ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5541A
Número de Recurso4861/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2002, en el procedimiento nº 1468/02 seguido a instancia de Jesús Ángelcontra SERVICE CORPORATION SPAIN, S.L. (SCI SPAIN, S.L.), sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Carlos Baya Bellido en nombre y representación de Jesús Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que el actor ha prestado servicios para la mercantil Service Corporation Internacional Spain, S.L. (SCI Spain, S.L.) dedicada a la actividad de servicios funerarios con la categoría profesional de Director General, mediante relación laboral de alta dirección. El 6-8-01 la demandada de la que el actor era Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, y Vicepresidente el Sr. Narciso, fue objeto de la adquisición del 85% de su accionariado por Intur S.L., la cual mantuvo el contrato de alta dirección del actor, si bien pasó a ser DIRECCION000el Sr. Diegoy el demandante fue nombrado Vicepresidente junto con otras tres personas más, manteniéndole el cargo de Consejero y otorgando en favor de los Consejeros de la sociedad poderes mancomunados, siendo cesado Don. Narcisocomo Consejero. A partir de esa fecha, el actor pasa a ejercer funciones de representación que ya venía desempeñando, teniendo únicamente por encima Sr. Diego. El Sr. Narcisopasa a depender funcionalmente del Director Financiero de la Compañía en Europa (París) y comercialmente del Presidente en España; contando con iguales poderes de gerente que el actor. El demandante tenía a su disposición una tarjeta de crédito de la empresa a la que cargaba los gastos de viajes, a los que daba el visto bueno Sr. Narciso, en su condición de Director Financiero. El 17-4-02 la empresa despide disciplinariamente al actor, atribuyéndole diversos incumplimientos contractuales, en particular con relación a los gastos imputados a su tarjeta y efectuados en el periodo de agosto de 2001 a diciembre de 2001. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de noviembre de 2002, confirma el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión actora, al no justificar el trabajador la relación existente entre ciertos gastos de viajes y comidas con su actividad profesional.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandante articulando su recurso a través de dos ordenes de motivos, pero la contradicción no puede apreciarse en ninguno de ellos. En efecto, el primer motivo de contradicción lo refiere el recurrente a denunciar que no es dable apreciar la transgresión de la buena fe contractual cuando por parte del actor no ha existido ni ocultación de gastos ni engaño y sin que por parte de la demanda se le haya opuesto nunca reparo alguno y con cita para viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2001. Dicha sentencia, con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido disciplinario del actor, quien prestaba servicios como Director Financiero para una determinada mercantil mediante una relación laboral común y al que se le imputa cargar a la empresa gastos particulares. En esta caso la razón de decidir de la Sala se halla en que la demandada había entregado al actor una tarjeta a cargo de la cual podía efectuar tanto gastos de empresa como particulares los cuales se compensaban o devolvían, conociendo que gastos se realizaban por motivos laborales y que otros eran personales, a pesar de lo cual procede a sancionar al trabajador, conducta empresarial que es calificada como contraria a la buena fe.

A la vista de lo que antecede se evidencia la falta de identidad que en cuanto a hechos exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesaria para abordar el juicio de contradicción y si bien es cierto que existen similitudes entre las resoluciones comparadas concurren entre los supuestos comparados circunstancias con insoslayable relevancia jurídica que impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna. Así, mientras que en la sentencia recurrida nos hallamos ante un relación laboral de alta dirección en la de contraste se contempla relación laboral ordinaria; pero es que además aún haciendo abstracción de dicho extremo, en el supuesto decidido por la sentencia recurrida, el actor disponía de una tarjeta que únicamente le facultaba para efectuar gastos en relación con los negocios de la Sociedad, y la conducta que se le atribuye es la imputación de gastos a dicha tarjeta ajenos a los que tenía autorizados, por el contrario en el supuesto de la sentencia de cotejo, el actor el tenía tarjeta que la facultaba para realizar gastos particulares que periódicamente se devolvían o compensaban.

Abundando en el motivo precedente destina el recurrente el segundo núcleo de la contradicción a denunciar que la autorización de sus gastos por el Director Financiero enerva su responsabilidad toda vez que dicha irregularidad requiere la participación necesaria del citado representante de la demandada y seleccionando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2000. Tampoco en este punto puede apreciarse la existencia de contradicción.

La sentencia de contraste examina también el despido disciplinario del Director Financiero de una compañía. En el caso allí decidido la empresa anticipaba al actor los gastos de representación que luego éste debía justificar mensualmente con la correspondiente nota de gastos. A pesar de no justificar el actor los gastos de manera conveniente nunca fue requerido por la empleadora a su devolución, pese a tener conocimiento de ello, además dichos gastos no se liquidaban de manera regular y ordenada con carácter mensual por el Jefe de Caja y Administración contraviniéndose por ello el manual de funcionamiento interno de la empleadora. El tribunal de suplicación confirma la calificación de la decisión extintiva empresarial como despido improcedente con base en que la conducta sancionada se vio siempre respaldada, en todos sus ámbitos, incluida la Directora General, extremos de los que infiere la Sala que la empresa toleraba el incumplimiento de su manual en lo referente al plazo para efectuar la liquidación de gastos.

No hay, por tanto la necesaria identidad fáctica exigida legalmente para abordar el juicio de contradicción, pues si bien en ambos casos se examina un despido disciplinario ex art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, las conductas examinadas y en su caso valoradas impiden apreciar la divergencia doctrinal pretendida. Así, mientras que en la sentencia alegada al actor se la imputan, entre otros extremos, la ausencia de justificación de gastos de representación, cuya liquidación tampoco se ajustaba al manual de funcionamiento interno de la empleadora, en el caso abordado por la sentencia combatida, la conducta sancionada no se halla en la ausencia de justificación de los gastos sino falta de relación entre los mismos y su actividad profesional. Por otro lado, en la sentencia de referencia, la demandada había tolerado desde el inicio de la relación laboral dicho comportamiento; dicho extremo es ajeno a la sentencia recurrida, en la que los cambios orgánicos habidos en la empleadora desde agosto de 2001 a raíz de la compra por otra sociedad del 85 % de su accionariado y que provocaron cambios en la cúpula directiva de la misma, y a partir de los cuales el actor pasa a ser nombrado vicepresidente y consejero de la mercantil además de alto directivo, pasando a depender Don. Narcisodel Director Financiero de la compañía, impiden apreciar la existencia de homogeneidad alguna entre las conductas de las mercantiles demandadas y por ende, la existencia de contradicción en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado -y así lo recuerda la reciente sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.

Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias."

De conformidad con lo anteriormente expuesto, hay que concluir que la calificación de los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios no es materia propia de la unificación de doctrina porque parten necesariamente de una valoración individualizada de circunstancias que no permite establecer criterios generales de interpretación.

En cuanto al escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente ha de ser rechazado pues en la providencia que abrió el trámite de inadmisión se fijo como motivo de inadmisión la falta de contradicción entre las sentencias contrastadas, toda vez que el elemento esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina es el presupuesto de la contradicción, y la existencia de dicho presupuesto requiere la existencia de una igualdad sustancial entre las sentencias en comparación, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se hayan producido pronunciamientos contradictorios, lo que no acontece en este supuesto traído hoy a consideración de la Sala como se apuntó en la precedente resolución y se ha reiterado en los párrafos precedentes.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Baya Bellido, en nombre y representación de Jesús Ángelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1089/02, interpuesto por Jesús Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 12 de julio de 2002, en el procedimiento nº 1468/02 seguido a instancia de Jesús Ángelcontra SERVICE CORPORATION SPAIN, S.L. (SCI SPAIN, S.L.), sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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