SAP Vizcaya 286/2017, 9 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución286/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/015145

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0015145

A.p.ordinario L2 253/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 611/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua : Federico y Olga

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº: 286/2017

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 611/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante Federico Y Olga, representada por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Serrano y como demandada CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO,

representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de marzo de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Federico y de Doña Olga, frente a la parte demandada, CAJA LABORAL POPULAR Coop. De Crédito, representada por el procurador D. Pedro Carnicero Santiago, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la contratación de Aportaciones Financieras Subordinadas de EROSKI S.Coop suscrita entre las partes.

En consecuencia, deberá la actora proceder a la devolución de los valores de los que es titular, así como devolver los beneficios obtenidos con las mismas, incluyendo las retenciones fiscales practicadas, así como los que puedan abonarse con posterioridad, a lo que han de añadirse los intereses devengados por tales sumas desde la fecha en que le fueron abonadas. Se condena a la demandada a la devolución de los capitales invertidos, actualizados a su valor con aplicación del interés legal, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la demandante o que lo fueren en lo sucesivo por razón de la contratación, el mantenimiento o cualquier otra razón de la inversión.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 7 de noviembre de 2017 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y 48 segundos y la del acto de juicio es la de 18 minutos y 23 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Subsidiariamente, se revoque la condena, y la obligación de pago de intereses al tipo de los intereses legales y la condena en costas.

Y ello por entender que:

a.- se da vulneración de lo dispuesto en el art. 209 nº 2 LECn . en relación con los hechos alegados por las partes, con lesión del derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva por incongruencia y falta de motivación.

En la redacción y concreción de los antecedentes de hecho se vulnera dicho precepto en la medida en que se omite:

.- la referencia como hechos alegados por la parte actora, y así se deduce, claramente, de su demanda, de la existencia por esta parte de asesoramiento para la adquisición del producto, lo que implica una recomendación personalizada así como de un posicionamiento activo en la comercialización del producto, implantando para ello una política de incentivos para su contratación.

Así mismo, no se recogen cuáles son las pretensiones ejercitadas en la demanda.

.- la referencia como hecho alegado por esta parte en su contestación de la negación de asesoramiento.

.- una declaración de hechos probados.

b.- se da vulneración de lo dispuesto en el art. 209 nº 3 LECn . en relación a los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrecían cuestiones controvertidas, con infracción del deber de exhaustividad del art. 218 nº 2 LECn . y vulneración del derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva.

La carencia de los antecedentes de hecho, antes referida, se trata de paliar con los fundamentos de derecho primero y segundo, mas tal no se logra, pues de nuevo no se hace alusión a la situación de asesoramiento, siendo ello un hecho que integra la causa de pedir, del que luego se deriva la obligación de informar y en su incumplimiento pivota la resolución de instancia, tal y como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación.

De igual modo se ignora que entre los hechos controvertidos se encuentra la alegación de esta parte de que la orden de compra cuya nulidad se interesa es un mandato (comisión mercantil) en el que no hubo error alguno, pues a nada de ello se refiere la demanda, al cumplirse por esta parte la gestión para la compra de las AFS en el mercado, de ahí la improcedencia de la reclamación de cantidad realizada en la demanda, la falta de legitimación pasiva aducida en relación con la misma, al ser derivada del contrato de compraventa, la caducidad de la acción y la no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 12 de enero de 2015, la naturaleza no compleja del producto, la cuestión de si procede o no abonar los intereses legales a las obligaciones de reintegro y si los intereses a devolver por la parte actora son los brutos o netos.

Sobre todas estas cuestiones nada argumenta la resolución recurrida al limitarse a usar una sentencia tipo en la que no todas aquellas obtienen respuesta, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

c.- se da infracción del deber de motivación del art. 218 nº 2 LECn . y del art. 1303 Cº Civil en relación a la

devolución impuesta a esta parte de los gastos y comisiones.

La Juzgadora, sin argumentación alguna, condena a esta parte a la devolución de las comisiones y gastos por el depósito de valores, cuando nada tiene que ver con el contrato de orden de valores a lo que se une que tal implica una vulneración del derecho sustantivo ya que tal reintegro no se prevé en el art. 1303 Cº Civil al no ser el contrato nulo aquel que genera la comisión, sino que corresponde al servicio de depósito prestado y a la gestión del cobro de los intereses de las AFS ( art. 1308 Cº Civil ).

d.- se da falta de motivación e infracción de los arts. 1303, 1108, 1100 y 1501 del Cº Civil en relación con los intereses legales sobre los importes a entregar por las partes.

La Juzgadora, sin argumentación alguna, establece que a las cantidades dinerarias, de entrega recíproca, se les apliquen los intereses legales a lo que se une que tal implica una vulneración del derecho sustantivo como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que tal condena no tiene sentido pues entraña una vulneración del art. 1303 Cº Civil, pues no se trata de intereses de mora del art. 1108 Cº Civil, sino que nacen del referido precepto y cuando la obligación de abonar frutos no viene derivada de la sentencia que declara la nulidad sino de la proscripción del enriquecimiento injusto.

Es más, no puede una parte ser compelida al cumplimiento de una obligación mientras la otra no cumpla, no debiendo olvidarse que la obligación de pago de esta parte está sujeta a la condición suspensiva del previo o simultáneo cumplimiento por la otra parte de sus obligaciones de restitución, tal y como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

e.- se da infracción ante la improcedencia de la condena en costas.

Tal pretensión se reitera en el epígrafe decimotercero del escrito de interposición del recurso de apelación, al entender en ambos casos que conteniendo la demanda una reclamación dineraria con una compensación no concedida y con restitución recíproca, resulta que en tal no se establecía el devengo de intereses que sí recoge la resolución de instancia, por lo que debe entenderse que la estimación de la demanda fue parcial y por ello no procede la condena en costas ( art. 394 nº 2 LECn .).

f.- se da infracción del art. 209 nº 3 en relación con el art. 218 nº 1 LECn . (deber de precisión y congruencia ), en relación con el contrato concertado por las partes.

En la demanda se pedía la nulidad de la orden de valores que es un contrato y en el fallo de la sentencia se declara la...

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