STSJ Cataluña , 13 de Febrero de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:1958
Número de Recurso3973/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3973/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 13 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1074/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 24.01.2002 dictada en el procedimiento nº 592/2001 y siendo recurrido/a PLUS ULTRA S.A. y SEAT S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.08.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.01.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por D. Héctor contra Plus Ultra S.A., y SEAT SA sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, Don Héctor , con DNI NUM000 , prestó sus servicios retribuidos por cuenta de SEAT S.A. desde el día 4.9.1972, ostentando la categoría profesional de oficial de 3ª montador de máquinas (hecho aceptado por la parte demandada y no controvertido).

  2. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 4.9.1998. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución de 6.9.1999, de la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 21.12.1998 y el derecho a la percepción de una pensión del 55%, incrementada en el 20%, de su base reguladora 210.254 ptas., que con sus mejoras y revalorizaciones quedó fijada en la cantidad mensual de 157.691 ptas. (hecho aceptado por la parte demandada y no controvertido, acreditado por documento al folio 24).

  3. - El actor interpuso demandada contra la anterior resolución, previo el agotamiento de la vía administrativa, de la que conoció el Juzgado de lo Social 12 de los de Barcelona en procedimiento 206/2000. Seguido por sus trámites, por sentencia 724/2000, de 20/11/2000, estimando la demandada, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 100% de la base reguladora y efectos desde el día 21.12.1998. La anterior sentencia ganó firmeza (hechos no controvertidos y acreditado por documento público a los folios 29 a 32, mediante testimonio de sentencia).

  4. - Con fecha de 22.9.1999 el actor interesó de SEAT S.A. por escrito al efecto, la reconversión profesional, una vez declarada su situación de incapacidad permanente en grado de total, comunicación que fue efectivamente recibida por la actora (folio 182, carta remitida por el actor que aporta la parte demandada).

  5. - Desatendida la petición del actor en orden al cambio de puesto de trabajo, en fecha de 30 de marzo de 2000 solicitó la celebración de acto de conciliación en materia de despido, que tuvo lugar el día 12.4.2000; en el mismo SEAT, S.A., reconoció la improcedencia del despido y se avino a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.665.032 ptas., que efectivamente percibió, como así reconoció en prueba de interrogatorio de parte; en dicho momento el Sr. Héctor hizo reserva de acciones en relación con una eventual reclamación por el concepto de seguro de vida (folio 185).

  6. - El artículo 144 del XV Convenio Colectivo de SEAT S.A., con vigencia entre 1 de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 1.999 (B.O. del E. 145/1997, de 18 de junio) regula el denominado seguro de vida, que cubre igualmente la incapacidad permanente absoluta para el trabajo, mediante pago anticipado de capital igual al consignado en la tabla del anexo I de dicho convenio, en función de categoría y nivel contributivo.

  7. - Con el fin de garantizar la obligación fijada en Convenio Colectivo, SEAT, S.A., suscribió póliza de aseguramiento con Plus Ultra S.A. 8.- El actor pretende la condena de Plus Ultra S.A. y subsidiaria de SEAT, S.A. al pago de la cantidad de 4,592.658 ptas., más el interés por mora del 50% en concepto de prestación de seguridad social complementaria con causa en la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta.

  8. - Se intentó la conciliación concluyendo el acto con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, la empresa codemandada SEAT S.A. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Héctor . formuló demanda contra la Cia de Seguros Plus Ultra S.A., y contra la empresa SEAT S.A., en reclamación de cantidad por indemnización propia de seguro de vida por invalidez pactada en Convenio Colectivo, fijado en 4.592.658 pesetas (27.602,43 Euros). La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. No conforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación letrada del demandante recurso de suplicación que instrumentaliza a través de un primer motivo procesalmente amparado en el ap. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesando se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, denunciando incongruencia omisiva de la sentencia de instancia "por error" con vulneración del artículo 218.1 (anterior 359.1) de la L.E. Civil al no pronunciarse sobre la petición principal del suplico de la demanda (la condena de Plus Ultra S.A.) eludiendo tal pronunciamiento.

Pues bien respecto de ello cabe decir que:

Conforme a constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su cita concreta- la incongruencia implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado las peticiones y pretensiones, de modo que la sentencia que resuelve la controversia o debate judicial otorgue más de lo pedido en la demanda, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de la que fue objeto de la pretensión. Que respecto de la cual llamada incongruencia omisiva, causante de indefensión. El Tribunal Constitucional desde sus inicios ha abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado, (ss. TC 28/1987 -RT 1987,28-, 8-99 -RTC 1989,28-, 5/1990 -RTC 1990,5-, 108/1990 -RTC 1990,108-, 175/90 -RTC 1990,175-, 198/1990 - RTC 1990,198-, 163/1992 -RTC 1992,163-, 226/92 -RTC 1992,226-, 368/1993 -RTC 1993,368-, 87/1994 -RTC 1994,87-, 91/1995 -RTC 1995,91-, 143/1995 -RTC 1995,143-, 146/95 -RTC 1995,146-, 150/1995 -RTC 1995,150-, 156/1996 -RTC 1996,156, 60/1996 -RTC 1996,60-, 71/1996 -RTC 1996,71-, 85/1996 -RTC/1996,81- Y 57/1997 -RTC 1997,57-, entre otras), expresivo de que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24.1 de la C.E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de constatación por parte del órgano judicial ha generado indefensión (sTC 91/1995- TC 1995,91-). En este sentido aquel Tribunal ha ido señalando pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la C.E. Al respecto se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todos y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial efectiva si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela...

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