SAP Madrid 321/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2008:7583
Número de Recurso697/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00321/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 697/06

JDO. 1ª INST. Nº 13 DE MADRID

AUTOS Nº 290/98 (MENOR CUANTÍA)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Marcelino Y Dª Frida

PROCURADOR: Dª SARA LEONIS PARRA

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Isabel

PROCURADOR: D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZÁLEZ

DEMANDADA/APELADA: CAREDA, S.A.

PROCURADOR: D. LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 321

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Menor

Cuantía nº 290/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº

697/06, en los que aparece como demandante-apelante D. Marcelino Y Dª Frida,

MARTIN representados por el Procurador Dª SARA LEONIS PARRA, como demandante-apelante Dª Isabel, representada por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, y como demandada-apelada la Sociedad

CAREDA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, sobre acciones derivadas de la Ley Propiedad

Horizontal, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.006, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Luis Y Angelina en nombre y representación de Isabel, Marcelino y Frida, absuelvo a CAREDA S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio." Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se entenderán completados con los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Isabel se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 290/98. Alega infracción de normas y garantías procesales, impugna los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que consta en el fundamento de derecho primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de Dña. Frida y D. Marcelino, sucesores procesales de su madre Dña. Guadalupe, se interpuso así mismo recurso de apelación frente a la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, estimando que también incurre en infracción legal por falta de aplicación del art. 396 del C.c. y de los art. 7, 8, 9, 11, 12 y 16 y Regla primera y 17, norma primera de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8/99 de 6 de abril, solicitando por tanto la revocación de la sentencia.

La representación procesal de la Sociedad demandada Careda, S.A. se opuso a los recursos de apelación presentados y solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Los actores ejercitan acción al objeto de que se declare que la demandada ha realizado obras ilegales en el local de su propiedad al no haber solicitado la pertinente autorización, ni haberlas puesto en su conocimiento; al afectar dichas obras a elementos comunes: que la planta de nueva creación es así mismo ilegal; que dichas obras constituyen una alteración de las cuotas de participación que se reflejan en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio, por lo que terminan solicitado que se condene a la Sociedad demandada a solicitar la autorización exigida en el art. 11 y 16.1 de LPH por las obras realizadas y subsidiariamente para el caso de que no la solicitara o no se le concediera se la condene al derribo de lo ilegalmente construido. La sentencia del Juzgado de Instancia desestimó la demanda en su totalidad. Alega la recurrente Dña. Isabel en primer lugar infracción de normas y garantías procesales, citando para ello los art. 216 y 218 LEC y art. 24 CE, por inaplicación de diversos artículos de la LPH quebrantándose dice las garantías procesales así como los principios de defensa, rogación y contradicción, creando indefensión, se quebranta el principio de identidad con repercusión constitucional entre lo que la parte pide y consta en la sentencia, dice también que la doctrina jurisprudencial en este supuesto citada no es aplicable. Es difícil citar más motivos de recurso y, quebrantamiento de normas procesales y vulneración de normas de la Constitución, como hace el recurrente, sin llegar a concretar en ningún momento la pretendida indefensión, así como en qué momento el Juez a quo le ha impedido ejercer los principios de defensa y ha quebrantado los principios de rogación y contradicción.

Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995, y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable lo que determina la inadmisión de la alegación.

No hay contradicción alguna entre lo solicitado en el suplico de la demanda y lo resuelto por el Juez en la sentencia, resolución que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 697/2006, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía número 290/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de La representación procesal de DO......
  • STS 465/2011, 5 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Julio 2011
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 697/2006 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 290/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de - La representación procesal de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR