STS, 18 de Junio de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:4400
Número de Recurso7124/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 7124/2002, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 701/1999, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, valor de enajenación de los valores mobiliarios cotizados en el segundo mercado de las bolsas oficiales, ejercicio 1987.

Comparece como parte recurrida D. Miguel Ángel, representado por Procurador y bajo la dirección técnico jurídica de Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resoluciones de fecha 30 de septiembre de 1992 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Girona, fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que, respectivamente, figuraban como obligados tributarios D. Miguel Ángel y Dª Rebeca, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1987 y por importes totales de 93.795.394 (Cuota 64.105.090 e Intereses de demora 29.690304) y 17.773.690 (Cuota 12.147.546 e Intereses de demora 5.626.144) de pesetas; resoluciones por las que se confirmaban las liquidaciones que se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº NUM000 y NUM001 extendidas, en fecha de 16 de junio de 1992, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuestos, en fecha de 23 de noviembre de 1992, reclamaciones económico administrativas contra las anteriores resoluciones de fecha 30 de septiembre de 1992, por Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de fecha de 24 de mayo de 1995 fueron las mismas desestimadas.

TERCERO

Interpuestos por los recurrentes recursos de alzada contra las Resoluciones del TEAR de Cataluña de 24 de mayo de 1995, fueron las mismas desestimadas por Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 14 de abril de 1999 que confirmaron las Resoluciones recurridas así como las liquidaciones impugnadas.

CUARTO

La representación de los Sres. Miguel Ángel y Rebeca interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra las citadas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 14 de abril de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se anulasen y dejasen sin efecto las resoluciones recurridas y los actos administrativos de las que traían causa y, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, declarase la corrección y validez del valor de enajenación tomado por los recurrentes en relación a la venta de acciones de "Casademont, S. A.", condenando a la Administración demandada al pago de las costas ocasionadas.

QUINTO

Con fecha 6 de junio de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª. Rebeca contra Resolución de 14 de abril de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada Resolución, por ser contraria al Ordenamiento jurídico, con sus inherentes consecuencias legales. 2º. No imponer las costas del recurso".

SEXTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación. Una vez tenido por preparado fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

Por providencia de 14 de enero de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso y por Auto de 24 de junio de 2004 se acordó declarar la admisión a trámite del recurso interpuesto por el Abogado del Estado pues "no se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida en su escrito de personación toda vez que, en cuanto a la alegada insuficiencia de la cuantía litigiosa, aún siendo cierto que ni la cuota ni los demás conceptos que integran la deuda tributaria de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de D.ª Rebeca, correspondiente al ejercicio de 1987, superan los 25 millones de pesetas, no es menos cierto que dicha liquidación no forma parte de la pretensión casacional de la parte recurrente, como así lo hizo constar expresamente en su escrito de interposición el Abogado del Estado. Razonamiento este que, igualmente, conduce a rechazar la causa de inadmisón parcial puesta de manifiesto en la providencia antes citada.

Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la otra causa de inadmisión alegada --no haber quedado señalados en el escrito de preparación del recurso los motivos de casación, sin que se identifiquen los preceptos o la doctrina legal vulnerada--, ya que la expresión de los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación es exigible únicamente en el escrito de interposición del recurso --art. 92.1 de la LRJCA --, no en el de preparación, en el que, con arreglo al artículo 89.1, basta manifestar la intención de interponer el recurso y hacer una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, ello a salvo la exigencia del art. 89.2, en relación con el 86.4, de la meritada Ley, que no hace al caso al proceder la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional".

Formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de junio de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que los esposos recurrentes, en sus declaraciones separadas e individuales del ejercicio de 1987 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyeron unas disminuciones patrimoniales, generadas durante diez años, y concretadas en el momento de la venta de 6.717 acciones de la entidad "Casademont S. A.".

El valor de adquisición de las acciones fue de 116.446.987 de ptas. y el de enajenación, según la declaración de los recurrentes, de 67.1000.000 de ptas., por lo que se produjo la declarada disminución patrimonial de 49.276.987 de ptas. Frente a ello la Inspección entendió que el valor de enajenación fue de 246.408.577 de ptas., produciéndose en los recurrentes, según su distinta titularidad de acciones (5.710 y 1007), unos incrementos patrimoniales de 110.477.993 y 19.483.597 de ptas., respectivamente, regularizándose, a partir de tales datos, la situación tributaria de los recurrentes, con los datos expresados: importes totales de 93.795.394 (Cuota 64.105.090 e Intereses de demora 29.690304) y 17.773.690 (Cuota 12.147.546 e Intereses de demora 5.626.144) de ptas.

Ha quedado acreditado en las actuaciones, según certificación del Director General de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, que "las acciones representativas del capital social de CASADEMONT S. A. estuvieron admitidas a negociación en el mercado secundario oficial de valores Segundo Mercado para Pequeñas y Medianas Empresas de la Bolsa de Valores de Barcelona --creado al amparo del artículo 161 del Reglamento de las Bolsas de Comercio-- el 9 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1996 en que fueron excluidas de negociación".

Constan en el expediente Certificaciones Oficiales del Secretario de la Junta Sindical de la Bolsa Oficial de Comercio de Barcelona, expresivas de que "el cambio medio ponderado registrado por las acciones de CASADEMONT, S. A. en el Segundo mercado de esta Bolsa, durante el cuarto trimestre de 1987 ha sido de 10.000 ptas.".

Para el análisis de la cuestión planteada debe partirse del distinto régimen de valoración de las alteraciones patrimoniales que establecía el art. 20.8 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se encontraba en vigor en el ejercicio fiscal de 1987.

En concreto, se establecía un doble régimen de valoración para los supuestos en que la alteración patrimonial procediera de la enajenación de valores mobiliarios; así, mientras en el apartado a) del citado art. 20.8 se contemplaban los "valores mobiliarios que coticen en Bolsa", en el apartado b) se establecía el sistema de valoración de los "valores mobiliarios que no coticen en Bolsa".

En el apartado a) "el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca".

Sin embargo, para el apartado b) "el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación"; entendiéndose, se añadía, por "valor de enajenación el importe real efectivamente satisfecho siempre que supere el mayor de los dos valores siguientes: el teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto".

Establecido, pues, el diferente régimen jurídico de las valoraciones de los incrementos patrimoniales como consecuencia de la enajenación de valores mobiliarios, la cuestión concreta a resolver consiste en determinar si los valores que cotizan en el denominado "Segundo mercado" de la Bolsa pueden ser considerados como "valores mobiliarios que coticen en Bolsa", y, en consecuencia, el cómputo de su valor se llevará a cabo atendiendo al "valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca".

Después de analizar la normativa relativa a la admisión o cotización en el Segundo Mercado de las Bolsas Oficiales de Comercio de los valores privados nacionales, constituida por el Real Decreto-Ley 1/1986 y el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, la sentencia entiende "que existen argumentos que pueden fundamentar una equiparación entre estos valores del mercado secundario y los auténticos valores que cotizan en Bolsa (fundamentalmente las garantía de admisión, mantenimiento y control por los mismos órganos así como la aplicación supletoria del Reglamento de Bolsas), pero también, y así debe reconocerse, alguna diferencia, como la contemplada en el art. 6 relativa a que su cotización se incluirá en el acta y boletín de cotización de la Bolsa, pero "de forma que se señale claramente que son títulos no admitidos a la cotización oficial".

Es, pues, evidente que no se trata de títulos que se puedan, sin mas, equiparar, desde la perspectiva de la regulación bursátil, a los auténticos títulos que cotizan en Bolsa. Sin embargo, no debe perderse la perspectiva desde la que la cuestión aquí se analiza, que no es otra que la del sistema de valoración de las enajenaciones de los títulos mobiliarios. Desde esta concreta perspectiva la cuestión debe centrarse en el examen de la concurrencia de garantías y controles suficientes en la normativa reguladora del sistema del segundo mercado para que las cotizaciones que en el mismo alcanzan los valores mobiliarios se consideren dotadas de una objetividad, neutralidad y transparencia similares a los de la Bolsa en general.

Y la respuesta de la Sala, por diversos motivos, debe ser positiva. Aun manteniendo las diferencias expresadas en relación con el régimen general de las Bolsas, --que, por otra parte, les es de aplicación supletoria--, sin embargo, el conjunto de garantías y controles contemplados en el Real Decreto 710/1986 permite llegar a la conclusión de que el sistema del segundo mercado cuenta con unas condiciones de objetividad y neutralidad similares al de la misma Bolsa".

La sentencia terminaba enumerando los argumentos que apoyaban su decisión.

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado la sentencia recurrida infringe el art. 20.8 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El motivo de casación se invoca al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las acciones de Casademont S.A. no tenían cotización oficial en Bolsa.

Para la liquidación del incremento o disminución patrimonial D. Miguel Ángel aplicó como valor de enajenación el del importe satisfecho en la operación, según las pólizas de venta de los Títulos que aportó, importe coincidente con el valor nominal.

Como consecuencia de lo anterior se practicó el Acta de la Inspección posteriormente objeto del recurso, en la cual el Actuario aplicó el art. 20.8, letra b), de la Ley 44/1978, es decir, la presunción establecida en este precepto de unos valores mínimos cuando no existe cotización en Bolsa, de forma que el valor de enajenación no puede ser inferior al valor teórico del balance o a la capitalización en determinada forma de los beneficios de los tres ejercicios anteriores.

Frente a esto el sujeto pasivo alegó la aplicación del apartado a) del art. 20.8 de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, precepto que establece que: "Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca".

Este es el criterio que ha sido aceptado por la sentencia recurrida, con el que se muestra disconforme la Abogacía del Estado en atención a las siguientes consideraciones:

  1. ) La cotización en Bolsa, a la que repetidamente se refiere el art. 20.8.a), es la cotización oficial.

  2. ) La posible práctica dentro del mercado secundario de la Bolsa de publicidad de valoraciones de títulos no admitidos a cotización oficial supuso la admisión y la regulación de un segundo mercado, no oficial, dentro del mercado secundario de Bolsas. Pero el art. 21 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Política Económica, no equiparaba de ninguna manera la cotización en Bolsa al segundo mercado que publicaba los resultados de las transacciones privadas, es más, seguía diferenciando los valores con cotización en Bolsa de los cotizados en el segundo mercado dentro del mercado secundario de la Bolsa, si bien, por cuestión de política económica, atribuía al segundo mercado el derecho a los beneficios fiscales y al cómputo como activos para las obligaciones de inversión de las entidades financieras.

  3. ) El Real Decreto 710/86, de 4 de abril, creó un segundo mercado dentro del mercado secundario de las Bolsas, reiterando en su art. 6º que la contratación y publicidad respecto a estos títulos se haría "de forma que se señale claramente que son títulos no admitidos a la cotización oficial".

  4. ) El art. 20.8.a) de la Ley 44/1978, del IRPF, se refería exclusivamente a la cotización oficial en Bolsa y ello precisamente por la naturaleza de la regulación en él contenida: se hace referencia a una cotización que no surge únicamente de un precio del juego de la oferta y de la demanda entre dos partes, compradora y vendedora, como sucede en el segundo mercado del mercado secundario, sino a una cotización que es la propia del mercado, juego de la oferta y de la demanda en su conjunto.

  5. ) La atribución a los títulos del segundo mercado de la aptitud para dar derecho a los beneficios fiscales atribuidos a valores con cotización en Bolsa, en ningún modo afecta a la valoración de los títulos a efectos de incrementos o disminuciones patrimoniales.

  6. ) La Disposición Adicional Undécima de la Ley 43/95, citada también por la sentencia recurrida, supuso una modificación del art. 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991, que precisamente por ello lleva a la conclusión contraria de la obtenida por la sentencia recurrida: hasta la modificación los segundos mercados de valores no tenían la cualidad de ser mercados oficiales de valores a los efectos allí previstos.

  7. ) En definitiva, una interpretación lógica y sistemática, acorde con su finalidad, del art. 20.8.a) de la Ley 44/1978 lleva a la conclusión de que cuando allí se hace referencia a valores que coticen en Bolsa, determinando el valor de enajenación por su cotización en Bolsa, se está aludiendo a cotización oficial en Bolsa y no a una publicidad que la Bolsa da respecto a valoraciones de operaciones hechas exclusivamente entre particulares, con independencia de la valoración general del mercado.

TERCERO

1. A raíz de la enajenación de determinados valores o acciones de la entidad Casademont S.A., al recurrido D. Miguel Ángel le fue regularizada su situación tributaria por la Delegación de Hacienda de Girona por el incremento patrimonial que le fue apreciado. La cuestión para el Abogado del Estado recurrente se centra exclusivamente en determinar la forma en que debe efectuarse la valoración a efectos del valor de enajenación: "si en función de lo declarado por los interesados o de la presunción establecida por la ley para aquellos supuestos en los que no existe cotización oficial en bolsa". Se trata, en suma, de determinar si los valores cotizados en el Segundo Mercado de las Bolsas de Valores han de considerarse o no como cotizados en Bolsa a efectos de las reglas para determinar su valor de enajenación.

  1. El art. 20, apartado 8, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en la nueva redacción que le dio el art. 1 de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, que era la normativa vigente en el ejercicio 1987 a que se refiere esta litis, distinguía, a efectos de cuantificación del incremento o disminución patrimonial de los valores mobiliarios, dos supuestos, a los efectos que aquí interesa:

    1. Valores mobiliarios admitidos a cotización. Cuando se trate de la enajenación onerosa de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución de patrimonio se computará para la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca

    2. Valores no admitidos a negociación. El incremento o disminución de patrimonio que resulte de la transmisión onerosa de valores no admitidos a cotización en Bolsa se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

    Establece la Ley una presunción "iuris tantum": "se considerará como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, siempre que supere el mayor de los dos valores siguientes:

    -- El valor teórico resultante del último balance aprobado o

    -- El valor que resulte de capitalizar al tipo del 8% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

  2. Establecido el diferente régimen jurídico de las valoraciones de los incrementos patrimoniales como consecuencia de la enajenación de los valores mobiliarios, la cuestión a dilucidar es determinar si los valores cotizados en el segundo mercado de las Bolsas de Valores, como los que se enajenan en este caso, han de considerarse o no como "cotizados en bolsa" a efectos de la aplicación de las reglas para determinar su valor de enajenación; en otras palabras: la cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar cúal es el valor de enajenación que debe computarse para el cálculo del incremento patrimonial generado por la transmisión de unas acciones que cotizan en el llamado "Segundo Mercado" de la Bolsa Oficial de Comercio de Barcelona.

    Esta Sala no ignora que el Real Decreto Ley 1/1986 estableció en su art. 21 la posibilidad de que los títulos y participaciones cotizados en el Segundo Mercado de las Bolsas Oficiales de Comercio, cuando éstos se constituyan, fuesen aptos para dar derecho a los beneficios fiscales propios de los cotizados en Bolsa y que, como consecuencia de ello, el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, creó dicho segundo mercado de valores y reguló las condiciones para la admisión, permanencia y exclusión de la cotización; y así, el art. 3 establecía los requisitos mínimos para la admisión de títulos valores a cotización en el segundo mercado y el art. 6 señalaba que su cotización se incluiría en el acta y boletín de cotización, de forma que se señale claramente que son títulos no admitidos a cotización oficial.

    Del análisis de las disposiciones indicadas se desprende una clara diferenciación entre los títulos admitidos a cotización oficial en Bolsa y los cotizados en el Segundo Mercado, con cotización no oficial.

    La importancia práctica del carácter oficial de la cotización queda de manifiesto en el propio Reglamento de las Bolsas, aprobado por el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, cuando, al regular la venta de títulos-valores por orden judicial y en ejecución de garantías, distinguía según se tratase de admitidos a cotización oficial o no.

    Del mismo Reglamento se desprende que la permanencia en cotización oficial requiere unos niveles suficientes de frecuencia y volumen de contratación (art. 49 ) que, de no alcanzarse, determinan su exclusión; en cambio, la permanencia en cotización en el Segundo Mercado depende del cumplimiento, por la sociedad emisora, de las obligaciones de información que se señalan en el art. 8 (art. 48 ): remisión anual a la Junta Sindical de la respectiva Bolsa de la Memoria, Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y aplicación de los resultados de cada ejercicio cerrado; comunicar puntualmente el pago de dividendos pasivos de las acciones parcialmente desembolsadas, los aumentos y reducciones de capital y cuanta información adicional les soliciten las Juntas Sindicales.

    La diferencia de régimen jurídico para el cálculo del incremento patrimonial generado por la transmisión de valores mobiliarios obedecía a que la existencia de un mercado oficial de valores mobiliarios con un elevado volumen de contratación y transparencia permite conocer en cada momento el precio de mercado. En cambio, en el supuesto de enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, en la fijación del precio pueden influir factores, tales como la vinculación entre las partes, que lleven a fijar un precio que no se corresponda con el que hubieren convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

    Con la creación de Segundos Mercados en las Bolsas Oficiales de Comercio se pretendió ampliar la posibilidad de acceso a los mercados de capitales de aquellas pequeñas y medianas empresas que por su dinamismo e iniciativa necesitaban la captación de recursos a medio y largo plazo pero que, por su reducido tamaño, no podían alcanzar los niveles de frecuencia y volumen de contratación necesarios para la cotización oficial. La cotización en el segundo mercado no podía ser, en consecuencia, tan frecuente como en la cotización oficial, debiendo significarse que el menor volumen de negociación privaba a las cotizaciones alcanzadas de las características concurrentes en la cotización oficial; por eso, solo ésta, al estar dotada de especial fiabilidad y certeza, gozaba de relevancia tributaria a la hora de fijar el valor de enajenación de los valores mobiliarios. Y es que solo el elevado número de transacciones y el volumen de contratación exigido para poder calificar un título como oficialmente cotizado contribuyen a garantizar que el precio bursátil resulte de las fuerzas de un mercado lo suficientemente amplio como para que su manipulación unilateral resulte prácticamente imposible, con lo cual se consigue la certeza, transparencia e imparcialidad necesaria para que, fiscalmente, pueda atribuirse a tales precios o cotizaciones el carácter de básicos para determinados efectos. Y esas condiciones no concurren en los títulos que, carentes de cotización oficial, se negocian en el Segundo Mercado, porque en éste no concurren dichas características y, por tanto, no cabe atribuir a las cotizaciones que en dicho Segundo Mercado se alcancen los efectos propios de la cotización oficial.

    A través de las normas de valoración del art. 20.8 de la Ley 48/1985 no se está intentando favorecer a los títulos que cotizan en Bolsa, frente a los que no cotizan; lo que se está intentando es determinar el valor que hubieren convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Por eso, la razón de que el art. 20.8.a) de la Ley 48/85 fije como valor de enajenación el de cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca no puede ser otro que la transparencia de dichos mercados, transparencia que viene dada por la frecuencia y el volumen de contratación de las Bolsas de Valores. Sin embargo, dichos requisitos no se producen en las restantes transmisiones de valores mobiliarios y, entre ellas, en las llevadas a término a través del segundo Mercado de dichas Bolsas, por lo que para estos casos el punto 8.b) establece la cautela de comparar el importe realmente satisfecho con el teórico y con el resultado de capitalizar los beneficios de los tres últimos ejercicios.

    A la luz de los criterios expuestos, que no son sino reiteración de los que en su día dio el Tribunal Económico Administrativo Central, no cabe confirmar el criterio sostenido por la Sala de instancia, máxime cuando reconoce que las acciones de la entidad "Casademont S.A." que fueron objeto de enajenación no se podían equiparar sin más, desde la perspectiva de la regulación bursátil, a los auténticos títulos que cotizaban en Bolsa, sin que la convicción de la Sala, por fundada que resulte, acerca de la concurrencia de garantías y controles suficientes en la normativa reguladora del sistema del Segundo Mercado para que las cotizaciones que en el mismo alcanzan los valores mobiliarios se consideren dotadas de una objetividad, neutralidad y transparencia similares a los de la Bolsa en general, pueda considerarse justificación suficiente para soslayar la aplicación de la normativa aplicable, "ratione temporis", al supuesto que nos ocupa.

    El Informe anexo al Acta incoada a D. Miguel Ángel hacía notar que examinada la situación concreta relativa a las operaciones de compraventa de títulos de CASADEMONT S.A. en el Segundo Mercado, se podía observar que el número de dichas operaciones había sido mínimo (como máximo de una compraventa mensual), siendo siempre los vendedores D. Miguel Ángel y Dª Rebeca, socios únicos, directa o indirectamente, de la empresa CASADEMONT S.A. Los compradores de estos títulos habían sido empresas --PRINCA S.A., CROY S.A., CASALOT S.A., y MONTI S.A.-- propiedad todas ellas de CASADEMONT S.A. Miguel Ángel y Rebeca. Unicamente en una operación concreta de venta de diecisiete acciones, la adquisición se había efectuado por otras personas. Todo ello revela la escasa transparencia que pueda tener una transacción al mes entre empresas vinculadas, que van rotando sucesivamente las acciones de unas a otras; dar al precio de transacción concertado entre ellas una validez de cotización oficial sería dejar a merced de los interesados la fijación del precio, que es, justamente, lo que se trata de evitar con un mercado "oficial".

    Finalmente, no puede admitirse el carácter pretendidamente interpretativo de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 49/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que añadió un nuevo párrafo al art. 48.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, por cuanto la normativa vigente en el ejercicio 1987 era la Ley 44/1978, con las modificaciones que introdujo la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, y la Disposición Adicional 11ª de la citada Ley 43/1995 estableció que "la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996 y será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir de la citada fecha", sin que se prevea, tal y como exige el art. 2.3 del Código Civil, su aplicación con carácter retroactivo.

    Las consideraciones que anteceden nos llevan a la calificación de los títulos de CASADEMONT S.A. como valores mobiliarios que no cotizan en Bolsa a los efectos del cálculo del incremento patrimonial producido en su enajenación, procediendo la aplicación de la letra b) del apartado 8 del art. 20 de la Ley 44/1978, en la redacción que le dio la Ley 48/1985, tomando como valor de enajenación el resultado de capitalizar al 8% el promedio de los beneficios de los tres últimos ejercicios por ser mayor la cifra así obtenida, que es, en definitiva, la solución que adoptó la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. de Girona y que confirmó el TEAR de Cataluña y el TEAC.

CUARTO

En cuanto a costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en las de instancia y debiendo cada parte pagar las suyas en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2002, por la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo num. 701/1999, que casamos y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel y Dª Rebeca, se confirma la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de abril de 1999 y la liquidación de que trae causa, sin hacer pronunciamiento en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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