STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:3583
Número de Recurso5220/2005
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2568/05, interpuesto por el ahora recurrente contra el auto dictado en 28 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en los autos núm. 709/02 seguidos a instancia de DOÑA Ángeles . Es parte recurrida DOÑA Ángeles .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2005. dictó auto el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación del recurso de reposición presentado por el INSS debía confirmar la liquidación de intereses practicada".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña, de fecha 28/2/05, en autos núm. 709/02, seguidos a instancia de DOÑA Ángeles frente al INSS, confirmamos el auto recurrido.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de junio de 2003 (Rec. 4213/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de diciembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 45 de la LGP de 23 de septiembre de 1988 (actual art. 24 de la LGP de 26 de noviembre de 2003 ) en relación con el art. 576 de la LEC .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto dictado en ejecución de sentencia, que condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) al abono de intereses derivados de prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al ejecutante por sentencia de 13 de marzo de 2003 . En el citado auto se fijó la fecha de notificación de esta sentencia de 13 de marzo de 2003 al INSS, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2003, como data a partir de la cual comenzaban a devengarse intereses.

EI INSS recurrió en suplicación, alegando que el dies a quo había de fijarse a partir de los tres meses desde que se notificó la sentencia de primer grado.

La Sala confirmó el auto recurrido, desestimando la pretensión del INSS, entendiendo, en síntesis, que el INSS confunde el hecho de que los artículos 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el arto 576 del nuevo texto legal, en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 1988 (que, por lo demás, se recoge en términos similares en el nuevo artículo 24 de la Ley 47/03 ) establezcan un período de tres meses desde que recae la sentencia de instancia para el abono de las cuantías a que ha sido condenada, con el hecho de que, una vez incumplido dicho plazo, deba fijarse como día inicial para el devengo de los intereses la fecha de notificación de la sentencia de instancia. La sentencia de suplicación se fundamenta en las SSTS de 7 de abril de 2003, (R. 1769/02 ), entendiendo que las SSTS alegadas de contrario por el recurrente: SSTS de 3 de junio de 2003, (R. 3598/2002) y 10 de junio de 2003, (R. 4213/2002 ), se refieren a un supuesto distinto al planteado en autos, como también lo es la STS en la que fundamenta su decisión.

  1. - La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 10 de junio de 2003, R. 4213/02, que resuelve el debate consistente en si los intereses del antiguo arto 921 LEC, en relación con el arto 45 LGP, deben comenzar a contarse a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado que los generó, o si el dies a quo debe fijarse en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de suplicación que confirmó aquélla. En concreto, el juzgado en ese caso denegó la petición de intereses, en virtud de que el INSS había satisfecho los atrasos de la pensión dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le notificó la sentencia de suplicación, criterio que mantuvo la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina frente al de la sentencia de contraste, para la cual el dies a quo del devengo de los intereses debería quedar fijado en los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado. Esta Sala sigue la doctrina unificada por las SSTS de 4-11-1997, (Rec. 1698/97 ) y 13-12-2002, (Rec. 1609/2002) que, a su vez, interpretaron el arto 45 LGP, conforme al criterio establecido por la STC 69/1996 y decidieron que la «resolución judicial a que se refiere el arto 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengarán en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En consecuencia, la sentencia de contraste estimó el recurso de la parte ejecutante.

  2. - Y no concurre el presupuesto de contradicción, como al inicio de ha proclamado, porque en la sentencia recurrida se discute si el devengo de intereses se produce desde la notificación de dicha sentencia de instancia o desde los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia. Este extremo no fue objeto de discusión en la sentencia de contraste en la que el recurrente reclamaba los intereses desde los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia y lo que se discutía es si había de partirse de la sentencia de instancia como pretendía el recurrente o de la notificación de la sentencia de suplicación como pretendía la entidad gestora. Más en concreto, y como acertadamente señala la Sala de suplicación, en el caso analizado por la sentencia de contraste no pudo entrarse en el debate planteado en la sentencia recurrida, puesto que, según consta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia de contraste, fue el propio ejecutante quien solicitó que se considerase como día inicial del devengo de los intereses a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado, defendiendo el lNSS que debían calcularse a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de suplicación.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina por falta del presupuesto procesal de contradicción, que de haber sido apreciado en la fase anterior a esta decisión hubiera dado lugar a su inadmisión. Es de señalar que un asunto sustancialmente igual al presente ha sido resuelto, en el mismo sentido de apreciar la falta del presupuesto de contradicción entre las sentencias en comparación, por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 13 de febrero de 2007 (Rec. 4866/2005 ). Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2568/05, interpuesto por el ahora recurrente contra el auto dictado en 28 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en los autos núm. 709/02 seguidos a instancia de DOÑA Ángeles . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

59 sentencias
  • STSJ Galicia 2868/2015, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 de maio de 2015
    ...3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece "como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio" - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.-4367/05 ) det......
  • STSJ Galicia 283/2009, 28 de Enero de 2009
    • España
    • 28 de janeiro de 2009
    ...de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 19/06/06 -rcud 3834/04-; 06/07/06 -rcud 44/05-; 07/03/07 -rcud 3031/05-; 30/04/07 -rcud 5220/05-; 29/05/07 -rcud 95/06-; 12/07/06 -rcud 5508/04-; 21/02/07 -rcud 4232/05-; 09/07/08 -rcud 1361/07-; y SSTSJ Galicia 18/12/08 R. 2591/08, 1......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1173/2015, 3 de Noviembre de 2015
    • España
    • 3 de novembro de 2015
    ...) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece "como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio" - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinan......
  • STSJ Castilla-La Mancha 128/2017, 27 de Enero de 2017
    • España
    • 27 de janeiro de 2017
    ...) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece "como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio" - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR