STS 346/1998, 14 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso592/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución346/1998
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha 4 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa ciudad, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Miguely Dª. Alejandra, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Carlos Estévez Novoa; siendo parte recurrida D. Ángel, representado asimismo por el Procurador D. Fernando Aragón Martín. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Ángel, contra D. Jose Miguely Dª. Alejandra, sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Bota Armentia en nombre y representación de D. Ángelfrente a D. Jose Miguely Dª. Alejandrarepresentados en autos por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo:- 1) Debo Declarar y Declaro que los hermanos Ángely D. Jose Miguelcoparticipaban por mitad e iguales partes y hasta la fecha de junio de 1.990 en la explotación del negocio de reparación de automóviles denominado DIRECCION000.- 12) Asimismo Debo Declarar y Declaro que D. Ángely Dª. Alejandrason dueños por mitad e iguales partes de los bienes que se detallan en los números 1, 2 y 3 del Hecho Octavo de la Demanda inicial.- 3) Igualmente Debo Declarar y Declaro que D. Ángelpor un lado y el matrimonio formado por D. Jose Miguely Dª. Alejandrason dueños en la proporción de una tercera parte indivisa el primero y de dos terceras partes indivisas el segundo de los bienes relacionados con los números 7 y 8 en el Hecho octavo de la demanda. 4) Que también Debo Declarar y Declaro que D. Ángely D. Jose Miguelson dueños por mitad e iguales partes de los bienes relacionados en los números 4, 5 y 6 del Hecho Octavo de la Demanda.- 5) Y debo Condenar y Condeno a D. Jose Miguela que haya rendición y liquidación de cuentas de la administración del negocio mientras lo explotó junto con el actor hasta la fecha de junio de 1.990 el mismo incluido y la entrega del saldo resultante correspondiente al actor para lo que se deberá asimismo tener en cuenta lo indicado en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, todo lo cual se practicará en ejecución de esta resolución. 6) Que procediendo la extinción de la comunidad existente sobre los bienes referidos en anteriores pronunciamientos se procederá a ello en ejecución de sentencia mediante la formación y adjudicación de lotes lo mas ajustado posible a las respectivas participaciones o caso de indivisibilidad mediante su venta en pública subasta con participación de licitadores extraños y reparto del precio en proporción a su respectiva titularidad. 7) Se hace expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Miguely Dª. Alejandray tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primero de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación dirigido por D. Jose Miguely Dª. Alejandrafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad en los autos civiles 360/92 en fecha 10/9/93, Confirmando la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan-Carlos Estevez-Fernández Novoa, en representación de D. Jose Miguely Dª. Alejandra, interpuso recurso contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero, Segundo, Tercero y Cuarto: Al amparo del art. 1.692.3º LEC. Infracción por violación, del art. 359 LEC.- Quinto, Sexto y Séptimo: Al amparo del art. 1.692, LEC, Infracción por violación por inaplicación del art. 372.3º LEC.- Octavo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Se considera infringido el art. 1.253 C.c.- Noveno y Décimo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 1.253 C.c.- Undécimo y Duodécimo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 1.214 C.c".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero, segundo y tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alegan infracción del art. 359 de la misma Ley, en cuanto que la sentencia recurrida concede otra cosa distinta de la pedida; más de lo pedido y es imprecisa en su fallo, imposibilitando su ejecución.

Se dice que la sentencia concede otra cosa distinta de la pedida porque condena a los recurrentes, en su día demandados, a la rendición y liquidación de cuentas de la administración del negocio mientras se explotó junto con el actor hasta junio de 1.990, mientras que este último pidió la liquidación del negocio, que supone la formación de un activo y pasivo, con adjudicación a cada parte de lo que le corresponde. También concede más de lo pedido, puesto que ordena que se incluya en aquella liquidación y rendición de cuentas la cantidad de 1.500.000 ptas. que entregó el actor al fondo social del negocio, siendo así que el mismo no solicitó absolutamente nada sobre tal préstamo. Finalmente, se califica a la sentencia de imprecisa, porque no señala el día a partir del cual deben de rendirse las cuentas.

El motivo primero se estima porque hay un evidente incongruencia de la sentencia. No es "liquidar" un negocio obligar al otro asociado, que lleva la administración, a rendir cuentas del mismo con entrega de la parte que le corresponda al que pide esa "liquidación". Es ésta una disolución de la sociedad irregular formada por la parte actora y demandada (hoy recurrente), que debe ir seguida de su liquidación y atribución final, en su caso, a los socios del haber. Naturalmente, dentro del pasivo deberá incluirse lo que la sociedad deba al socio por beneficios que no haya percibido, que sería objeto de un pleito distinto si existiera controversia sobre este punto.

El motivo segundo también se estima porque el fallo da respuesta a una inexistente petición de la parte actora, en cuanto condena a que en la rendición de cuentas que ha de formular la recurrente, se incluya el millón y medio de pesetas, que aportó a los fondos sociales la parte actora. No hay, en efecto, en la súplica de su demanda la más mínima alusión al destino de esa cantidad, ni a que se declarase ninguna obligación de restitución de la misma.

El motivo tercero se desestima. Cierto es que la sentencia no fija el día en que empezó la explotación del negocio, a partir del cual deben rendirse las cuentas, sólo el día final. Pero ello, aparte de que no fue solicitado por nadie, puede ser perfectamente aclarado en el procedimiento de ejecución de sentencia, es una incidencia, si se produce discordia, del mismo.

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia infracción del art. 359 LEC, por no decidir la sentencia recurrida sobre los puntos sometidos a debate, señalando al efecto que no se ha pronunciado sobre el millón y medio de pesetas entregado por la parte actora, ni sobre el millón de pesetas, recibidos del demandado (recurrente) por aquél.

El motivo se desestima. Es incompresible que después de haber acusado a la sentencia de incongruencia "extra petita" respecto de la primera cantidad, se diga ahora que el Juzgador no se ha pronunciado sobre ella. En cuanto a la segunda cantidad, ni la parte actora ni la demandada perdieron nada en sus escritos de demanda y contestación.

TERCERO

Los motivos quinto, sexto y séptimo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alegan infracción del artículo 372.3º LEC. En sus fundamentaciones se repite sustancialmente una misma idea: falta de fundamentación jurídica de las sentencias, de los puntos de derecho fijados por las partes.

Los motivos se desestiman porque la sentencia recurrida razona lo que en el fallo se acuerda, permite conocer el proceso lógico-jurídico que a él lleva, no dificultando así la posibilidad de su impugnación en casación, pues frente a ella la parte recurrente lo ha interpuesto con doce motivos nada menos, lo cual sería inverosímil si la Audiencia no hubiera motivado su fallo. Una cuestión semejante fue tratada por esta Sala en su sentencia de 31 de diciembre de 1.992. En el recurso de casación se adujo que la sentencia que se recurría no citaba más artículos que el 523 LEC. Dijo entonces la Sala "... pues si bien es verdad que la Ley Procesal ordena que se consignen en las sentencias los fundamentos legales que se estimen procedentes al fallo, así como que se citen las leyes o doctrinas que se estimen procedentes al caso, y en el que nos ocupa no se hace otra cita explícita que la indicada del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también lo es que la sentencia de apelación razona adecuadamente cuanto en el fallo se acuerda, permitiendo con ello conocer el proceso jurídico de lo que en ella se resuelve y otorgando, por tanto, con su motivación, la posibilidad de impugnar en vía de casación -como así se ha hecho- lo en ella resuelto, sin que la no muy pródiga cita de preceptos aplicados implique un defecto de motivación con la entidad suficiente, ni para ocasionar indefensión, ni, por consiguiente, para hacer prosperar los motivos que la denuncian".

CUARTO

Los motivos octavo y noveno, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncian infracción del art. 1.253 C.c. respecto a la afirmación de que la parte actora y la demandada (recurrente) tenían en la explotación del negocio un 50%, intentando demostrarse que no se deduce ello de los hechos probados.

Los motivos se desestiman porque el juzgador no ha aplicado la prueba de presunciones. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, acogido expresamente por la recurrida (lo mismo que todos, véase el encabezamiento de los propios fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia), se dice textualmente: "Ello se insiste no es una simple deducción de indicios mas o menos importante sino algo demostrado con las pruebas aportadas, tanto las escrituras de adquisición de los inmuebles, como las inscripciones registrales, como los testimonios obrantes a los folios 215 y siguientes".

QUINTO

Los motivos décimo y duodécimo no se examinan, pues han quedado sin razón de ser por la admisión de motivo segundo.

SEXTO

El motivo undécimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega violación del artículo 1.214 C.c. En su defensa se dice textualmente: "al dejar sin efecto la prueba de presunciones, se ha invertido con ello la carga de la prueba en contra de los demandados, siendo los demandantes a los que correspondería probar los hechos de la demanda, y no habiendo probado estos hechos, las sentencias recurridas han invertido la carga de la prueba e infringido el precepto citado.

El motivo se desestima. Aparte de que no se ha utilizado la prueba de presunciones, se olvida que la jurisprudencia de esta Sala es firme y constante en el sentido de que el art. 1.214 C.c. sólo se infringe cuando la parte que no debe probar según el mismo se le imputa las consecuencias de la falta de prueba. no se demuestra que esto haya ocurrido en el presente caso. La sentencia lo que hace es valorar las pruebas aportadas a los autos para decidir sobre la cuota en la propiedad del negocio que tiene cada parte.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso llega consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la revocación del punto 5 de la de primera instancia que aquélla confirmó, resolviendo esta Sala conforme se previene en el art. 1.715 LEC.

Del material probatorio obrante en autos, analizado y valorado en la instancia, se obtiene que tanto la parte actora como la demandada son titulares al cincuenta por ciento de un negocio destinado a la reparación de vehículos denominado "DIRECCION000", negocio que la actora solicita que se "liquide". Dado que se trata jurídicamente de una sociedad irregular mercantil, lo que en realidad pretende es la disolución de la misma, con la consiguiente liquidación de su activo y pasivo y al reparto del haber, si lo hubiere, entre los socios, no una rendición de cuentas del que ha administrado el susodicho negocio. Dado que estas sociedades se rigen por aplicación analógica por las reglas de la colectiva (sentencias 6 de octubre de 1.990 y las que cita), no probándose la existencia de los pactos sobre su funcionamiento, aquellas reglas son de aplicación directa, por lo que, al no haberse pactado tiempo de duración, es procedente la petición de disolución de uno de los socios, a la cual no se ha opuesto por el otro mala fe (arts. 121 y 224 del Código de comercio).

En consecuencia, debe extenderse la estimación de la demanda, para comprender la disolución de la sociedad mercantil irregular "DIRECCION000", en la que participan al cincuenta por ciento cada una la parte actora y demandada, condenando a esta última a estar y pasar por esta liquidación, y a proceder junto a la parte actora a la liquidación de dicha sociedad conforme a las normas de la sociedad mercantil colectiva.

No se condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso ( art. 1.715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguely Dª Alejandracontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha 4 de febrero de 1.994, la cual casamos y anulamos en parte con revocación de la de primera instancia en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, que se dan por reproducidos. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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