de ...,de 27 de julio de 2005, desestimatoria de reclamación .../03 sobre liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, cuantía la de mayor importe 465.206,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de agosto de 2002 se autorizó escritura pública de"declaración de obra nueva en construcción y configuración en régimen de propiedad horizontal otorgada por X, S.L.", y en dicha escritura se consignaba"... que X, SOCIEDAD LIMITADA está construyendo, para si misma, con fondos propios... un Conjunto inmobiliario integrado por un Edificio Comercial y de Ocio con Aparcamiento y Urbanización exterior complementaria. La construcción del Conjunto Inmobiliario se acreditará mediante certificado de declaración de Obra Nueva en construcción... cuya inscripción solicita expresamente del Ilustre Sr. Registrador de la Propiedad ... bajo la siguiente descripción: Conjunto Inmobiliario integrado por una edificación compleja destinada a Edificio Comercial y de Ocio...", sobre la finca número ...inscrita en el Registro de la Propiedad nº (...); y así mismo, se procedía a la"División en régimen de propiedad horizontal del Conjunto Inmobiliario""por reunir los diferentes elementos del Conjunto Inmobiliario los requisitos del artículo 396 del código civil... y solicita expresamente al Ilustre Registrador de la Propiedad (...)la inscripción de las fincas resultantes, como fincas nuevas e independientes, bajo las siguientes descripciones:"FINCA NÚMERO UNO.- Edificio Comercial y de Ocio"que a su vez se subdividía en Finca número uno-uno: Multidiscoteca, dividida a su vez en 20 locales comerciales y cuatro locales Almacén, y"FINCA NÚMERO UNO-DOS: Centro Comercial"que se subdividía a su vez en fincas independiente, locales comerciales numerados del 22 al 27, local almacenes, numerados del 5 al 9, locales servicios aparcamientos 1 y 2, gimnasio, local cines, bolera, y locales comerciales numerados del 34 al 76; la obra nueva se valoraba en 42.070.847,31 euros y la división horizontal en 52.288.053,08 euros; con fecha 5 de septiembre de 2002, se formalizó ante la Oficina Liquidadora de ..., autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, (modelo 601), por los conceptos de"Obra Nueva", sobre una base imponible de 42.070.847,31 euros con ingreso de 420.708,47 euros, y de"División Horizontal", sobre la base imponible de 52.288.053,08 euros, con ingreso de 522.880,53 euros.

SEGUNDO.- El 26 de septiembre de 2002, se procedió por la citada sociedad a complementar mediante escritura pública, el contenido de la anterior si bien el 4 de diciembre de 2002 se otorgó nueva escritura por la que X,SL anulaba y dejaba sin efecto la de 26 de septiembre y modificaba y"en lo pertinente complementaba"la autorizada el 2 de agosto anterior, de declaración de obra nueva, quedando en ésta última y definitiva escritura pública de diciembre configurado el conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal según los términos en ella expresados, y así, en primer lugar, en el dispositivo Tercero se procede a"dividir el Conjunto Inmobiliario en Régimen de propiedad horizontal, por reunir los diferentes elementos los requisitos del artículo 396 del Código Civil y según permite la Ley de Propiedad Horizontal", en la"Finca Especial Número Uno", Multidiscoteca,"Unidad orgánica de explotación ubicada en la zona edificada del Conjunto Inmobiliario descrito, que constituye una finca discontinua, susceptible de posterior subdivisión, destinada a locales comerciales"y otros; y la"Finca Especial Número Dos"Centro Comercial,"unidad orgánica de exploración ubicada en la zona del Conjunto Inmobiliario denominada Centro de Ocio y de Comercio, que constituye una finca única, susceptible de posterior subdivisión, destinada a locales comerciales"y otros, describiéndose a continuación los elementos comunes del conjunto (fachadas, cubiertas del edificio, el suelo, aceras y muros, zonas verdes, viales principales exteriores, zonas peatonales perimetrales, aparcamiento en superficie, aparcamiento cubierto, cuarto de bombas, cuarto del depósito de agua sanitaria, cuarto del depósito de agua contra incendios, cuartos para transformadores, oficinas de gestión, plaza central y terraza, terraza exterior común susceptible de uso privativo, almacenes A y B, cuarto de mantenimiento C y vestuarios D y E) y los coeficientes de participación de cada una de ambas fincas en dichos elementos comunes -11,03% la Finca Centro Comercial y 87,97% la Multidiscoteca- y el de participación en los gastos comunes -7,91% y 92,09% respectivamente-; en el dispositivo Cuarto de la escritura, se procedía también a la"Subdivisión en régimen de propiedad horizontal de la Finca Especial Número Uno Multidiscoteca","con sus correspondientes elementos comunes, por reunir los requisitos del artículo 396 del Código Civil", solicitando expresamente del Registrador de la Propiedad de ...la inscripción"como fincas nuevas e independientes"de las 22 resultantes, a cada una de las cuales se asignaba la pertinente cuota de participación en los elementos comunes"de la Finca Especial Número Uno Multidiscoteca"(en planta sótano, cuartos de instalaciones, aseos, cuarto técnico, puesto de control de seguridad, vestuarios, puesto de control de personal, ropero, pasillo almacenes, paseo peatonal, proyección hueco de ascensores; en planta baja, aseos, cuartos de instalaciones, núcleos de escalera, paseo peatonal; y en planta primera, núcleos de escaleras, aseos y paseo peatonal) así como la cuota de participación en los gastos comunes; en el dispositivo Quinto, se acordaba la"subdivisión en régimen de propiedad horizontal de la Finca Especial Número Dos Centro Comercial"por reunir también los requisitos del artículo 396 del Código Civil, en 63 fincas, cuya inscripción como nuevas e independientes asimismo se solicitaba del Registrador de la Propiedad de ..., con sus correspondientes elementos comunes (en planta sótano, salidas de emergencia, pasillo de acceso de mercancías, cuartos de instalaciones, cuartos de ascensores, vestíbulo ascensores, núcleos de escaleras, proyección de huecos y alojamiento puertas cortafuegos, acceso cuartos técnicos, aseos, pasillo almacenes, pasillo acceso mercancías, pasillos de evacuación, y paseo comercial; en planta baja, pasillo de evacuación, núcleos de escaleras, cuarto de instalaciones, vestíbulo, escaleras cines, paseo comercial, aseos y en planta primera, cuartos de instalaciones, aseos, cuarto de lactancia, núcleos de escaleras, vestíbulo instalaciones, paseo comercial), asignándose a cada una de dichas fincas el correspondiente coeficiente de participación en los elementos comunes y en los gastos comunes; y en el dispositivo Sexto, Valoración, se fijaba el valor de la división horizontal en la cantidad de 52.288.053,08 euros (suelo más obra nueva, 42.070.847,31 euros según el dispositivo Primero); a la propia escritura se incorporaban las Reglas Estatutarias de la Comunidad General de Propietarios del Conjunto Inmobiliario"Centro de Ocio y de Comercio Opción", como los Estatutos de las Comunidades de Propietarios de Segundo Grado correspondiente a la Finca Especial Número Uno"Multidiscoteca"y Número Dos"Centro Comercial"; y en dicha escritura se recogía nota del Registrador de la Propiedad número ..., de 14 de enero de 2003, del siguiente tenor:"A) INSCRIPCIÓN DE DERECHOS- Se ha inscrito a favor de X, SL, la obra nueva declarada en construcción y constitución en régimen de Conjunto Inmobiliario, de la finca registral ..., al folio..., del tomo . ..., libro ..., inscripción ...Las fincas resultantes del Conjunto Inmobiliario, fincas especiales número uno y numero dos, han sido inscritas en el tomo, libro, folios, números de fincas e inscripciones que expresan los cajetines colocados al margen de las respectivas descripciones de las fincas. II- Se ha inscrito la división horizontal de la finca especial número uno, registral ..., en los tomos, libros, folios, números de fincas e inscripciones que expresan los cajetines colocados al margen de las respectivas descripciones de las fincas. III.- Se ha inscrito la división horizontal de la finca especial número uno, registral ...(evidente error puesto que la finca ...es la Especial Número Dos según cajetín al margen de su descripción en el folio ... de la escritura) en los tomos, libros, folios, números de fincas e inscripciones que expresan los cajetines colocados al margen de las respectivas descripciones de las fincas. IV.- Se han inscrito las Reglas Estatutarias de la Comunidad General de Propietarios del Conjunto Inmobiliario.V.- Se han inscrito los Estatutos de la comunidad de Propietarios de Segundo Grado correspondientes a la Finca Especial número Uno Multidiscoteca. VI.- Se han inscrito los Estatutos de la comunidad de Propietarios de Segundo Grado correspondientes a la Finca Especial número Dos Centro Comercial"; el 16 de diciembre de 2002 se formalizó autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modelo 601, concepto Propiedad Horizontal, sin ingreso por haber sido liquidados ya los actos contenidos en la escritura que se presentaba, en las autoliquidaciones formalizadas el 5 de septiembre de 2002 por los conceptos obra nueva y división horizontal, según nota manuscrita adjunta.

TERCERO.- Entendiendo la Oficina Liquidadora de ...que la citada escritura contenía nuevas convenciones sujetas también al Impuesto por la modalidad de"Actos Jurídicos Documentados", formuló el 3 de enero de 2003 sendas propuestas de liquidación, por constitución de propiedad horizontal, sobre unas bases imponibles de 5.767.372,26 euros y 46.520.680,82 euros y unas cuotas tributarias respectivas de 57.673,72 y 465.206,81 euros; en trámite de audiencia en nombre de la entidad se alegó que tan solo existían dos hechos imponibles, la declaración de obra nueva y la división horizontal, que ya habían sido declaradas y liquidadas, y que la constitución de un complejo inmobiliario no era óbice para que existiera una única división horizontal, por lo que considerarlo como un hecho jurídico distinto de la constitución de la división horizontal, sería frontalmente contrario a la Ley General Tributaria, y siendo sólo una la división horizontal daría lugar a una doble imposición; el 31 de enero de 2003 la Oficina Liquidadora rechazó dichas alegaciones porque"en la escritura de 4 de diciembre de 2002 había que destacar tres elementos esenciales: a) por una parte complementaba la primera citada (2 de agosto de 2002), b) por otra, se constituye conjunto inmobiliario sobre el total edificio con formación de dos fincas especiales, una denominada multidiscoteca y otra centro comercial, c) y por último, sobre cada una de las fincas especiales se constituye su respectivo régimen de propiedad horizontal con estatutos propios de cada una y delimitación de elementos específicos de cada una de las propiedades horizontales... En la nueva escritura se aplica lo dispuesto en el apartado b) del nº 2 del art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal... en dicho precepto se admite como una de las modalidades de organización del conjunto inmobiliario la de estar constituida por diferentes comunidades, constituidas sobre cada uno de los elementos del conjunto... por lo que no se trata, como señala la sociedad alegante, de que la escritura de 4 de diciembre de 2002 haya llevado a cabo una organización jurídica similar a la originaria de 2 de agosto de 2002, de tal forma que en una y otra se completase un único régimen de propiedad horizontal, sino que en la última de las escrituras, con independencia de complementarse la declaración de obra nueva (lo que no supone alteración de la autoliquidación practicada), se constituyen dos nuevas comunidades en régimen de propiedad horizontal, que no se contemplaban en la escritura inicial y que esta constitución queda sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y origina las liquidaciones provisionales practicadas"; y por ello el 7 de febrero de 2003 giró sendas liquidaciones provisionales en los mismos términos de las propuestas y como motivación en ambas consignó:"Hecho imponible constitución en régimen de propiedad horizontal sujeto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 1%".

CUARTO.- Las liquidaciones fueron impugnadas ante el Tribunal Regional de ...en reclamación número .../03 y en el momento oportuno se presentó escrito de alegaciones en el que, tras reiterar sus argumentos, añade que la escritura modificativa y complementaria de 4 de diciembre de 2002 no determina la existencia de un nuevo hecho imponible diferente de la división en régimen de propiedad horizontal, que pudiera fundamentar la segunda liquidación que impugna, pues dicha escritura no hace otra cosa que reconfigurar la división en régimen de propiedad horizontal del Centro de Ocio y Comercio efectuada el 2 de agosto de 2002 que jamás pudo ser inscrita en el Registro de la Propiedad de ...y, en definitiva, de las escrituras de 2 de agosto y 4 de diciembre resulta que sólo hay un negocio jurídico: la división horizontal del Centro, sólo una vez inscrita; que la escritura modificativa y complementaria otorgada el 4 de diciembre no contenía cantidad o cosa valuable distinta de la reflejada en la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal de 2 de agosto de 2002, pues en ambas escrituras era idéntica la valoración, la que había servido de base imponible tanto a su autoliquidación como a las liquidaciones notificadas cuya nulidad solicitaba, pues a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, conforme al artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; en resolución de 27 de julio de 2005, el Tribunal Regional de ...desestimó la reclamación razonando, en síntesis, que si bien el artículo 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone, como se alegaba, que"A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho", el precepto continúa advirtiendo que"cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa"; que éste era el caso pues la escritura pública por la que se creaba el Complejo Inmobiliario con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, constituía por si misma una convención sujeta al Impuesto por reunir todos los requisitos del artículo 31 del Texto Refundido, al tratarse de escritura pública que tenía por objeto cantidad o cosa valuable económicamente e inscribible en un Registro Público y sin estar sujeta ni al Impuesto de Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni Operaciones Societarias del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que la constitución de dicho Complejo, con sus correspondientes Estatutos, tenía en sí mismo valor económico innegable y era objeto de inscripción diferente a la división horizontal acordada a continuación de cada una de las dos fincas que lo integraban, y ello con independencia de que estas divisiones se hiciesen en la misma o diferente escritura; y que en definitiva las escrituras de 2 de agosto de 2000 (sic) y 4 de diciembre de 2000 (sic) contenían las siguientes convenciones sujetas al Impuesto: 1) declaración de obra nueva, 2) constitución de complejo inmobiliario, 3) y 4) división horizontal y constitución de las correspondientes comunidades de 2º grado de cada una de las fincas (Centro de Ocio y Multidiscoteca) que integran el Complejo; y que al no haber sido autoliquidadas las dos últimas convenciones, resultaba ajustada a derecho la actuación de la Oficina Gestora, y advertía, por último, en cuanto a la alegación de no tratarse de un verdadero Complejo Inmobiliario, que dicha calificación no correspondía realizarla a los órganos de la jurisdicción económico-administrativa y que como tal Complejo Inmobiliario era denominado en la escritura e inscrito por el Registrador a quien correspondería en su caso, realizar dicha calificación.

QUINTO.- Disconforme la interesada con la desestimación acordada, notificada el 10 de noviembre de 2005, con fecha 7 de diciembre siguiente formuló el presente recurso de alzada en el que reitera sus alegaciones, reproduciendo textualmente su contenido sin más modificaciones que las imprescindibles para referirlas al fallo impugnado, respecto del que aduce nulidad"por absoluta falta de motivación", invocando al efecto el artículo 239 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y manifiesta el recurrente que el contenido de las resoluciones de los Tribunales debe ser coherente a las peticiones formuladas y resolver sobre todos los extremos sometidos a su consideración, conforme al artículo 54 de la Ley 30/1992 y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 4 de octubre de 1991; y en base a todo ello solicita se anule el fallo impugnado y las liquidaciones provisionales giradas por la Oficina Liquidadora de ....

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, cuantía y plazo que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas son si el fallo impugnado adolece, o no, de falta de motivación y si las liquidaciones cuya anulación se solicita son, o no, conformes a derecho.

TERCERO.- Basta la lectura del Antecedente Cuarto para rechazar la aducida falta de motivación del fallo impugnado y más cuando se invoca para ello la Ley 30/1992, cuya Disposición Adicional Quinta apartado 2 previene que"La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma"; y al respecto cabe añadir que, conforme razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de junio de 2005 dictada en recurso de casación número 2775/2002, con remisión al efecto a la de 10 de marzo de 2003,"el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesitan ser abordadas por depender de ellas la decisión; y en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales»; y aunque tales argumentos tengan como base fáctica una resolución judicial, son por completo aplicables al caso puesto que, como razona la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21 de diciembre de 2007 (Recurso 700/2006),"... tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, asimismo, la doctrina científica, ha venido reiterando ese planteamiento, señalando que el límite, por consiguiente, a la extensión de la revisión cabria situarlo en el principio de congruencia procesal, que, a grandes rasgos, ha de entenderse aplicable a un procedimiento como el económico-administrativo que, aun siendo rigurosamente administrativo y no jurisdiccional, presenta acentuados perfiles"judicializados"en su régimen específico. El propio Tribunal Constitucional, entendiéndolo como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, ha dado pie para operar esa extensión al ámbito de los procedimientos administrativos, y de ahí que proceda ahora recordar que la incongruencia procesal entre la resolución y las pretensiones de las partes sólo existe cuando se produce una desviación tal que modifica sustancialmente los términos del debate procesal, pero no porque el fallo no se refiera a todas y cada una de las peticiones del actor, ni porque no se conteste a sus argumentos (STC 168/1987, de 29 de octubre)... Se ha de tener en cuenta que, en todo caso, la competencia de los tribunales económico-administrativos está delimitada por las materias sobre las que puede versar la reclamación, conforme a la dispuesto en el artículo 2 de RPREA (RD. 391/96), debiendo limitar dichos órganos sus pronunciamientos a lo que constituye la materia a ellos atribuida.".

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, al haberse limitado la recurrente a reproducir textualmente las alegaciones deducidas en primera instancia, bastaría en aras de la brevedad dar por reproducidos los acertados argumentos del Tribunal Regional, no desvirtuados, si bien conviene insistir en que, según el artículo 4 del Texto Refundido del Impuesto,"cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquellas, salvo en el caso de que se determine expresamente otra cosa", y en el supuesto examinado, tal y como argumenta el Tribunal Regional, se han producido tres divisiones horizontales: la primera del Complejo Inmobiliario en dos Fincas Especiales, la Uno y la Dos, que fue autoliquidada por la interesada junto con la declaración de obra nueva, y las dos de subdivisión, a su vez, de la"Finca Especial Número Uno del Conjunto Inmobiliario, Multidiscoteca"y de la"Finca Especial Número Dos del Conjunto Inmobiliario, Centro Comercial", en locales comerciales y almacenes, con descripción de sus elementos comunes y sus correspondientes cuotas de participación en la propiedad y en los gastos, prueba evidente de que se trata de tres convenciones distintas de división horizontal, lo que corrobora la incorporación a la escritura de 4 de diciembre de 2002 de la descripción de dichos elementos comunes y cuotas de participación, así como de las Reglas Estatutarias de la Comunidad General de Propietarios del Conjunto Inmobiliario"Centro de Ocio y de Comercio Opción", y de los Estatutos de las Comunidades de Propietarios de Segundo Grado correspondientes a las fincas especiales número uno"Multidiscoteca"y número dos"Centro Comercial"; y en cada una de tales convenciones concurren los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para devenir hecho imponible en la modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales, es decir, ser primera copia de escritura notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, ser acto inscribible (e inscrito ya en este caso) en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones ni a ninguna de las otras dos modalidades del Impuesto; pero de las cuatro convenciones sólo dos se formalizó autoliquidación con ingreso habiendo procedido la Oficina Liquidadora a girar liquidación por las dos no autoliquidadas; por ello se ha de reiterar con el Tribunal de instancia la procedencia de las liquidaciones cuestionadas sin que a ello obste que ya en la escritura de 2 de agosto de 2002 se hubiera procedido a una primera subdivisión de las dos"Fincas Especiales", pues ésta quedó sin efecto al otorgarse la escritura de 4 de diciembre siguiente y acordarse la subdivisión de cada una de ellas de forma diferente a la inicial; si a los meros efectos dialécticos, se considerara no otorgada esta última escritura, seguirían existiendo cuatro convenciones pactadas, obra nueva, división del complejo en dos Fincas Especiales y subdivisión de cada una de éstas en otras, pero no tendría sentido alguno que la Oficina Liquidadora hubiese girado por estas iniciales subdivisiones las liquidaciones complementarias para después proceder a su anulación y girar las provisionales impugnadas.

QUINTO.- Conviene también señalar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de febrero de 1998 que se invoca, en apoyo de la tesis de existencia de una única convención de división horizontal, como ya lo hiciera ante el Tribunal Regional, fue objeto de recurso de casación en interés de Ley ante el Tribunal Supremo quien, en Sentencia de 24 de octubre de 2003, la casó y fijó la siguiente doctrina legal:"Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme al artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados"; razonando en relación con la tesis sustentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (que la escritura gravada se limitaba a describir de nuevo el edificio, redistribuyendo la división horizontal que se hizo en la primera escritura, con la consiguiente redistribución de la responsabilidad hipotecaria en atención a las nuevas superficies ejecutadas, pero respetando el valor global el edificio y su volumen para concluir, como en la Sentencia aducida por la recurrente, que no estaba sujeto al impuesto, aunque se dieran los requisitos formales, al no poner de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, lo que ya sucedió con la primera escritura) que este criterio interpretativo"ignora el carácter formal del impuesto mismo. En efecto, lo que se somete a gravamen, según el artículo 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2 para las primeras copias de escrituras es que"tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley", esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias. La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en el recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997... a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce. También la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación nº 2363/1997, se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes se señalan y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos. Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a fallos similares".

SEXTO.- Por ello y por cuanto queda expuesto, procede desestimar el recurso planteado y confirmar las liquidaciones provisionales giradas por la Oficina Liquidadora de ...al ser conformes a derecho, tanto en su pertinencia, como en su cuantificación por haberse girado, al tipo del 1%, sobre la base imponible determinada por el coeficiente de participación en el Complejo de las fincas objeto de división -11,03% la Finca Centro Comercial y 87,97% la Multidiscoteca-, siendo la valoración del complejo la de 52.288.053,08 euros.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido en nombre y representación de X, S.L contra resolución del Tribunal Regional de ...de 27 de julio de 2005, desestimatoria de reclamación .../03 sobre liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, cuantía la de mayor importe 465.206,81 euros, ACUERDA: Desestimarlo y confirmar el fallo impugnado.

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