STSJ Castilla-La Mancha 551/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2009:3906
Número de Recurso543/2006
Número de Resolución551/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00551/2009

Recurso nº 543/06

ALBACETE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

SENTENCIA Nº 551

En Albacete, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 543/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Valeriano , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendido por la Letrado Sr. Martínez González, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de Junio de 2006 recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de Mayo de 2006, por la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia: "no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a:

  1. ) Que la A.E.A.T. gire nuevas liquidaciones en concepto de I.R.P.F. correspondiente al solicitante, en concreto desde el ejercicio 2001 y siguientes, considerando exentas de I.R.P.F. las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular, según la legislación vigente en cada momento en la parte que exceda del importe exento.

  2. ) Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

  3. ) Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de I.R.P.F. por él realizada".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso como indeterminada, acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, señalándose día y hora para votación y fallo, el 15 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control judicial de la Sala el acto administrativo materializado en la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 15 de Mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por el actor contra la Resolución de la Agencia Tributaria (Delegación de Albacete) dictada en fecha 10 de Febrero de 2005 en el expediente NUM001 respecto de la solicitud de rectificación y consiguiente devolución de ingresos indebidos realizada por el actor en sus declaraciones anuales por el IRPF respecto de los ejercicios tributarios 2000 y siguientes. La pretensión última de la parte actora en la vía económico-administrativa previa fue obtener el reconocimiento de que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación (y sobre las que le había practicado retención la entidad pagadora Banco de Santander) tuvieran el mismo tratamiento fiscal que las indemnizaciones por despido improcedente hasta el límite máximo fijado en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y se les considere bien rentas exentas, bien rendimientos irregulares.

El presente procedimiento guarda enorme similitud con los votados y fallados en fecha 16 de abril de 2009 (nos referimos a las recientes Sentencias de 20 de abril de 2009 dictadas en los Recursos contencioso-administrativos números 218/2006 y 219/2006 ), siendo la representación letrada y las peticiones de la demanda idénticas, por lo que resulta forzoso mantener las mismas consideraciones realizadas en las Sentencias mentadas.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el presente asunto se plantea ante este Tribunal una cuestión de estricta interpretación jurídica, cual es la naturaleza tributaria o no, a efectos de pago de IRPF de las cantidades percibidas por un trabajador en concepto de prejubilación.

Partimos de unos hechos que las partes no discuten. En este sentido, el actor fue trabajador del Banco de Santander (luego, Santander Central Hispano) desde el primero de septiembre de 1980 hasta el 31 de septiembre de 2000, pasando a partir de esa fecha a la situación de "prejubilado". Y desde esemomento, el Banco de Santander le practicó al actor retenciones a cuenta en concepto de IRPF, que el actor considera no ajustadas a Derecho, por lo que en vía administrativa interesó -el 28 de Enero de 2005-le fueran devueltas las cantidades que por tal concepto efectuó e ingresó la empleadora en la A.E.A.T. durante los ejercicios fiscales nos prescritos hasta aquella fecha, años 2001 y siguientes.

TERCERO

En el caso que nos ocupa en este procedimiento (a diferencia del recurso 219/06) es que el actor aceptó desde un primer momento como correctas las retenciones practicadas en concepto de IRPF, lo que nos conduce directamente a la aplicación de lo dispuesto en el art. 108 ("presunciones en materia tributaria") de la LGT 58/2003 (RCL 2003\2945), cuyo apartado 4º dispone que "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Esta disposición es equivalente a la que ya se contenía en el art. 118 de LGT 230/1963, de 28 diciembre . El actor pretende la aplicación de una exención por entender que resulta aplicable lo previsto en la Ley 40/1998. Corresponde al actor aportar la prueba en contrario de la inexactitud de las declaraciones de IRPF por él mismo realizadas, tal y como exige el art. 105.1 de la LGT 58/2003 , siendo constatable por haber así quedado acreditado en el expediente, que en la vía económico-administrativa previa el actor no acreditó nada ni aportó prueba alguna, más allá de sus peticiones, que avalaran la destrucción de la presunción legal.

CUARTO

Jurídicamente y ya en la presente vía judicial, alude el actor al art. 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF (equivalente al antiguo artículo 9.1.d de la Ley del IRPF 19/1991). Este artículo se encuentra desarrollado a nivel reglamentario por los artículos 1 y 71.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del IRPF. Señalamos expresamente que el RDL 3/2004 ha sido expresamente derogado por la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . No obstante, el RDL 3/2004 resultaba aplicable al caso que nos ocupa "ratione temporis". Pues bien, según el art. 7.e) del RDL citado:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no estamos ante el primer supuesto contemplado en el artículo 7.e) del RDL 3/2004 . No es posible subsumir la situación del actor en la de cese o despido por cuanto no estamos ante una de las situaciones legales de desempleo contempladas por el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social . El pase del actor a la situación de prejubilado se produjo de mutuo acuerdo con su empleador, en virtud del contrato de prejubilación suscrito con el empleador, Banco de Santander, y que queda acreditado en el documento 1-ter de la demanda. Por el contrario, en las situaciones de cese o despido la empresa abona la indemnización, y el trabajador queda en la situación legal de desempleado, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo (art. 6.1 .a) de la Ley 31/1984 , de protección por desempleo). Sin embargo, en la situación de prejubilación, el trabajador ha seguido percibiendo renta aunque sin trabajar por ello, ha seguido dado de alta en la Seguridad Social y no ha percibido prestaciones por desempleo.

Dado que las cantidades percibidas traen causa de una prejubilación pactada, fruto de un convenio colectivo, que se concreta en un acuerdo particular, donde consta la decisión del trabajador, voluntariamente aceptada, de acogerse a la oferta planteada por el Banco de Santander de suspender su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores hasta la fecha en que cumpliera los 65 años de edad (en la cual...

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