STSJ Asturias , 10 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4495
Número de Recurso3651/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 33044 4 0104059 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003651/2002 MATERIA: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL RECURRENTE/s: Miguel , CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES RECURRIDO/s: Miguel , CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de AVILES DEMANDA 0000690/2002 Sentencia número: 3.003/2003 Ilmos. Sres.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0003651/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL, en nombre y representación de Miguel y la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000690/2002, seguidos a instancia de Miguel frente a la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, parte demandada representada por el/la Sr./Sra.

Letrado D/Dª. ROSA ZAPICO FUEYO, en reclamación de Reconocimiento condiciones minusválidos, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sr. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, Miguel nacido el 30 de Junio de 1974, solicitó reconocimiento de minusvalía el día 24 de septiembre de 2001 ante la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias.

  2. - El día 15 de febrero de 2002 el actor fue sometido a reconocimiento médico pro el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Case de Gijón, el cual emitió dictamen con fecha 19 de febrero de 2002 en el que se hace constar que el demandante presenta: 1) Perdida de visión en un ojo de etiología no filiada. A tenor de dicho dictamen, se le reconoce un grado de discapacidad global del 14% no concurriendo la existencia de factores sociales complementarios, por lo que conjunto se le reconoce un grado total de minusvalía del 14%.

  3. - Con fecha 19 de febrero de 2002, la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias dicta resolución reconociendo al actor un grado de minusvalía del 14%.

    Dicha resolución se notificó al demandante, interponiéndose frente a la misma reclamación previa con fecha 8 de abril de 2002.

  4. - El demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés con fecha 9 de Julio de 2002.

  5. - El cuadro clínico que presenta el demandante es el recogido en los dictámenes del Equipo de Valoración y orientación del Centro Base de Gijón.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés n° 2 de 31 de julio de dos mil dos desestimó la demanda del actor. Frente a la misma se interpone por la Consejería de Asuntos Sociales recurso de suplicación instando la declaración de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social y por el actor al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del art. 4 y 5 del Real Decreto 1971/1999. Solicitando un reconocimiento de minusvalía del 33%.

El recurso del Servicio Jurídico del Principado de Asturias es impugnado por el actor.

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar el recurso de Suplicación interpuesto por la Administración demandada, al amparo procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se denuncia la infracción del art. 218 1 y 3 del Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 2.b) Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La declaración de incompetencia que se propugna debe ser rechazada, reiterando el criterio de esta Sala que ha sido confirmado pro la última sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de dos mil dos dictada en esta materia y cuyos fundamentos jurídicos se exponen a continuación:

Esta Sala ha abordado el problema de determinar cual es el orden Jurisdiccional competente para resolver la impugnación de las resoluciones que reconocen y establecen el grado o porcentaje de minusvalía que corresponde al interesado, en numerosas sentencia de las que mencionamos las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996, 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 y 24 de diciembre de 2001 y dos de 13 de mayo del 2002. En estas sentencias se sienta la siguiente doctrina:

  1. - Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tiene plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996).

  2. - Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia específica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes; uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función - impropia de la más específica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta.

En las dos primeras sentencias mencionadas, las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996, la pretensión que se había ejercitado en la demanda era el reconocimiento y abono de una pensión no contributiva de invalidez, constituyendo la determinación del grado de minusvalía presupuesto básico o necesario para la obtención de tal reconocimiento. En las sentencia de 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (Rec n° 3306/01) no se pidió explícitamente la concesión de una prestación no contributiva de invalidez; lo que se instaba en aquellos procesos era simplemente la valoración o calificación del grado de minusvalía, impugnándose la resolución del órgano administrativo pertinente que reconoció un porcentaje inferior al 33 por 100. En tal situación estas cuatro sentencia proclaman la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, para conocer de tales pretensiones, si bien la argumentación que en ella se utiliza para llegar a tal conclusión es la expuesta poco más arriba argumentación que se basa sobre todo en que la calificación del referido grado de minusvalía es presupuesto necesario para la obtención- de la pensión no contributiva de invalidez. Pero es que también se basan en esa misma argumentación las sentencia de 24 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (rec n° 225/01),...

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