STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3720/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictada el 27 de octubre de 2005 en los autos de juicio num. 511/05, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Inmaculada contra la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid sobre reconocimiento de pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Inmaculada presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 16 de junio de 2005, siendo ésta repartida al nº 23 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora percibía de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid prestación económica de invalidez en su modalidad de no contributiva, que ascendía a 276,30 euros mensuales durante el año 2004. En fecha 9 de diciembre de 2004 se dictó resolución por la Dirección General de Servicios Sociales que resolvió extinguir la prestación que percibía la actora. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la entidad demandada a reconocer a la actora la pensión económica por invalidez en su modalidad de no contributiva desde el 1 de abril de 2004, dejando sin efecto la resolución dictada el 9 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

El día 27 de octubre de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia el 27 de octubre de 2005 en la que estimando la demanda, anuló y dejó sin efecto la resolución dictada por la demandada con fecha de 9 de diciembre de 2.004, rehabilitando en consecuencia a la actora en el percibo de la pensión no contributiva de invalidez que tenía anteriormente reconocida, con efectos desde el 1 de abril de 2.004, anulando también la reclamación efectuada por cobro indebido, condenando a la demandada al abono de la correspondiente pensión desde dicha fecha y a estar y pasar por esa declaración. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que mediante resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de 17 de agosto de 1.998, se acordó reconocer a la actora una pensión no contributiva de invalidez por importe mensual de 37.280 pesetas, con fecha de efectos, de 1 de mayo de 1.998, sobre la base de ser 3 el número de personas integrantes de la Unidad Económica - además de la demandante, su esposo y su hijo D. Salvador - O pesetas los recursos propios del interesado y 1.550.663 pesetas, los recursos de la Unidad Económica computables, siendo el Limite de Acumulación de Recursos aplicable en 1.998 de 3.131.520 pesetas; 2º).- Que D. Salvador se trasladó al Reino Unido, donde permaneció trabajando en un Bar, desde el 10.11.2001 al 3.02.2002, fecha en que causó baja por regresar a España, habiendo sido baja en el padrón municipal en el que constaba empadronado en su domicilio de la CALLE000 NUM000, NUM001 °, Carabanchel, Madrid, desde al menos la renovación de 1.03.200 1, causando baja a, el 5.12.2001, volviendo a ser empadronado en ese mismo domicilio, el 28.12.2004; 3º).- Que D. Salvador trabajó corno Oficial Administrativo, del 15.11.2002 al 4.04.2003, en la empresa Castellana 89, C.E., y del 11.08.2003 al 9.09.2003, en Call Connection, S.L., constando inscrito en el INEM como demandante de empleo desde el 21.10.2003, con domicilio en la CALLE000 NUM000, NUM001, Carabanchel, Madrid; 4º).- Que la demandante ha venido presentando anualmente la "Declaración Individual de Pensionista", haciendo constar en la del Año 2.002, presentada el 21 de marzo de 2.002, que su hijo había estado de estudios en Londres y desde el 1.02.2002, estaba en España, "presentando papeles del Reino Unido para el paro"; 5º).- Que de igual manera presentó, el 16 de marzo de 2.004, la "Declaración Individual de Pensionista. Año 2.004", haciendo constar respecto a 2.003, unas rentas provenientes de su esposo, como pensionista, de 9.013,62 €, Y que su hijo integraba la unidad familiar sin percibir prestaciones del INEM; 6º).- Que la demandante emitió "Propuesta de Revisión", proponiendo extinguir el derecho a la pensión no contributiva que le fue concedida a la actora, como consecuencia de la revisión realizada en base a la Declaración Anual de ingresos presentada y con efectos económicos 04/2004, mediante resolución, de 19 de noviembre de 2.004, estableciendo que en el año 2.004, los recursos propios de la interesada, desde el mes de abril al de diciembre, eran de 0 €; los recursos computables de la unidad económica de convivencia, en ese periodo, integrada por 2 convivientes, de 8.850,52 €, siendo el límite de recursos, de 6.575,94 €, comunicando la existencia de un cobro indebido de pensión percibido, de abril de 2.004 hasta diciembre de 2.004, por un total de 3.039,30 €, acordándose resolver la Directora General de Servicios Sociales, el 9 de diciembre de 2.004, en los términos de dicha propuesta, reclamando su reintegro en el plazo máximo de treinta días, y que en caso de no efectuar reintegro se daría traslado a la TGSS; 7º).- Que interpuso reclamación previa, el 31 de diciembre de 2.004, que fue desestimada por resolución, de 28 de abril de 2.005."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 de diciembre de 2006, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de fecha 24 de febrero de 2005 (rec. suplicación 548/05). 2.- Infracción del art. 233.1 del RDL 2/1995, en relación con el art. 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, art. 57.1.c) del RD 1/1994, de 20 de junio y el art. 1 y Anexo, letra B), punto 6º del RD 938/1995, de 9 de junio sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Resolución en fecha 17 de agosto de 1998, en la que reconoció a la actora, Inmaculada, el derecho a percibir una pensión no contributiva de invalidez, con efectos iniciales del 1 de mayo de igual año.

La mencionada Dirección General de Servicios Sociales, mediante Resolución de 9 de diciembre del 2004, declaró extinguida la referida pensión de invalidez no contributiva que se había reconocido a la actora, a partir de abril de dicho año 2004, por superar los ingresos de la unidad familiar de la actora los límites legales permitidos a tal efecto.

Frente a esa decisión extintiva, la demandante presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid ( Dirección general de Servicios Sociales ), en cuyo suplico se solicitó que se dictase sentencia en la que se dejase sin efecto la referida Resolución de 9 de diciembre del 2004 y reconociese a la actora el derecho a percibir "una pensión económica por invalidez en su modalidad no contributiva con fecha de efecto desde el 1 de abril de 2004,... en la cuantía de 276´30 euros mensuales, más con las mejoras y revalorizaciones a que por ley haya lugar, así como al abono de las cantidades dejadas de percibir".

El Juzgado de lo Social num. 23 de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de octubre del 2005, en la que estimó la demanda aludida y anuló y dejó sin efecto "la resolución dictada por la demandada con fecha del 9 de diciembre de 2004, rehabilitando en consecuencia a la actora en el percibo de la pensión no contributiva de invalidez que tenía anteriormente reconocida, con efectos desde el 1 de abril de 2004, anulando también la reclamación efectuada por cobro indebido, condenando a la demandada al abono de la correspondiente pensión desde dicha fecha y a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola".

La Comunidad Autónoma de Madrid interpuso, contra la mencionada sentencia, recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante la suya de 18 de diciembre del 2006, desestimó tal recurso, y confirmó la antedicha resolución de instancia. En esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se condenó a la Comunidad Autónoma recurrente a abonar "al Letrado que ha impugnado el recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios".

La referida Comunidad Autónoma formuló contra la aludida sentencia del TSJ de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega, como contraria, la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 24 de febrero del 2005. Esta sentencia de contraste debe calificarse como contrapuesta a la que se impugna, habida cuenta que, en lo que concierne al problema concreto que se plantea en este recurso, que versa sobre la imposición o no de las costas del recurso de suplicación a la Comunidad Autónoma de Madrid que lo formuló, en los casos de que el mismo sea desestimado, dicha sentencia referencial llega a una solución distinta que la sentencia aquí recurrida. En la recurrida se condenó a la Comunidad Autónoma de Madrid al pago de las mencionadas costas; en esa sentencia referencial no se hizo expresa imposición de las mismas. Existe claramente contradicción entre estas dos sentencias, en lo que se refiere a esta cuestión jurídica, y, en consecuencia, se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

Conviene advertir que, aunque tanto en los presentes autos como en la sentencia referencial mencionada se alude, como parte demandada, a una de las Consejerías de la mencionada Comunidad Autónoma ( la de Familia y Asuntos Sociales en esta litis, y la de Servicios Sociales en la sentencia de contraste ), es obvio que la persona jurídica demandada es la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Para dar solución al problema que se plantea en la presente litis, es necesario tener en cuenta, como punto de partida, que esta Sala, en no pocas sentencias, eximió a Servicios de Salud autonómicos del pago de las costas causadas, en base a entender que los mismos gozan del beneficio de justicia gratuita. Las distintas y numerosas sentencias dictadas por la Sala a este respecto se refirieron a diferentes Servicios Autonómicos de Salud, pero en bastantes de ellas se trató del Instituto Madrileño de Salud o del Servicio Canario de Salud. Pueden citarse a este respecto las sentencias de 17 de julio del 2000 ( rec. 1969/1999 ), 20 de mayo del 2004 ( rec. 2946/2003 ), 10 de noviembre del 2004 ( rec. 299/2004 ), 27 de diciembre del 2004 ( rec. 394/2004 ), 28 de febrero del 2007 ( rec. 2859/2005 ) y 16 de noviembre del 2007 ( rec. 2028/2006 ) y 21 de noviembre del 2007 ( rec. 1767/2006 ), entre otras.

Ahora bien, en realidad la cuestión jurídica planteada en esas sentencias no es exactamente la misma que la que se suscita en el presente proceso, pues en esas sentencias se trató de pretensiones ejercitadas contra Servicios de Salud autonómicos y en el presente caso la pretensión se dirige contra una Comunidad Autónoma (la Comunidad Autónoma de Madrid).

Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 21 de febrero del 2005 (rec. 1714/2004 ) sí abordó un supuesto igual al de autos, en el que también la demandada era la Comunidad Autónoma de Madrid y en el que se debatía sobre una prestación de invalidez permanente no contributiva. También en la citada sentencia de esta Sala, la sentencia de suplicación había impuesto a dicha Comunidad Autónoma el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación resuelto por ella, como acontece en el caso actual.

Y esta sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero del 2005 consideró que debía aplicarse a aquel caso el mismo criterio que se había venido aplicando en las sentencias primeramente en las sentencias primeramente mencionadas a los Servicios autonómicos de Salud. Es claro, pues, que en el actual recurso hemos de seguir el criterio establecido en esta sentencia de 21 de Febrero del 2005.

Estima esta sentencia del Tribunal Supremo que la actividad desplegada por la entidad demandada ha venido a sustituir a la que efectuaba una Entidad Gestora de la Seguridad Social, por lo que, a este respecto, merece el reconocimiento del carácter de Entidad Gestora, como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras."

TERCERO

Por lo dicho, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, para casar y anular la sentencia recurrida y, en el pronunciamiento que contiene de condena a la parte demandada al abono de las costas, absolviendo a dicha parte del pago de tal concepto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3720/06 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, absolviendo a la Comunidad Autónoma de Madrid del cumplimiento de tal obligación, sin especial pronunciamiento sobre las costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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