STS 672/1997, 16 de Julio de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2514/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución672/1997
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera, de lo Civil, de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero Nueve de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Felisa López Sánchez; siendo parte recurrida DOÑA LucíaY DON Jose Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Rodes Durall en nombre y representación de Dª Amparo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Pedroy Dª Lucía, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 666.664.- Ptas., en concepto de cantidad devengada y no percibida en calidad de derechos de participación en beneficios del establecimiento DIRECCION000, así como a abonar una suma de un millón de pesetas anuales por idéntico concepto.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, y con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amparo, contra D. Jose PedroY Dª Lucía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera, de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Rodés en nombre y representación de Doña Amparodebemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 23 de Octubre de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez nº 9 de Barcelona, sin hacer expresa imposición de costas en alzada."

SEXTO

La Procuradora Dª María Felisa López Sánchez en nombre y representación de Dª Amparo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de las sentencias al haber incurrido la recurrente en incongruencia (en contra de lo preceptuado por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al amparo del art. 1.692,3 de la reiterada Ley de ritos civiles.- SEGUNDO. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Art. 1.249 del Código Civil y Art. 1.253 del mismo Cuerpo legal sustantivo, preceptos ambos infringidos por el concepto de violación por inaplicación.- TERCERO. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Arts. 400 y 404 del Código Civil, preceptos ambos infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Luis Pozas Granero en representación de Dª Lucíay D. Jose Pedro, presentó escrito de impugnación al recurso de casación alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia admitiendo en primer lugar la oposición de la admisión del mentado Recurso por no reunir el mismo los requisitos legales que determina la Ley Rituaria todo ello adhiriéndose al dictamen formulado en su día, por el Ministerio Fiscal, que se opuso a la admisión del mismo, y en el improbable caso de no ser admitida dicha oposición, se dicte sentencia por la que se proceda a confirmar íntegramente la recurrida dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 de Mayo de 1.993; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Julio, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en la cesión que su esposo (del que estaba separada) le había hecho de sus derechos en la sociedad irregular de que luego se hablará, Dª Amparopromovió contra D. Jose Pedroy Dª Lucíael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, como pedimento principal, postuló se "condene a los aquí demandados a abonar a la actora la cantidad de 666.664 Ptas., en concepto de cantidad devengada y no percibida en calidad de derechos de participación en beneficios del establecimiento DIRECCION000, así como a abonar una suma de un millón de pesetas anuales por idéntico concepto" y, como pedimento subsidiario (formulado en el 1er. Otrosí de la demanda), postuló se "acuerde lo menester en orden a la disolución y liquidación de DIRECCION000, S.A., con domicilio social en la calle DIRECCION001nº NUM000, NUM001, a fin de repartir entre los tres titulares o socios el resultado de tal liquidación".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que, confirmando (aunque por otros fundamentos jurídicos, según dice) la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a los demandados.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Amparoha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Aunque la sentencia aquí recurrida, a través de su abstracta, difusa e insustancial motivación jurídica no da a conocer cuáles son los hechos que considera probados, hemos de entender que acepta los que, con tal índole, declara la de primera instancia, aunque, además de no decirlo así expresamente, manifiesta que la confirma por otros razonamientos. Tales hechos probados son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha primeros (sic) de enero de 1966, Dª Lucía, D. Jose Pedro, D. Carlosy D. Leonardo(esposo de la demandante Dª Amparo) constituyeron una sociedad privada para la explotación en común de un negocio de compraventa de muebles, objetos de regalo y artículos de decoración, a cuyo fin cada uno de ellos aportó doscientas doce mil quinientas (212.500) pesetas. Se pactó en dicho documento privado que la referida sociedad adoptaría la forma de anónima con el nombre de "DIRECCION000, S.A.", para lo cual se otorgaría, en su momento, la correspondiente escritura pública, pero también se estipuló en el aludido documento privado que, durante el primer período de su vida, dicha sociedad tendría el carácter de privada, configurándose hacia el exterior como negocio del Sr. Jose Pedroa cuyo nombre se ponía el contrato de arrendamiento del local de la calle DIRECCION001número NUM000, que serviría de sede del negocio, y también a su nombre se registraría el nombre comercial "DIRECCION000", pero sin perjuicio de las relaciones internas afectantes a los socios, que se regirían por el contrato de sociedad, indicándose que el referido arrendamiento se concertaba en interés y utilidad de la sociedad, teniendo este mismo carácter todos los actos negociales del Sr. Jose Pedro.- 2º La prevista Sociedad Anónima no llegó nunca a constituirse, por lo que el negocio siguió funcionando en la forma ya dicha, o sea, como sociedad irregular entre los cuatro socios, a los efectos de las relaciones internas entre ellos, y como negocio propio del Sr. Jose Pedro, en cuanto a las relaciones con los terceros.- 3º En fecha no concretada, se apartó del negocio societario D. Carlos, falleciendo posteriormente. No aparece acreditado que el referido Sr. Carlos, al apartarse de la sociedad, recibiera la parte que le correspondía en el patrimonio social.- 4º Más adelante, también se apartó de dicho negocio comunitario D. Leonardo, sin que conste la fecha exacta, pero como muy tarde fué en el año 1983. La marcha del Sr. Leonardose produjo sin formular reclamación alguna a los socios que quedaban y emprendió otra actividad en Andorra.- 5º Con fecha 7 de Abril de 1981, D. Leonardoy su esposa Dª Amparo(la demandante en este proceso) formalizaron su separación conyugal por medio de acta notarial de dicha fecha, a la que incorporaron el convenio regulador de la aludida separación, en cuyo pacto cuarto (párrafo segundo) estipularon lo siguiente: "En caso de que la participación que el esposo posee en el negocio de venta de muebles y decoración denominado DIRECCION000, se vendiera, el precio obtenido por dicha venta pasaría íntegramente a la esposa".- 6º Con fecha 1 de Noviembre de 1985, el Sr. Leonardosuscribió un documento privado, que literalmente dice así: "Que el suscrito Leonardo, tomando en consideración (sic) en que se halla el consorcio económico conyugal, así como la separación homologada establecida entre ambos cónyuges y las escasas posibilidades del mismo para contribuir a las cargas familiares; ceda (sic) y traspasa, libremente, en favor de su esposa la totalidad de derechos y participaciones sociales que hasta el día de la fecha había venido ostentando en el negocio 'DIRECCION000', con domicilio social en esta ciudad Calle de DIRECCION001nº NUM002el cual funciona en realidad como una sociedad de índole privada".

TERCERO

Para poder examinar, en la medida de lo posible, con la adecuada lógica jurídico-casacional, los motivos del recurso, resulta imprescindible hacer las puntualizaciones que a continuación se exponen. De los dos pedimentos que, según se ha dicho en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, formula la actora en su demanda, uno de ellos con carácter principal (abono por los demandados de la parte proporcional que corresponde al esposo de la actora, Sr. Leonardo, en los beneficios o rendimientos de dicha sociedad irregular) y el otro con carácter subsidiario (disolución y liquidación de la sociedad), la sentencia de primera instancia, partiendo del hecho incuestionable, que considera plenamente probado, de la existencia de la referida sociedad irregular hace este doble pronunciamiento: con respecto al pedimento principal, entrando a conocer del fondo del mismo, lo desestima, porque entiende que la actora reclama unos beneficios correspondientes a "un período en el que su esposo ya había dejado el negocio de una manera inequívoca, y dado el carácter eminentemente personalista del mismo, constituido, como reza el apartado A) del encabezamiento del contrato societario, para su 'explotación en común', no puede pretenderse la contraprestación de un trabajo o dedicación social que no tuvo lugar" (Fundamento jurídico cuarto "in fine" de la sentencia de primera instancia); con respecto al pedimento subsidiario (el atinente a la disolución y liquidación de la litigiosa sociedad irregular), la referida sentencia entiende que, al haber existido un cuarto socio (el hoy fallecido D. Carlos) que, aunque también se apartó del negocio societario, no consta acreditado que percibiera su participación en el patrimonio del mismo, y como quiera, por otro lado, que en este proceso no han sido parte los herederos del referido Sr. Carlos, entiende, repetimos, la referida sentencia de primera instancia que existe un litisconsorcio pasivo necesario, que le impide entrar a conocer del fondo de dicho pedimento subsidiario, por lo que, con respecto al mismo, se limita a hacer un pronunciamiento absolutorio en la instancia, aunque ello no lo exprese con la debida y exigible claridad en su "fallo" (en el que dice, sin distinción alguna, que desestima la demanda).

La sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida), dentro de la vaguedad, abstracción e insustancialidad de su motivación jurídica (a la que ya nos hemos referido al principio del Fundamento jurídico segundo de esta resolución), que la hace prácticamente ininteligible, parece que también desestima el pedimento principal de la demanda (en cuanto confirma la de primera instancia, aunque por otros fundamentos, según dice), pero no expone las razones (distintas de las de primera instancia, según parece decir) en que funda dicha desestimación. Por lo que respecta al pedimento subsidiario de la demanda, la expresada sentencia de la Audiencia (aquí recurrida) no se ocupa en absoluto para nada de la apreciación que la de primera instancia había hecho de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario (que determinó, según ya se ha dicho, su pronunciamiento absolutorio en la instancia respecto a dicho pedimento subsidiario), sino que, prescindiendo total y absolutamente de ello, parece (por las frases sueltas y ambiguas que utiliza: "cuando hace ya cinco años que ha singularizado su patrimonio alejándose de la empresa"; "si cada uno de éstos -los socios- retiene o separa para sí su cuota o ésta no se hace objeto de goce o disponibilidad común") que quiere decir que el Sr. Leonardo(esposo de la actora) ya recibió la parte que le correspondía en el patrimonio activo de la sociedad irregular, por lo que, entrando a conocer (según parece) del fondo de dicho pedimento subsidiario, también lo desestima.

Como, por otro lado, de la lectura de los motivos integradores del recurso, parece deducirse que la recurrente solamente viene a combatir, con ellos, el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia recurrida ha hecho del repetido pedimento subsidiario de la demanda, hemos de entender que consiente el otro pronunciamiento por el que ambas sentencias desestiman el pedimento principal de la misma, cuyo pronunciamiento desestimatorio (de dicho pedimento principal) ha de tenerse ya por firme.

CUARTO

Antes, todavía, de entrar en el examen de los motivos integradores del recurso, hemos de referirnos, siquiera sea con la concisión que corresponde a su carencia de fundamento, a la alegación que, al principio de su escrito de impugnación del recurso, hace la parte recurrida en el sentido de que, según su criterio, este recurso de casación era inadmisible (y ahora es desestimable) en su totalidad, por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite mínimo exigido por el apartado c) del número 1º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (exceder de seis millones de pesetas). La expresada alegación ha de ser rechazada, no solo porque el pedimento principal de la demanda (abono por los demandados a la actora, en concepto de participación en los beneficios en la sociedad irregular, de 666.664 pesetas y un millón de pesetas anuales por idéntico concepto) ya entraña una cuantía indeterminada, sino también porque el pedimento subsidiario (disolución y liquidación de la sociedad irregular, cuyo patrimonio social lo cifra la actora, cuando menos en veinte millones de pesetas) ya rebasa el expresado límite mínimo que viabiliza el acceso a la casación.

QUINTO

Por el motivo primero, con albergue procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia que, en esencia, la recurrente la hace consistir en que la referida sentencia ha considerado probado (según parece) que D. Leonardo(esposo de la actora, aquí recurrente) había percibido su participación en el patrimonio de la sociedad irregular, "cuando, de todo lo actuado a lo largo del procedimiento en ambas instancias (se dice textualmente en el alegato del motivo), no existe ni la más pequeña base para poder estimar que, efectivamente, el cedente, el esposo de la recurrente, hubiese retirado, en algún momento, su participación social".

El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado, no solo porque es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que el vicio de incongruencia no es predicable de una sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, salvo que dicha desestimación se haya hecho con base en la estimación de alguna excepción no apreciable de oficio, ni alegada por la parte demandada, o por alteración de la "causa petendi", ninguno de cuyos supuestos excepcionales se dan en el caso sometido a esta revisión casacional, sino también porque mediante el presente motivo lo que la recurrente pretende combatir es un hecho que la sentencia recurrida, al parecer, considera probado (que el Sr. Leonardoya había percibido o había sido reintegrado de su participación en el patrimonio de la sociedad irregular), y ello no pertenece en modo alguno al ámbito de la incongruencia, sino al del error de derecho en la valoración de la prueba, que es lo que la recurrente parece denunciar en el motivo segundo, del que pasamos a ocuparnos.

SEXTO

En dicho motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y, en su alegato, la recurrente viene a sostener, en esencia, que la sentencia recurrida no expresa de dónde extrae, por la vía de las presunciones, la conclusión de que el Sr. Leonardo(esposo de ella, la recurrente), al apartarse del negocio societario, percibió la parte que a él le correspondía en el patrimonio de dicho negocio, al no existir ninguna prueba directa sobre tal extremo.

El expresado motivo ha de ser estimado, por las siguientes razones: a) El uso de la prueba de presunciones no establecidas por la Ley (la llamada "presumptio hominis" ó "presumptio facti") exige ineludiblemente la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado o acreditado (artículo 1249 del Código Civil), que es el llamado hecho-base, del cual ha de extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho-consecuencia, debiendo necesariamente existir entre aquél y éste un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 1253 del citado Código), que no son otras que las del raciocinio lógico. Como la sentencia aquí recurrida, según ya se dijo al principio del Fundamento jurídico segundo de esta resolución, no dice cuales son los hechos que considera probados, no es posible conocer cuál sea, para ella, el hecho-base, ni, por tanto, se puede determinar tampoco si el que la referida sentencia, mediante unas confusas y ambiguas frases ("cuando hace ya cinco años que ha singularizado su patrimonio alejándose de la empresa"; "si cada uno de éstos retiene o separa para sí su cuota o ésta no se hace objeto de goce o disponibilidad común") parece ser que considera como hecho-consecuencia (que el Sr. Leonardo, esposo de la actora, aquí recurrente, al separarse del negocio comunitario, percibió también la parte que le correspondía en el patrimonio de dicho negocio) guarda ese enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, con ese desconocido hecho-base; b) En el proceso a que este recurso se refiere lo único que, con relación al extremo que nos hallamos examinando, aparece probado, y así lo declara expresamente la sentencia de primera instancia (no se olvide que la aquí recurrida, con su lamentable motivación, no hace referencia alguna a los hechos probados), es que sobre el año 1983 el Sr. Leonardo(esposo de la actora, aquí recurrente) se separó del negocio comunitario, pero de ese hecho (que podría ser considerado como el hecho-base, aunque la sentencia recurrida, repetimos, no dice nada al respecto), por sí solo, no puede deducirse lógicamente la conclusión (hecho- consecuencia) de que percibió la parte que le correspondía en el patrimonio social, acerca de cuyo extremo, como es obvio, no existe en el proceso prueba directa alguna.

SEPTIMO

Con la misma cobertura procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo tercero y último, en el que, denunciando infracción de los artículos 400 y 404 del Código Civil, la recurrente aduce que, al haberse extinguido el negocio comunitario o societario existente entre su esposo (de cuyos derechos ella es cesionaria) y los dos demandados, debe procederse a la división del mismo entre ellos.

Aunque con la reserva que seguidamente diremos, el presente motivo ha de ser estimado, ya que una vez producida la extinción de toda sociedad, sea de la naturaleza que fuere, incluida una irregular, como la que aquí nos ocupa, ha de procederse a la liquidación de la misma, con todas las operaciones que la misma comporta. La reserva anteriormente aludida es la de que la estimación del presente motivo ha de entenderse únicamente en el sentido que se desprenda de lo que esta Sala, actuando ya como órgano de la instancia y no como Tribunal de casación, habrá de resolver seguidamente.

OCTAVO

El acogimiento que acaba de hacerse de los motivos segundo y tercero (aunque este último con la reserva que antes ha sido dicha), con las consiguientes estimación del recurso en lo que únicamente ha sido objeto del mismo (pronunciamiento desestimatorio del pedimento subsidiario de la demanda) y casación y anulación de la sentencia recurrida en lo referente a dicho pronunciamiento, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido que a continuación se expone. Como quiera que de la sociedad irregular a que se refiere este proceso también formó parte, como socio de la misma, D. Carlos, el cual se separó de dicha sociedad (y luego falleció), pero no hay constancia probatoria alguna de que el mismo, al separarse, recibiera la parte que le correspondía en el patrimonio social, es evidente que la sentencia que aquí se dicte ha de afectar directa y necesariamente a los herederos del aludido Sr. Carlos, los cuales no han sido parte en este proceso, ni se les ha dado posibilidad alguna de ser oídos y de defenderse en el mismo, máxime cuando la actora Dª Amparoha pedido expresamente en el pedimento subsidiario de su demanda (al que aquí nos estamos refiriendo) que se liquide la litigiosa sociedad irregular exclusivamente entre ella y los dos demandados (D. Jose Pedroy Dª Lucía), prescindiendo en absoluto de los herederos del referido Sr. Carlos, por lo que la relación jurídico-procesal ha sido defectuosamente constituida, por existencia de un claro y patente litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al proceso, como demandados, los herederos del repetido Sr. Carlos, a los cuales, volvemos a decir, les puede afectar necesaria y directamente la sentencia que aquí se dicte, lo que ha de comportar ineludiblemente, como con todo acierto hizo la sentencia de primera instancia, que se haya de hacer un pronunciamiento absolutorio en la instancia con respecto a dicho pedimento subsidiario de la demanda, absteniéndonos de entrar a conocer del fondo del mismo, el cual podrá ser resuelto cuando la demanda se plantee adecuadamente. Por otro lado, ha de mantenerse subsistente el pronunciamiento desestimatorio que hizo la sentencia recurrida del pedimento principal de la demanda, cuyo pronunciamiento quedó firme en la instancia, según ya se dijo en el Fundamento jurídico tercero "in fine" de esta resolución. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiéndose devolver a la recurrente el depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª María-Felisa López Sánchez, en nombre y representación de Dª Amparo, ha lugar a la casación y anulación (en cuanto a lo que ha sido objeto de este recurso) de la recurrida sentencia de fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 773/86 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha capital) y, en sustitución (en cuanto a lo que ha sido objeto de este recurso) de lo resuelto por dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar a conocer del fondo del pedimento subsidiario (que ha sido dicho en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) de la demanda formulada por Dª Amparocontra D. Jose Pedroy Dª Lucía, haciendo, por tanto, un pronunciamiento absolutorio en la instancia con respecto a dicho pedimento subsidiario. Se mantiene subsistente el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia aquí recurrida ha hecho del pedimento principal (que igualmente ha sido dicho en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) de la referida demanda, cuyo pronunciamiento desestimatorio quedó firme en la instancia. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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