Resolución nº 00/5728/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/05/2011) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por D.ª ..., en nombre y representación de la mercantil X, S.A. con C.I.F. número ... y domicilio a efecto de notificaciones en ... contra resolución del Tribunal Regional de ... de 27 de febrero de 2009, que desestima la reclamación nº ... por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 30 de enero de 2004 ante el notario Don ... con el numero ... de su protocolo, fue otorgada escritura de modificación de la responsabilidad hipotecaria que garantizaba el préstamo concertado entre la entidad reclamante y el BANCO ... extendiéndose la hipoteca sobre nuevas fincas propiedad de la entidad hoy reclamante.

Presentada dicha escritura ante la Oficina Liquidadora de ... con fecha de 3 de marzo de 2004, la interesada recibió notificación de la liquidación practicada por la citada Oficina por el concepto "actos jurídicos documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el número ..., como hecho imponible no autoliquidado (redistribución responsabilidad hipotecaria), con una deuda tributaria de 213.819,33 euros.

SEGUNDO.- No conforme con dicha liquidación, la interesada, interpuso el 27 de enero de 2006, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... reclamación económico-administrativa contra la misma, la cual fue desestimada en sesión de fecha 27 de febrero de 2009, confirmando la liquidación impugnada.

TERCERO.- Contra la resolución desestimatoria dictada en primera instancia es presentado ante este Tribunal Central recurso de alzada en el que por el actor se discrepa de la calificación jurídica de la operación objeto de liquidación, ya que considera que dicha operación consiste en una cancelación parcial de la hipoteca y que dicha operación está exenta de tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD). Junto a dicha cancelación parcial de hipoteca en la finca originariamente gravada se acuerda constituir nueva hipoteca sobre determinadas nuevas fincas que quedan gravadas respondiendo en relación al citado préstamo de 4 de diciembre de 2001 de una garantía total por importe de 2.556.627,03 €. Esta operación, por el contrario, sí se encuentra sujeta al Impuesto de AJD por la cuota variable al cumplirse todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 31.2 del RDL 1/1993. Es por ello que se procedió en su momento a presentar la correspondiente liquidación por el citado concepto. Añade que, en cualquier caso, la distribución de la responsabilidad hipotecaria no constituye por sí misma un acto sujeto al gravamen de AJD al haberse soportado el gravamen en la constitución de la hipoteca, ya que ello supondría gravar dos veces el mismo hecho imponible. Asimismo, se alega que en la redistribución de hipoteca, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados sería el acreedor. Por último señala que existe un error en la determinación de la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la propuesta de liquidación provisional ya que al tratarse del hecho imponible de redistribución hipotecaria, la cuantía valuable de la misma debería ser tan sólo aquella parte de la responsabilidad hipotecaria que haya sido redistribuida. En este caso concreto no se ha procedido a la redistribución de la totalidad de la responsabilidad hipotecaria sino que tan sólo se ha distribuido una parte, cuyo importe asciende a 2.550.887,71 euros, por lo que debe ser éste y sólo éste el importe que debe considerarse objeto de gravamen, por lo que finalmente resultaría una cuota a pagar de 25.508,87 euros (cantidad que como ya se ha señalado se ingresó en su momento). Por el contrario, la Administración ha tenido en consideración como cuantía valuable de la escritura y, por tanto, como base imponible del impuesto el total de la responsabilidad hipotecaria que en la primera escritura, la de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, se estableció y que aún sigue vigente, 19.713.197,03 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada en el que se plantea la sujeción de la operación documentada a que se ha hecho referencia a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en concepto de redistribución de responsabilidad hipotecaria.

SEGUNDO.- En relación con la cuota gradual del concepto actos jurídicos documentados, documento notarial, el artículo 31.2 del mismo texto establece que tributarán por dicha cuota: "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley". En lo que respecta a la distribución de la responsabilidad hipotecaria, su tributación por la cuota gradual del concepto actos jurídicos documentos notariales ha sido refrendada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Octubre de 2003 dictada al resolver un recurso de casación en interés de ley que fija la siguiente doctrina legal: "las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal constituyen actos inscribibles que tiene por objeto cosa valuable, no sujetos a la modalidad de TPO y Operaciones societarias y por tanto están sujetos al Impuesto sobre actos jurídicos documentados conforme al art. 31.2 del RDL 1/93 que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados".

El supuesto más común de redistribución de responsabilidad hipotecaria, se produce con ocasión de división en Propiedad Horizontal en el que la anterior responsabilidad total sobre la finca indivisa se traslada individualmente a cada una de las nuevas fincas resultantes. Pero también puede producirse cuando como consecuencia de la reducción del valor de la finca hipotecada se acuerda extender la misma sobre nuevas fincas o también en el supuesto de segregación de la finca matriz y traslado de responsabilidad total o parcial a las fincas segregadas. Debe añadirse que es característica de este acto jurídico la posibilidad que permite el artículo 216 del Reglamento Hipotecario de documentar el acuerdo de redistribución en documento distinto al notarial, lo que evita la exacción del impuesto, devengándose éste sólo cuando se formaliza en documento notarial.

TERCERO.- En la Cláusula Cuarta de la escritura de fecha 30 de enero de 2004 se acuerda: "Los comparecientes han convenido garantizar también dicho préstamo con hipoteca sobre las fincas que a continuación se describirán, hipoteca que se regirá por las mismas condiciones generales y particulares consignadas en la escritura otorgada el 4 de diciembre de 2001, y por cuya razón la finca inicialmente hipotecada y las que ahora se hipotecan quedaran respondiendo:"

En este caso, en contra de lo alegado por el recurrente para negar la liquidación practicada, no se trata de un supuesto de cancelación parcial, supuesto previsto en el art. 80 de la Ley Hipotecaria el cual contempla la cancelación parcial, bien por reducción del objeto hipotecado, o bien del derecho garantizado, sino que en este caso, ni se reduce el inmueble de garantía, ya que se añaden otros, ni se reduce la cifra de responsabilidad total, la cual simplemente, es objeto de redistribución entre la finca originariamente hipotecada y las nuevas fincas gravadas. Se dan por tanto las circunstancias propias que integran la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; es decir:

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- Se trata de un documento notarial.

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- De contenido económicamente valuable.

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- Inscribible en el registro de la Propiedad.

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- No sujeto al Impuesto sobre Sucesiones ni al de Transmisiones patrimoniales en las modalidades de transmisiones onerosas u operaciones societarias.

CUARTO.- Respecto a la base imponible, resulta de aplicación el artículo 30.1 del Texto Refundido del Impuesto, a cuyo tenor: "La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no consta expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses". Al constar documentalmente la cuantía máxima de la obligación garantizada de que responde el inmueble, se produce la completa cuantificación de la correspondiente base contenida en el documento jurídico en que se formaliza, por aplicación del precepto transcrito. Procede en consecuencia tomar como base objeto de tributación el total garantizado que se distribuye, y no, como alega el interesado la responsabilidad que se traslada a las nuevas fincas hipotecadas.

QUINTO.- En cuanto al sujeto pasivo, la norma general está contenida en el artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto a cuyo tenor "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan", y la especifica, en cuanto a los préstamos, en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto a cuyo tenor "Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario"; y ello porque, como razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 2001, "En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca».

Por las consideraciones precedentes debe desestimarse el presente recurso y confirmarse la liquidación impugnada.

En consecuencia,

ESTE TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la mercantil X, S.A. contra resolución del Tribunal Regional de ... relativa a liquidación en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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