STSJ La Rioja , 19 de Julio de 2002

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2002:545
Número de Recurso186/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 231/2002 Rec. 186/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael María Medina y Alapont Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño a diecinueve de Julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 186/2002 interpuesto por Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha DOCE DE ABRIL DE 2002, y siendo recurrido I.N.S.S. y T.G.S.S., ha actuado como PONENTE ILMA. SRA. DOÑA Pilar Sáez Benito Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Inocencio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra I.N.S.S. y T.G.S.S. en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha DOCE DE ABRIL DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, nacido el día 5 de febrero de 1950, con documento nacional de identidad n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el n° NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como operario del calzado para la empresa "Cauchos Arrendó".

SEGUNDO

El actor padece las siguientes dolencias: Espondiloartrosis generalizada con especial afectación cervical y lumbar. Cambios degenerativos que afectan a las interapofisarias posteriores, más manifestaciones en la vertiente derecha de C5 -C6 -C7. Alteración de charnela lumbosacra con pinzamiento L5-S1 Picos de loro a varios niveles. Osteofitos marginales en vértebras dorsales. Limitada la flexión lumbar.

No existe afectación neurológica.

TERCERO

La Entidad Gestora por resolución de fecha 16 de agosto de 2001, declaró que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 24 de septiembre de 2001, que fue desestimada por resolución de 16 de octubre de 2001.

CUARTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.262,59 euros.

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por DON Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia 121 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 12 de abril de 2002, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, instrumentado con el doble objeto de la revisión fáctica y de la censura jurídica sustantiva.

SEGUNDO

En el primer motivo con amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral se pretende sustituir la redacción judicial del hecho declarado Segundo por otro del siguiente tenor literal:

El actor y recurrente Inocencio , trabajador por cuenta ajena en la industria del calzado, nacido el 5 de febrero de 1950, titular del D.N.I. número NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , operario del calzado últimamente en la Empresa Cauchos Arnedo en la que trabajó 19 años, y hoy en situación de paro y de baja por enfermedad, instó petición de invalidez el día 30 de junio del año 2001, y padece de las siguientes dolencias: 1).- Espondilorartrosis Generalizada en la columna vertebral, que le afecta a los tramos siguientes: a) Al cuello, y en especial a las vértebras C-5, C-6 Y C-7, en la que hay pinzamiento y casi fusión de vértebras y a punto de desaparecer el disco vertebral, b) espalda o región dorsal, sobre todo a nivel D-7 y D-8; c) región lumbar, cuya espondiloartrosis lumbar tiene claros signos en L-1 y L-2, pero sobre todo a nivel de L-5 y S-I con compresión de plexo lumbar dando lugar a manifestaciones clínicas de parestesias en las extremidades inferiores, y pinzamientos en L-5 y S-I, y, y se constatan osteofitos de los llamados picos de loro; hay importante deterioro de la charnela lumo sacra; 2)

PADECE DEL SINDROME DE LA ARTERIA VERTEBRAL, lo que unido a la cervicoartrosis le ocasiona dolores de cabeza, de cuello y de hombros, mareos, vértigos e inestabilidad; 3) En vía circulatoria sanguínea sufre de un SOPLO SISTOLICO EN FOCO MITRAL en el corazón, que se traduce en un aumento del ventrículo izquierdo y en la insuficiencia de la válvula mitral que le produce disnea de esfuerzo, palpitaciones, problemas respiratorios; 3) LE AFECTA UN TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR REACTIVO GRAVE DSM-IV 296-22 m y de UN TRANSTORNO DE ANGUSTIA DSM-IV 380 o proceso físico de carácter crónico, degenerativo, irreversible, con tristeza, lloros frecuentes, apatía, astenia, poquísimo impulso vital, infravaloración, ideación negativa, mareos, inestabilidad y a veces caídas al suelo, le incapacita para el trabajo, y cuyas dolencias en conjunto le ocasionan dolores, falta de fuerza y parestesias en extremidades, limitación de movimientos en ellas, en el cuello, espalda y región lumbar; y está desde el 29 de octubre de 2001 en que causó baja por enfermedad en esta situación en la que sigue, según partes de baja inicial y de sucesiva confirmación médica".

Cita en apoyo de su pretensión revisoria el informe de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, y los informes aportados como prueba por el actor, en el acto del juicio, y cuyos documentos están incorporados a los autos en una carpetilla del ramo de prueba del demandante y están suscritos, respectivamente, por el Dr. D. Ángel , de fecha 29 de enero del 2001, obrante al folio 42; informe del propio Insalud, Hospital de Calahorra, que suscribe Dr. D. Joaquín (folio 43), informe del Médico de Insalud D. Carlos Francisco , fecha 11 de febrero de 2001 obrante al folio 44 de autos), informe del Dr. Domingo fecha 24-6-2001, folio 45; el informe del Centro de Traumatología y Rehabilitación de fecha 4 de junio de 2001, firmado por el Dr. Jose Manuel (folio 46), el informe del Dr. Alfonso ; fecha 6-7-2001 (folio 47), por el informe del Dr. Luis Carlos , de Zaragoza, de 26 de noviembre de 2001 (folio 48), informe psiquiátrico suscrito por

Dr. D. Darío de marzo de 2002 (folio 48) y la situación de baja por enfermo estando en paro, se acredita con los partes de la baja inicial y de confirmación sucesivas hechas por el médico de cabecera (folios del 49 al 68 de autos).

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo y 3 de julio de 2001; 12 y 21 de febrero y 5 de marzo de 2002 y 12 de marzo de 2002 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 348 y 376 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 348 y 376 de la supletoria Ley de...

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