STS 465/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Maribel y don Virgilio , representados ante esta Sala por la Procuradora doña Sara Leonis Parra, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2008, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 697/2006 , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 290/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

Ha sido parte recurrida Careda, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Julio Herrera González, en nombre y representación de doña Sonsoles , don Virgilio y doña Candelaria , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº13 de Madrid, contra Careda, S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...se dicte sentencia en la que se declare que: 1.- Las obras de creación de la nueva planta a que alude esta demanda son ilegales al ser contrarias a derecho y realizadas por la demandada sin cumplir los presupuestos a los que imperativamente viene obligada por las normas reguladoras de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber solicitado de la Junta de Propietarios la pertinente autorización para llevar a cabo las mismas, no habiéndolas puesto en su conocimiento siquiera. 2.- Que las obras que afectan a los elementos comunes como el suelo, la cimentación, la excavación efectuada, son igualmente ilegales al no contar previamente con la necesaria y debida autorización de la Junta de Propietarios, ni haber solicitado previamente ésta. 3.- Que la planta de nueva creación, construida dentro de la nave con salida independiente a la vía pública por la DIRECCION000 a la altura del nº NUM001 , pese a ser susceptible de uso autónomo e independiente por la ilegal comunicación no puede acceder a la propiedad horizontal, al haber sido construida al margen de las normas imperativas, de derecho necesario que se dejan señaladas en los fundamentos de este escrito. 4.- Que todas las obras realizadas constituyen una grave alteración de hecho de las cuotas de participación cuyos coeficientes son afectados gravemente por la ampliación de suelo útil y horizontal y que ya no corresponden a la primitiva distribución de cada propietario en los elementos comunes del edificio, según la escritura de división de propiedad horizontal en la que figuran reflejados dichos coeficientes en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal otorgada ante el Notario de Madrid, don Manuel Amorós Gonçalvez en fecha 18 de octubre de 1967. 5.- Que se condene a la demandada a que solicite de la Junta General de Propietarios del inmueble constituida por los propietarios de los tres portales que forman el edificio sito en Pozuelo de Alarcón, sito en la CALLE000 , nº NUM000 c/ DIRECCION000 , nº NUM001 y NUM002 , la autorización exigida por el artículo 11 en relación con el 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , previa facilitación a dicha Comunidad del Proyecto visado por el Colegio Oficial y bajo la dirección del Técnico autor del mismo. 6.- Que, subsidiariamente y para el caso de que no solicite la convocatoria a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, o no se concediera la autorización necesaria por unanimidad, se le condene a la derrupción (sic) de lo ilegalmente construido volviendo la nave al ser y estado que antes tenía, volviendo igualmente los elementos comunes alterados al estado y ser anterior a la realización de las ilegales obras...».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda, el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Careda, S.A., la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: «...dictando, en definitiva, sentencia a cuya virtud estime las excepciones de falta de legitimación activa y ad causam y, en todo caso, con desestimación íntegra de la demanda, absuelva a Careda, S.A. de los pedimentos contenidos en el escrito rector, con expresa declaración de condena en costas a los actores».

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid dictó sentencia, en fecha 31 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Fallo: desestimando íntegramente la demanda formulada por Fernando Julio Herrera González y Sara Leonís para en nombre y representación de Sonsoles , Virgilio y Maribel , absuelvo a Careda, S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio».

  3. - Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes personadas sin avenencia. Producido el fallecimiento de Candelaria , se personaron en el procedimiento en su sustitución como sucesores de la misma, Virgilio y Maribel . Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes, que fué declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que se verificó por ambos, suspendiéndose posteriormente el plazo para dictar sentencia al objeto de practicar para mejor proveer las pruebas admitidas y no practicadas, y transcurrido el término y verificado el traslado prescrito en el artículo 342 de la LEC de 1881 , quedaron los autos para sentencia.

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 29 de abril de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Sonsoles y doña Maribel y don Virgilio , frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 290/98, a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes».

TERCERO

1º.- La representación procesal de doña Sonsoles , presentó el día 10 de julio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 697/2006 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 290/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

  1. - La representación procesal de doña Maribel y don Virgilio , presentó el día 4 de julio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 697/2006 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 290/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 11 de julio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos formulados por las recurrentes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de julio de 2008.

  3. - La Procuradora doña Sara Leonis Parra, en nombre y representación de doña Maribel y don Virgilio presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de septiembre de 2008 personándose en calidad de recurrente. El Procurador don Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de doña Sonsoles , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2008 personándose en calidad de recurrente. El Procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de la entidad mercantil Careda, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2009 la parte recurrente doña Maribel y don Virgilio , muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso de la otra parte cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a los recursos formulados. Mediante escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2009, la parte recurrente doña Sonsoles , muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos. La parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2009 muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto .

  6. - La Sala dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Sonsoles , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 697 /2006 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 290/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Maribel y don Virgilio , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 697 /2006 , dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía número 290/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid. 3º) Se imponen las costas a la recurrente doña Sonsoles . 4º) Y, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por doña Maribel y don Virgilio , con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  7. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Esteban Pérez Fidalgo, en nombre y representación de Careda, S.A., formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, suplicando a la Sala: «...se sirva dictar final sentencia a cuya virtud, con su estimación, resuelva: A) Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Maribel y don Virgilio . B) El pronunciamiento inherente a la anterior declaración de confirmar en la integridad de sus pronunciamientos la sentencia recurrida, declarando su firmeza, y, C) Imponer las costas causadas en este trámite extraordinario de casación a los recurrentes, por ser todo ello procedente y así hacer en Justicia que, respetuosamente, pido».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Maribel , don Virgilio y doña Sonsoles , como miembros integrantes de la comunidad de propiedad horizontal del edificio situado en la CALLE000 número NUM000 de Pozuelo de Alarcón, demandaron por los trámites del juicio de menor cuantía a la sociedad Careda, S.A., y solicitaron, en esencia, la declaración de ilegalidad de las obras realizadas por la demandada porque afectaban a elementos comunes del edificio y la planta de nueva creación efectuada por la actora, y que se condenase a aquélla a instar la oportuna autorización a la comunidad de propietarios, y, subsidiariamente, para el caso de que se omitiera o no fuera obtenida, al derribo de lo construido.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue ratificada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se ha razonado que, mediante la prueba practicada se debía considerar que, de las obras descritas en el escrito de demanda, las únicas que afectaban a elementos comunes eran las referidas al apoyo de las cargas en los mismos que no habían producido daños ni alteraciones apreciables, con la añadidura de que ninguna de las obras descritas tenían trascendencia suficiente para considerar que se habían producido modificaciones graves de dichos elementos; además, la sentencia consideró probado que cuando finalizaron las obras, 10 años antes de interponerse la demanda, ya eran conocidas por la comunidad de propietarios, hasta el punto de que la sociedad demandada realizó diferentes labores en el edificio como consecuencia de las molestias ocasionadas por las obras denunciadas; la Audiencia Provincial señaló que las obras en cuestión fueron tratadas en diferentes juntas de propietarios, sin que los copropietarios adoptaran ningún acuerdo contrario a las mismas; en definitiva, a la vista de la prueba practicada cabe concluir que la comunidad de propietarios había consentido tácitamente las obras realizadas.

Don Virgilio y doña Maribel interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en torno a dos motivos; el primero de ellos, al amparo de los ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita como infringidos los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 396 del Código Civil , y, también, señala que ha sido vulnerada la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS de 22 de octubre de 1963 , 30 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1983 , respecto a que resulta necesario el consentimiento unánime de los copropietarios para ejecutar válidamente obras que afectan a elementos comunes.

El segundo motivo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil y las sentencias de esta Sala citadas en el primero ; ambos motivos se analizan conjuntamente, habida cuenta de que, en definitiva, la recurrente plantea la ilegalidad de unas obras realizadas por un copropietario que afectan a elementos comunes, cuando no se ha obtenido el consentimiento de la comunidad, deben ser analizados conjuntamente.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, la de que, en general, la realización de obras que afectan a elementos comunes exige para su validez el consentimiento unánime de la comunidad, sin embargo, esta doctrina, no implica que el recurso deba ser estimado; sólo si se ignoran los hechos declarados probados por la Audiencia, cabe declarar la contradicción que se alegaba.

En esta sede se ha manifestado como posible que el consentimiento prestado por la comunidad pueda ser tácito; en concreto, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad; de este modo, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 26 de noviembre de 2010 [RC nº 2401/205 ] y 16 de julio de 2009 [RC nº 1007/2005 ], aparte de otras).

La sentencia recurrida declara expresamente, no sólo que la mayor parte de las obras denunciadas en nada afecta a elementos comunes, sino, lo que resulta más trascendente, se refiere a que la comunidad de propietarios había consentido tácitamente la realización de obras por el demandado; tal conclusión se asienta en el hecho de que la comunidad era conocedora de las obras realizadas; que incluso la demandada verificó obras en el edificio para compensar las molestias ocasionadas; que se había tratado en junta de propietarios, en punto del orden del día, las obras ejecutadas por la recurrida sin que se adoptara acuerdo alguno sobre prohibirlas o impugnarlas; y que las obras finalizaron en el año 1988; lo que permite, concluir que existió un consentimiento tácito otorgado por la comunidad de propietarios que impide estimar la demanda.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Maribel y don Virgilio contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Xavier O'Callaghan Muñoz; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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