ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 261/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Auto, de fecha 12 de julio de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Domingo y D.ª Carmen, contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2004 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de septiembre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, quien ostenta la representación de oficio de la indicada parte litigante, se presentó escrito, con fecha 19 de noviembre de 2004, interponiendo recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado, al que acompañó solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio para la representación de los recurrentes ante este Tribunal.

  4. - Dada curso a dicha solicitud y designados Procurador y Abogado de oficio, mediante Providencia de 1 de febrero de 2005 se acordó reclamar de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la remisión del rollo de apelación 261/2003, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, que los recurrentes intentaron por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; la Audiencia consideró que no se había acreditado el "interés casacional" alegado, frente a lo que se argumenta en el escrito de queja.

    Así planteado este recurso, su resolución exige determinar si, como aducen los recurrentes, en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 9 de julio de 2004, se acreditó suficientemente el "interés casacional" alegado; y a tal efecto conviene recordar que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio -que cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ) (doctrina mantenida en AATS, entre otros, 25 de enero, 15 y 26 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1252/2004, 153/2005, 17/2005 y 81/2005, entre otros).

  2. - Examinando el recurso que nos ocupa a la luz de esta doctrina resulta que el recurrente, en el citado escrito de preparación, se limitó a la mención de dos sentencias pertenecientes a dos Audiencias diferentes manteniendo un criterio contrario a otras dos sentencias dictadas por dos Audiencias diferentes; es decir no llegó a mencionar, como exige la doctrina expuesta, dos sentencias pertenecientes a una misma Audiencia o Sección manteniendo un criterio contrario a otras dos sentencias dictadas por una misma Audiencia o Sección diferente, sobre la misma cuestión controvertida, de manera que no pone de manifiesto la existencia de una doctrina reiterada que revela esos criterios contradictorios entre órganos de segunda instancia que configuran el caso de "interés" que se examina.

  3. - Por todo lo expuesto debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso, aun cuando sea por consideraciones diferentes a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas los recursos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de oficio de D. Domingo y D.ª Carmen, contra el Auto de fecha 12 de julio de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 261/2003.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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