SAP Ávila 107/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:98
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00107/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. Javier García Encinar, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 107/2016

En la ciudad de Ávila, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 608/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 14/2016, entre partes, de una como recurrente la entidad financiera BANKIA S.A., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por la Letrada Dª. YOLANDA VÁZQUEZ SÁNCHEZ, y de otra como recurridos D. Urbano y Dª. Diana, representados por la Procuradora Dª. ANA MARÍA MONTERO TRULLÉN y dirigidos por la Letrada Dª. JANA ÁLVAREZ TREVIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Urbano y por Dª. Diana representados por la procuradora Dª. Ana María Montero Trullén y defendidos por la letrada D. Jana Álvarez Trevín contra la sociedad mercantil Bankia S.A. representada por el procurador D. Jesús Javier García-Cruces González y defendida por la letrada Dª. Yolanda Vázquez Sánchez:

A.- Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de la sociedad mercantil Bankia S.A. suscrito entre las partes con efectos de diecinueve del mes de julio del año 2.011, procediendo, en consecuencia, a la restitución de las prestaciones entre ambas partes, debiendo la sociedad mercantil Bankia S.A. entregar a la actora la suma de seis mil euros y los intereses legales de la citada suma de seis mil euros desde la fecha de suscripción (diecinueve del mes de julio del año dos mil once) hasta la fecha de la presente sentencia, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la mencionada suma de seis mil euros desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, devolviéndose por parte de la actora

D. Urbano y Dª. Diana las dieciséis acciones que aún permanecen en su poder.

B.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Bankia S.A. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora D. Urbano y Dª. Diana ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la entidad financiera BANKIA S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Bankia S.A. se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, con vulneración del Art. 217 de la Lec, habida cuenta de que se han infringido en la instancia las normas contempladas en la Ley de ritos civiles sobre carga de la prueba. A continuación, se invoca como motivo de apelación la inexistencia de vicio del consentimiento. También se invoca infracción del Art. 24 C.E . por ausencia de motivación, por cuanto la sentencia de instancia se remite a las dictadas por otros órganos jurisdiccionales. Por último, se insiste en la alzada en la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, ya sustanciada en la instancia.

SEGUNDO

En relación a la cuestión relativa a la prejudicialidad penal alegada por la recurrente en la instancia, y en la que insiste en esta alzada, señalar que, la prejudicialidad penal es regulada con clara vocación restrictiva en el Art. 40 Lec pues, conforme dispone dicho precepto en su apartado 2, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias, que pasa a describir, siendo preciso, en primer lugar, que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, y en segundo lugar es preciso, además, que la decisión del tribunal penal pueda tener no solo influencia, sino influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Si el delito es falsedad documental y afecta a un documento decisivo para resolver el pleito civil, la suspensión se decreta desde el momento en que se tenga constancia de la causa penal, conforme dispone el Art. 40.4 Lec . Si es otro delito, la suspensión se decreta cuando el procedimiento civil está pendiente sólo de sentencia, por virtud de lo dispuesto en el Art. 40.3 del mismo texto Legal .

Por su parte, el Art. 114 de la Lcrim dispone que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta el momento en que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

A la luz de lo expuesto, necesariamente debe concluirse que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla. Por tanto, si en el pleito civil existen datos suficientes para su resolución, y que puedan ser tenidos en consideración con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en el procedimiento penal, no se estaría en presencia de prejudicialidad que, no hay que olvidar, en tanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo, no pudiéndose obviar que, en relación con todo lo anteriormente expuesto, el dolo penal es independiente del dolo o culpa civil, y nada impide que éste último pueda existir, con independencia del dolo penal.

En el presente caso, se alega en la demanda que la información suministrada por la entidad demandada acerca de su situación de solvencia, al tiempo en que se produjo la oferta de suscripción de acciones, no se correspondía con la realidad, y que ello determinó un error en la parte demandante en cuanto a la esencia misma del producto que suscribía, error por tanto esencial, invencible y excusable, según se alega, y que determinaría la nulidad del negocio por la concurrencia de tal vicio de consentimiento.

En consecuencia, basta la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y, en su caso, de las omisiones cometidas por el personal de la demandada, para la resolución del presente litigio, sin que se aprecie necesario esperar a que en el proceso penal se determine, o no, la existencia de delito de falsedad en las cuentas. En definitiva, si la imagen de solvencia que se ofreció por parte de BANKIA S.A. en Junio de 2.011 no se correspondía con la realidad, conforme se alega en la demanda y es cuestión a dilucidar en este proceso, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que, en su caso, ello fue constitutivo de delito, y que se debió a la falsedad de las cuentas de la entidad correspondientes al primer semestre de 2.011 (estados financieros, en términos de la recurrente) pues, incluso prescindiendo de tal eventual conclusión, puede analizarse en este proceso si existió dolo civil, información inexacta o inveraz o sesgada y, con ello, las circunstancias determinantes del vicio de consentimiento que se alega en la demanda como determinante de la nulidad del negocio de que se trata.

En definitiva, para analizar si concurre o no responsabilidad de la demandada para producir el error de consentimiento alegado en la demanda, y acogido en la sentencia recurrida, no es necesario determinar si los documentos financieros fueron falsificados, o si se llevaron a cabo maquinaciones para engañar en el mercado, siendo por tanto irrelevante a estos efectos si hubo o no delito, pues lo decisivo es analizar si la información ofrecida en el folleto fue suficiente para satisfacer las exigencias del Art. 27 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores y 16 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de Noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1998.

Como se ha dicho, estas normas exigen que la información permita a los inversores hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes a tales valores, por lo que debe presentarse de forma fácilmente analizable y comprensible, sin que al inversor se le puedan oponer hechos no contenidos en la información, y para analizar si en este caso se cumplió tal exigencia (cuestión que entra dentro de la competencia estricta de la jurisdicción civil) en absoluto resulta preciso esperar a la resolución del procedimiento penal que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, por lo que la prejudicialidad penal, en los términos en que es planteada por la recurrente, debe ser rechazada, no procediendo por tanto en sede de apelación acordar la suspensión del presente procedimiento civil. Así se ha recogido en...

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