ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2061A
Número de Recurso91/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en representación de Cooperativa del Mar San Miguel de Marín, presentó el 29 de noviembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15656/2015 , sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 a 2009, e imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias muy graves.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial (BOE de 2 de julio) («LOPJ»), el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) («LRJPAC»), y las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (casación 8376/2004, ES:TS:2010:5051 ) y 30 de noviembre de 2009 (casación 7440/2003, ES:TS:2009:8333), y de la Sección Séptima de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 (casación 8100/1994, ES:TS :1996:2532).

    2.2. El artículo 14.1 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) («LJCA»), en conexión con el artículo 11.1 LOPJ , y las « sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2003 (Aranzadi 3736 ), 30 de octubre de 2008 (Aranzadi 7000 ), 25 de junio de 2009 ( Aranzadi 2010, 199), 23 de abril de 2010 ( Aranzadi 3636, 3637, 3638, 3639, 4721), 24 de abril de 2010 (Aranzadi 3640 ), 30 de septiembre de 2010 (Aranzadi 7097, 7098, 6907, 7096 ) y 22 de noviembre de 2010 (Aranzadi 2011, 1018)».

    2.3. El artículo 14.2 LJCA , en conexión con el artículo 11.1 LOPJ y las « sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2003 (Aranzadi 3736 ), 30 de octubre de 2008 (Aranzadi 7000 ), 25 de junio de 2009 ( Aranzadi 2010, 199), 23 de abril de 2010 ( Aranzadi 3636, 3637, 3638, 3639, 4721), 24 de abril de 2010 (Aranzadi 3640 ), 30 de septiembre de 2010 (Aranzadi 7097, 7098, 6907, 7096 ) y 22 de noviembre de 2010 (Aranzadi 2011, 1018)».

    2.4. El artículo 18.2 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) («CE») en relación con el artículo 11.1 LOPJ .

    2.5. El artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) («LEC»), en relación con el artículo 24.1 CE .

    2.6. El artículo 14 CE .

    2.7. El artículo 67.1 LJCA .

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

    3.1. La infracción de los artículos 10.2 LOPJ y 137.2 LRJPAC y «jurisprudencia citada» (sic), producida por no apreciar el principio de prejudicialidad penal, conforme al cual, en tanto no recaiga una sentencia firme en un proceso penal, no cabe que la Administración practique una liquidación tributaria ni tampoco que imponga sanciones tributarias, por los mismos hechos pendientes de sentencia penal firme, porque no anula las liquidaciones y sanciones de las que trae causa el litigio. No comparte el razonamiento efectuado por la Sala de instancia para justificar su decisión, que resume en la reproducción de los dos siguientes pasajes de la sentencia que impugna: «147 de los vendedores firmaron actas de conformidad asumiendo la existencia de ventas en B y este es un dato que no es posible que se declare como no existente en la sentencia penal» y «No existía razón legal que impusiera que la Inspección suspendiera las actuaciones contra los vendedores hasta la firmeza de las actuaciones penales».

    3.2. Las infracciones de los artículos 14.1 y 14.2 LOPJ , en relación con el artículo 11.1 LOPJ , y de la «jurisprudencia citada» (sic), así como del artículo 18.2 CE , en relación también con el artículo 11.1 LOPJ , producidas porque en la sentencia recurrida no se estudia la posible incompetencia del juzgado de lo contencioso-administrativo de Vigo que autorizó la entrada en el domicilio de Marín de la Cooperativa del Mar San Miguel, solicitada por el delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, con sede en A Coruña, considerando que el único titular del derecho fundamental del artículo 18.2 CE afectado por esa resolución judicial es la mencionada cooperativa, y negando de este modo que los armadores que tenían depositada en el domicilio de la cooperativa documentación contable puedan cuestionar la competencia territorial del juez para autorizar la entrada.

    3.3. La infracción del artículo 218 LEC , en relación con el artículo 24.1 CE , ocasionada por la ilógica motivación de la sentencia recurrida, cuando no aplica el principio de prejudicialidad penal, con el argumento de que la futura sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra es imposible que declare que no hubo ventas en "B", cuando ciento cuarenta y siete armadores firmaron actas de conformidad reconociéndolas, obviando que la ley dispone que los hechos debe establecerlos una sentencia penal firme.

    3.4. La infracción del artículo 14 CE , porque «En el escrito de demanda citamos unas sentencias del TSJ de Galicia, en las que el tribunal, ante unos hechos iguales a los contemplados por la sentencia impugnada, aplicó el principio de prejudicialidad penal, pero la sentencia impugnada hace caso omiso de esas sentencias» (sic).

    3.5. La infracción del artículo 67 LJCA y el artículo 218 LEC , porque la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna al postergar la alegación relativa a que «la Administración debió aplicar el principio de prejudicialidad penal por haber remitido el expediente del IVA de 2008 a 2010 a la Fiscalía, para tramitar los correspondientes delitos fiscales, estando pendiente de sentencia en la Audiencia de Pontevedra» y, sin embargo, rechazar la aplicación del artículo 181.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (BOE de 18 de diciembre) («LGT/2003») porque «limita la obligación de suspensión al caso de actuaciones por delito fiscal y relativo a actuaciones que afecten a las mismas partes objeto de actuaciones penales y administrativas».

  3. Tras afirmar que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal, sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

    4.1. Tratándose de la infracción de los artículos 10.2 LOPJ y 137.2 LRJPAC y de la jurisprudencia que menciona, considera conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el principio de prejudicialidad penal y declare que la Administración tributaria debe abstenerse de liquidar si los mismos hechos están pendientes de una sentencia penal firme, incumbiendo únicamente al tribunal de lo contencioso-administrativo estudiar si son los mismos hechos, «lo que en ningún momento pone en duda el TSJ de Galicia» (sic), y, en tal caso, anular la liquidación y la sanción, por haber sido dictadas prematuramente. Concurren en tal cuestión, a su juicio, las circunstancias de interés casacional objetivo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA :

    - La circunstancia de la letra a), porque la sentencia impugnada interpreta la prejudicialidad penal de una manera diferente a las sentencias que relaciona [del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de distintos Tribunales Superiores de Justicia], en las que se afirma, dice la entidad recurrente, lo que sigue: «la Administración no puede practicar liquidaciones ni sancionar si los mismos hechos están pendientes de una sentencia penal firme; lo que ha de ser así -añaden algunas- aunque los sujetos de los dos procedimientos no sean los mismos».

    Ofrece algún detalle más de las siguientes sentencias:

    (1º) De las tres que menciona del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia ha considerado infringida, a saber: (i) de la sentencia de 18 de octubre de 2016 destaca el siguiente pasaje: «estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos»; (ii) de la sentencia de 30 de noviembre de 2009, que para el Tribunal Supremo es irrelevante que los ejercicios correspondientes a las actuaciones penales y administrativas sean distintos, ya que lo determinante es que los hechos sean los mismos, y (iii) de la sentencia de 26 de abril de 1996, que para el Tribunal Supremo el factor tiempo en la relación entre el procedimiento penal y el administrativo es un elemento casi anecdótico; es decir, no es un requisito para apreciar la subordinación del procedimiento administrativo al penal el efectivo comienzo de éste, sino que procede declarar la primacía del procedimiento penal aún no iniciado.

    (2º) De las otras tres que invoca de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, (i) la de 16 de octubre de 2014 (recurso 291/2011 ; ES:AN:2014:3957), que califica de aventuradas unas liquidaciones dictadas antes de la culminación del proceso penal; (ii) la de 9 de febrero de 2012 (recurso 117/2009 ; ES:AN:2012:712), que proclama la aplicación del principio de prejudicialidad penal, si los hechos de los dos procedimientos son los mismos, aunque sean distintas las sociedades encausadas en los procedimientos penal y administrativo o los conceptos impositivos sobre los que versan uno y otro y (iii) la de 11 de noviembre de 2013 (recurso 416/2011; ES:AN:2013:4598), que considera aplicable el artículo 180 LGT/2003 al «objeto de evitar la concurrencia de una sanción administrativa y otra penal con la consiguiente vulneración del principio non bis in ídem »

    (3º) De la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, de 23 de junio de 2010 (recurso 1104/2008 ;ES:TSJAND:2010:19885), que por aplicación del principio de non bis in idem otorga preferencia a la actividad probatoria del proceso penal y, como consecuencia, por entender conculcado «el artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 180 de la Ley General Tributaria », sostiene que «la sanción se ha impuesto con vulneración de un derecho fundamental y, por tanto, debe anularse».

    (4º) De la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 2014 (recurso 150/2011 ; ES:TSJCV:2014:9371), que aplica el principio de prejudicialidad penal ante la identidad de hechos y que pone de manifiesto el interés casacional de la cuestión de la prejudicialidad penal, por afectar a muchos casos y para evitar un determinado comportamiento de la Administración.

    (5º) De la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 2016 (recurso 15586/2014 ; ES:TSJGAL:2016:1183), que entiende que «la AEAT está obligada a esperar y aportar a los autos los hechos probados que resulten de las actuaciones penales».

    (6º) Y finalmente de las sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2012 (recurso 244/2011; ES:TSJCAT:2012:7099 ) y 10 de abril de 2013 (recurso 729/2009; ES:TSJCAT :2013:4358), que aplica la prejudicialidad penal aunque no coincidan los sujetos de los dos procedimientos y respeta y comparte los hechos declarados probados en la sentencia penal.

    - La circunstancia de la letra b), porque la doctrina sentada por la sentencia recurrida es gravemente dañosa para los intereses generales: «el principio de prejudicialidad penal es fundamental, ya que es inaceptable que los mismos hechos puedan no ser los mismos para dos órganos del Estado» (sic).

    - Y la circunstancia de la letra c), porque la doctrina sentada por la sentencia recurrida puede afectar a muchas situaciones, no sólo a los armadores que recurrieron sus liquidaciones como consecuencia de la comprobación de la Cooperativa del Mar San Miguel, sino a otras similares, como los casos de facturas falsas.

    4.2. En lo que atañe a las infracciones de los artículos 14.1 y 14.2 LJCA , en relación con el artículo 11.1 LOPJ , y la jurisprudencia citada, así como del artículo 18.2 CE , en relación con el mismo artículo 11.1 LOPJ , opina que el interés casacional presente es el de la letra c) del artículo 88.2 LJCA , por ser cada vez más frecuente que los órganos de la Administración tributaria inicien sus actuaciones personándose sin previo en el domicilio de los obligados tributarios, resultando fundamental que se cumplan los requisitos que la ley establece para la autorización judicial de entrada y de registro del domicilio y, en particular, los relativos a la competencia del juzgado de lo contencioso-administrativo.

    4.3. Defiende que el interés casacional de la infracción del artículo 218 LEC , en relación con el artículo 24.1 CE , se encuentra en que: «El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado. Se expresa mediante sentencias, las cuales deben estar motivadas de una manera lógica. Cuando esa motivación es ilógica o irracional no se da satisfacción al principio supremo de la Justicia».

    4.4. Justifica el interés casacional de la infracción del artículo 14 CE como sigue: «La confianza de los ciudadanos en la Justicia exige conocer que sus casos son tratados de la misma manera que otros iguales. Resulta conveniente que el Tribunal Supremo siente doctrina en el sentido de que en el caso de que las secciones de los tribunales apliquen criterios distintos en casos aparentemente iguales a otros resueltos por esas mismas secciones deben señalar las diferencias entre unos y otros, en el caso de que las sentencias de contraste hayan sido invocadas por el demandante».

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de enero de 2017, habiendo comparecido la entidad recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 12 de enero de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

La Administración General del Estado, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2017, se personó dentro del plazo previsto por el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Cooperativa del Mar San Miguel de Marín, se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, salvo claro está los artículos 14 y 24.1 CE, así como el 218 LEC , ya que la infracción de estos preceptos, por su propia naturaleza, no pudo ser denunciada antes. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado.

SEGUNDO

1. En el escrito de preparación se identifican siete infracciones, que tendrían interés casacional objetivo, a juicio de la entidad recurrente, por darse las circunstancias del artículo 88.2 LJCA , letras a), b) y c).

  1. El recurrente está especialmente obligado a fundamentar en el escrito de preparación, con singular referencia al caso, que concurre el supuesto o los supuestos que invoca como determinantes de la presencia del interés casacional objetivo, así como la conveniencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    3.1. El juego combinado del artículo 88.2.a) LJCA con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo su identificación y localización, de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

    3.2. Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016; ES:TS :2017:720A): «el artículo 88.2.a) LJCA no sólo opera en presencia de una rigurosa identidad de hechos [...] Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ».

    3.3. Como pone de manifiesto el auto de 1 de febrero de 2017 (RCA 31/2016; ES:TS :2017:715A), al rechazar la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA , porque «el sustrato fáctico sobre el que se produjeron estos tres pronunciamientos [los de las sentencias de contraste] no resulta en absoluto equiparable con el aquí concurre [el de la sentencia recurrida], matizando de modo determinante la contradicción alegada», la realidad fáctica subyacente en los pronunciamientos jurisdiccionales que se invocan como contradictorios no es irrelevante para determinar la presencia o ausencia de esta circunstancia de interés casacional.

  2. En lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

  3. La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [véanse los autos de 1 de febrero de 2017 (RRCA 2/2016; ES:TS:2017:276A , y 31/2016; ES:TS:2017:715A ) y 8 de febrero de 2017 ( RCA 86/2016; ES:TS :2017:718A).

    6.1. El carácter abierto de la enumeración de circunstancias [«entre otras»] que permiten apreciar la presencia de interés casacional objetivo para la formación jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 LJCA , conduce a entender que esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo puede reputarlo existente en el recurso atendiendo a otras razones distintas, no contempladas en dicho precepto, siempre y cuando sean invocadas por el recurrente para justificar que su recurso reúne aquel interés.

    6.2. La excepcionalidad de la invocación de estas otras circunstancias de interés casacional en la configuración legal del recurso de casación, repárese en que el artículo 89.2.f) LJCA ni las menciona, puesta en relación con el deber especial que dicho precepto impone al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, exige del recurrente que en el escrito de preparación, al menos: (i) advierta expresamente que el interés casacional objetivo no se fundamenta ni en las circunstancias del artículo 88.2 LJCA ni en las presunciones del artículo 88.3 LJCA , y (ii) justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA .

  4. El olvido, la omisión, la ausencia o el desconocimiento en el escrito de preparación del recurso de las exigencias expuestas determina su inadmisión por incumplimiento del artículo 89.2.f) LJCA , en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA .

TERCERO

Con sustento en los criterios explicitados, procede analizar la justificación del interés casacional de las siete infracciones denunciadas en el escrito de preparación del presente recurso.

  1. Por lo que respecta a la infracción de los artículos 10.2 LOPJ y 137.2 LRJPAC y de la jurisprudencia que menciona, la entidad recurrente considera que concurren las circunstancias de interés casacional objetivo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

    1.2. En relación a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , la entidad recurrente sostiene en el escrito de preparación la contradicción entre la doctrina que sienta la sentencia recurrida y tres de las sentencias del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia considera previamente vulnerada, recuérdese: (i) de 18 de octubre de 2016 , ( ii) de 30 de noviembre de 2009 , y ( iii) de 26 de abril de 1996 , así como los diferentes pronunciamientos ya referenciados de otros órganos jurisdiccionales (apartado 4.1. del Hecho Primero).

    1.2.1. Si la jurisprudencia está formada, tal y como mantiene la entidad recurrente, el interés casacional objetivo del recurso preparado en esta concreta cuestión sólo existiría si fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia.

    1.2.2 La entidad recurrente considera que «resulta conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el principio de prejudicialidad penal y declare que la Administración debe abstenerse de liquidar si los mismos hechos están pendientes de una sentencia penal firme y que lo único que le compete al TSJ es estudiar si son los mismos los hechos que están pendientes de resolución en un procedimiento penal (lo que en ningún momento pone en duda el TSJ de Galicia) y, en tal caso, anular la liquidación y la sanción, por haber sido dictadas prematuramente». Olvida con este alegato que el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en ese sentido, como la propia entidad recurrente se encarga de destacar cuando extracta el siguiente pasaje de la más reciente de las sentencias del Tribunal Supremo que menciona, la de 18 de octubre de 2016 , en la que se resuelve, conviene subrayarlo un recurso de casación para la unificación de doctrina: «estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos».

    1.2.3. Lo expuesto evidencia la falta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia de la infracción denunciada, porque el recurrente no razona adecuadamente por qué resulta necesario matizar, precisar o concretar la jurisprudencia que reconoce existente para realidades jurídicas diferentes.

    1.3. Con respecto a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , no se puede entender cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2.f) LJCA , porque la entidad recurrente se limita a efectuar dos afirmaciones, tan indiscutibles como apodípticas en relación con la sentencia recurrida: (i) que el principio de prejudicialidad penal es fundamental y (ii) que es inaceptable que unos hechos puedan no ser los mismos para dos órganos del Estado.

    1.4. Finalmente, y en cuanto a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , en el escrito de preparación se informa primero de lo evidente, que la doctrina sentada por la sentencia recurrida afecta los armadores que recurrieron sus liquidaciones como consecuencia de la comprobación de la Cooperativa del Mar San Miguel, razonando después que esa doctrina también puede afectar a «otras situaciones similares, como los casos de facturas falsas, en los que por un lado puede sustanciarse un proceso penal sobre la falsedad y por otro procedimientos administrativos sobre la deducción del gasto y el IVA por los adquirentes de las facturas». Pues bien, falta respecto de esta otra situación similar, la que podría justificar el interés casacional objetivo del recurso con sustento en esta circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , un razonamiento más preciso y detallado sobre la similitud existente entre ambas situaciones para apreciar su concurrencia.

  2. En lo concerniente a las infracciones de los artículos 14.1 y 14.2 LJCA y 18.2 CE , en relación con el artículo 11.1 LOPJ , y de la jurisprudencia citada, opina que el interés casacional es el contenido en el artículo 88.2.c) LJCA , por ser cada vez más frecuente que los órganos de la Administración tributaria inicien sus actuaciones personándose sin previo en el domicilio de los obligados tributarios, resultando fundamental que se cumplan los requisitos que la ley establece para la autorización judicial de entrada y de registro del domicilio y, en particular, los relativos a la competencia del juzgado de lo contencioso-administrativo.

    2.1. Nítidamente se aprecia que la entidad recurrente se limita a efectuar una mera referencia genérica y abstracta, que presupone sin más la afección a un gran número de situaciones, lo que no basta para entender cumplida en el escrito de preparación la carga que le impone el artículo 89.2.f) LJCA .

  3. Tratándose de las infracciones del artículo 218 LEC , en relación con el artículo 24.1 CE y del artículo 14 CE , la justificación por la entidad recurrente del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que presentan, no se sustenta en ninguna de las circunstancias del apartado 2 ni de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA , por lo que ha de sobreentenderse que se fundamenta en otras circunstancias distintas.

    3.1. La entidad recurrente no advierte expresamente que el interés casacional objetivo no se basa ni en las circunstancias del artículo 88.2 LJCA ni en las presunciones del artículo 88.3 LJCA , como ha quedado dicho, y tampoco justifica cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo que revela la circunstancia invocada para cada una de esas infracciones, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA , por lo que no puede entenderse que haya cumplido el deber especial que el artículo 89.2.f) LJCA le impone de fundamentar en el escrito de preparación, con singular referencia al caso, que concurre en esas infracciones interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales conforme al artículo 90.4 b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2 f) del mismo texto legal se imponen a la parte recurrente, limitando la Sala a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 139 de la citada ley , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal .

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/91/2017, preparado por Cooperativa del Mar San Miguel de Marín, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15656/2015 .

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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    ...precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2.017, Rec. 91/2.017, de 29 de marzo de 2.017, Rec. 302/2.016, y de 3 de abril de 2.017, Rec. 124/2.016 ), o debiera ser reaf‌irmada o corregida por h......
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    • 7 Junio 2019
    ...precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016, y de 3 de abril de 2017, Rec. 124/2016 ), o debiera ser reaf‌irmada o corregida por haberse......
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    • España
    • 6 Febrero 2020
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  • ATSJ País Vasco 34/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 Febrero 2019
    ...precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016, y de 3 de abril de 2017, Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse a......
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