STSJ Galicia 155/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2021
Fecha16 Abril 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00155/2021

PONENTE: D.JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7202/2020

APELANTE: Adrian

Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Letrado: MIGUEL ALBERTO LOPEZ MORIÑIGO

APELADO: CONCELLO DE A CORUÑA

Procurador:

Letrado:LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma.Sra.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 16 de abril de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7202/2020, interpuesto por el representante procesal de don Adrian, contra la sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de A Coruña de 30.06.20, que desestimó el recurso que interpuso frente al acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Municipal de A Coruña de 25.01.19, sobre el importe del cánon girado por los ejercicios de 2016 y 2017 en concepto de concesión del aparcamiento subterráneo del Mercado de Monte Alto. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de A Coruña.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo de 16.01.89, el pleno del Ayuntamiento de A Coruña le otorga a don Adrian la concesión del servicio público municipal de aparcamiento subterráneo de vehículos en el Mercado de Monte Alto, sujeto al pago de un canon mensual. Durante su ejecución se realizaron obras de remodelación que supusieron la pérdida de algunas plazas, lo que motivó que el concesionario reclamara una indemnización a la entidad local, que nada resolvió, por lo que instó de nuevo la reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal, con ocasión de impugnar las resoluciones que confirmaron el importe del canon de los años 2016 y 2017. Ese órgano colegiado se pronunció tan sólo sobre las liquidaciones de los cánones en su acuerdo de 25.01.19, que desestimó las reclamaciones interpuestas. Frente a ese acuerdo acudió el concesionario a la vía jurisdiccional con diversas pretensiones, pero la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de A Coruña desestimó el recurso en su sentencia de 30.06.20 que, al tiempo, declaró la inadmisión de la solicitud de prescripción del importe del canon por los ejercicios de 2012 a 2015, por no haber presentado la reclamación previa.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia ha interpuesto el letrado de la parte actora un recurso de apelación, al que se ha opuesto el municipal.

TERCERO

Mediante providencia de 31.03.21 se ha señalado el día 16.04.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por acuerdo plenario de 16.01.89, el Ayuntamiento de A Coruña le otorgó a don Adrian la concesión del servicio público municipal de aparcamiento subterráneo de vehículos del Mercado de Monte Alto, según las condiciones fijadas en los pliegos, entre las cuales figuraba un plazo de duración de 30 años y la sujeción al pago de un canon mensual. Durante su ejecución se realizaron obras de remodelación que exigieron el cambio de las condiciones de la concesión, al reducir el número de plazas, de lo que se ofreció a aquél audiencia, que cumplimentó para reclamar que se le compensara la pérdida sufrida con el canon que adeudaba; no consta resolución alguna. Lo que sí consta son las resoluciones que aprobaron el canon de los años 2012 a 2017; en concreto, la de 17.03.15, que aprobó el de los años 2012 a 2014, por un importe total de 55.953,06 euros, la de 03.02.16, que aprobó el canon del año 2015 por un importe de 18.833,60 euros, la de 26.10.17, que aprobó el canon del año 2016 por igual importe, y la de 16.02.18, que aprobó el del año 2017 por un importe de 19.089,73 euros. Tan sólo consta que se le hubieran notificado al concesionario las dos últimas resoluciones, frente a las cuales formuló sendos recursos de reposición, que se desestimaron mediante las resoluciones municipales de 29.01.18 y 10.04.18. Contra ellas interpuso aquél sendas reclamaciones económico-administrativas en las que, al tiempo que interesó la nulidad de las liquidaciones por el canon de los años 2016 y 2017, reclamó que se le reconociera una indemnización de 295.784,33 euros. Acumuladas ambas reclamaciones, se desestimaron por acuerdo del Tribunal Económico- administrativo Municipal de 25.01.19, que tan sólo se pronunció sobre las liquidaciones, pero no sobre la indemnización interesada.

Disconforme con él, acudió el concesionario a la vía jurisdiccional, a través de una demanda en la que reprochó que tal acuerdo no se había pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas, que habían prescrito los cánones de los años 2012 a 2015, por no haberse notificado las liquidaciones, que había una deuda firme de 295.764,33 euros reconocida y otra por obras que ejecutó el concesionario por un importe de 124.159,70 euros, con promesa de pago, al tiempo que no eran conformes las liquidaciones de los años 2016 y 2017, por todo lo cual solicitó que se anulara el acuerdo impugnado, que se declarara que los cánones de los años 2012 a 2015 estaban prescritos, que los de los años 2016 y 2017 eran nulos por haberse girado por un órgano incompetente o, en su caso, por ser excesivos, así como que se reconocieran las dos deudas por importes de 295.764,33 y 124.159,70 euros, a compensar con los cánones pendientes al finalizar la concesión.

A ello se opuso el letrado municipal, que alegó que debía inadmitirse la pretensión relativa a la prescripción de los cánones de los ejercicios de 2012 a 2015, por no haberse agotado la vía previa o, en su defecto, desestimarse, pues fueron notificadas sus liquidaciones, lo que produjo su firmeza, de modo que las liquidaciones de los cánones de los dos siguientes ejercicios (que sí son objeto del recurso), se calcularon de forma correcta a partir de los datos de las anteriores firmes y por el órgano competente....

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