STSJ Castilla-La Mancha 550/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2009:3905
Número de Recurso542/2006
Número de Resolución550/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00550/2009

Recurso nº 541/06 y 542/06 (acumulados)

CUENCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

SENTENCIA Nº 550

En Albacete, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 541/06 y 542/06 (acumulados) de los recursos contencioso-administrativos, seguidos a instancia, respectivamente de D. Jose María y D. Juan Francisco , representados por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendidos por la Letrado Sr. Martínez González, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación procesal de los actores se interpusieron, en fecha 30 de Junio de 2006, sendos recursos contencioso-administrativos, respectivamente contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha en ambos casos 15 de mayo de 2006, por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas, números NUM000 y NUM001 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia: "no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a:

  1. ) Que la A.E.A.T. gire nuevas liquidaciones en concepto de I.R.P.F. correspondiente al solicitante, en concreto desde el ejercicio 1999 y siguientes, considerando exentas de I.R.P.F. las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular, según la legislación vigente en cada momento en la parte que exceda del importe exento.

  2. ) Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

  3. ) Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de I.R.P.F. por él realizada".

Aunque la literalidad del suplico se haga en singular, obviamente se están refiriendo los pedimentos a los dos recursos y recurrentes.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía de los recursos acumulados como indeterminada, acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, señalándose día y hora para votación y fallo, el 15 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control de legalidad por esta la Sala las indicadas resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha, ambas de fecha de 15-5-2006 por las se desestimaron sendas reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas por cada uno de los actores contra sendas Resoluciones de la Agencia Tributaria (Delegación de Albacete) dictadas en fechas 1 y 2 de marzo de 2005 en los expedientes NUM002 y NUM003 respecto de las correspondiente solicitudes de rectificación y consiguiente devolución de ingresos indebidos presentadas por cada uno de los actores en sus declaraciones anuales por el IRPF respecto de los ejercicios tributarios 2000 a 2003, ambos inclusive. La pretensión última de los reclamante en la vía económico-administrativa previa fue obtener el reconocimiento de que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación (y sobre las que le había practicado retención la entidad pagadora Banco de Santander Central Hispano) tuvieran el mismo tratamiento fiscal que las indemnizaciones por despido improcedente hasta el límite máximo fijado en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y se les considere bien rentas exentas, bien rendimientos irregulares.

El presente procedimiento guarda enorme similitud con los votados y fallados en fecha 16 de abril de 2009 (nos referimos a las Sentencias de 20 de abril de 2009 dictadas en los Recursos contencioso-administrativos números 218/2006 y 219/2006 ),o también 20 de julio de 2009 siendo la representación letrada y las peticiones de la demanda idénticas, por lo que resulta forzoso mantener las mismas consideraciones realizadas en las Sentencias mentadas.

Los actos administrativos impugnados constan aportados por la parte actora junto a sus escritos de interposición de los recursos contencioso- administrativos, obrando asimismo en el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el presente asunto se plantea ante este Tribunal una cuestión de estrictainterpretación jurídica, cual es la naturaleza tributaria o no, a efectos de pago de IRPF de las cantidades percibidas por un trabajador en concepto de prejubilación.

Partimos de unos hechos que las partes no discuten. En este sentido, los actores fueron trabajadores del Banco de Santander (luego, Santander Central Hispano) en un caso, Sr Jose María desde el 1-3-1978 y en el del otro, Sr Juan Francisco desde el 31-3-1968 hasta el 30 de julio de 2000 en ambos casos. A partir de esa fecha los actores pasaron a la situación de "prejubilado". Y desde ese momento, el Banco de Santander practicó a los actores retenciones a cuenta en concepto de IRPF, que en la demanda se consideran no ajustadas a Derecho, como y manifestaran en vía administrativa interesando les fueran devueltas las cantidades que por tal concepto efectuadas e ingresadas por la empleadora en la A.E.A.T. durante los ejercicios fiscales nos prescritos hasta aquella fecha, años 2000 a 2003.

TERCERO

En el caso que nos ocupa en este procedimiento (a diferencia del recurso 219/06) es que los actores aceptaron desde un primer momento como correctas las retenciones practicadas en concepto de IRPF, lo que nos conduce directamente a la aplicación de lo dispuesto en el art. 108 ("presunciones en materia tributaria") de la LGT 58/2003 (RCL 2003\2945), cuyo apartado 4º dispone que "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Esta disposición es equivalente a la que ya se contenía en el art. 118 de LGT 230/1963, de 28 diciembre . Los demandante pretenden la aplicación de una exención por entender que resulta aplicable lo previsto en la Ley 40/1998 . En estos casos corresponde al actor aportar la prueba en contrario de la inexactitud de las declaraciones de IRPF por él mismo realizadas, tal y como exige el art. 105.1 de la LGT 58/2003 , siendo constatable por haber así quedado acreditado en el expediente, que en la vía económico-administrativa previa ninguno de los dos actores acreditó nada ni aportó prueba alguna, más allá de sus peticiones, que avalaran la destrucción de la presunción legal.

CUARTO

Jurídicamente y ya en la presente vía judicial, alude el actor al art. 7.e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF (equivalente al antiguo artículo 9.1.d de la Ley del IRPF 19/1991). Este artículo se encuentra desarrollado a nivel reglamentario por los artículos 1 y 71.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del IRPF. Señalamos expresamente que el RDL 3/2004 ha sido expresamente derogado por la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . No obstante, el RDL 3/2004 resultaba aplicable al caso que nos ocupa "ratione temporis". Pues bien, según el art. 7.e) del RDL citado:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no estamos ante el primer supuesto contemplado en el artículo 7.e) del RDL 3/2004 . No es posible subsumir la situación del actor en la de cese o despido por cuanto no estamos ante una de las situaciones legales de desempleo contempladas por el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social . El pase del actor a la situación de prejubilado se produjo de mutuo acuerdo con su empleador, en virtud del contrato de prejubilación suscrito con el empleador, Banco de Santander, y que queda acreditado en el documento 1-ter de la demanda. Por el contrario, en las situaciones de cese o despido la empresa abona la indemnización, y el trabajador queda en la situación legal de desempleado, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo (art. 6.1 .a) de la Ley 31/1984 , de protección por desempleo). Sin embargo, en la situación de prejubilación, el trabajador ha...

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