STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:1131
Número de Recurso2292/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto ante esta Sala, por el Procurador de los tribunales don Fernando Ruíz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo social nº 18 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 2.001, en actuaciones seguidas por DON Lázaro , contra la FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS, S.A., ASEPEYO y TGSS, sobre "incapacidad permanente" .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por Don Lázaro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS, S.A. (anteriormente FERODO NECTO, S.A.,) debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con el derecho a percibir pensión mensual del 55% sobre la base reguladora de 3.032.980.-ptas anuales, incrementada en su 20% en tanto no encuentre otro trabajo, y fecha de efectos de 26-10-98, con más revalorizaciones y mínimos legales, en su caso, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora, Don Lázaro , con DNI nº NUM000 , nacido el 20-10-1940, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta. 2º) La profesión habitual del actor es la de Oficial de Químicas, trabajando para la empresa FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS, S.A., desde el 12-1-87 hasta el 6-11-98, destinado en el Departamento de Redux de la fábrica de Freno de Disc, hallándose en contacto con asbesto y realizaba las siguientes funciones: --Hasta el año 1.992 trabajó en la máquina en la que se aplicaba Redux a los soportes de las pastillas de freno. Los soportes se colocaban en unos ganchos y por una inmersión se les aplicaba el producto, al salir se depositan en contenedores para el pase a los siguientes procesos. A partir de 1.992 se incorporó a realizar tareas en la zona de preformas, consistentes en manipular una máquina en donde el producto se compactaba formando las preformas de los frenos, se depositaban en pequeños contenedores para pasar al siguiente proceso que era el de prensado. Ocasionalmente realizaba también trabajos en la zona de acabados de la fábrica de Freno de disco, consistentes en poner shims, remachado, etiquetado y encajado de las piezas para su posterior envío al cliente, entre otras. 3º) Dicha empresa tiene cubierto las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO, hallándose al corriente en el pago de las cuotas. 4º) En fecha 26-10-98 el actor solicitó la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, ante la Dirección Provincial del INSS, que fue desestimada por silencio administrativo. 5º) Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por silencio administrativo. 6º) La base reguladora de la prestación es de 3.032.980 pesetas anuales; hecho no discutidos por las partes. 7º) El actor no fue citado por el CRAM hasta el 8-11-2000 emitiendose dictamen en fecha 12-12-2000. 8º) La parte actora padece las siguientes lesiones, que se hallaban instauradas en la fecha de la solicitud: Enfisema con alteración ventilatoria moderada. Trastorno depresivo mayor recidivante de grado moderado. Dichas lesiones le causan limitación para realizar esfuerzos físicos y para aquellas actividades que impliquen contacto con ambientes polucionados.

TERCERO

Posteriormente, en 8 de febrero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo social nº 18 de Barcelona, en el procedimiento nº 615/1999 promovido por Lázaro , contra Asepeyo (Mutua Catalunya), Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Federal Mogul Friction Products, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Oviedo de 13 de diciembre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de febrero de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es la de los efectos económicos de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional; si debe situarse en la fecha de la solicitud, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2.002, o en la fecha del dictamen de la UVMI, por aplicación del art. 42 de la Orden 15 de abril de 1.969, tal y como establece la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de diciembre de 1.996.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión la Sala ya se ha pronunciado entre otras, en las sentencias de 16 de diciembre de 1.997, 21 de diciembre de 1.998 y 17 de julio de 2.000, en el sentido de la sentencia de contraste; esto es fijando como fecha de los efectos económicos debatidos la del dictamen de la UVAMI; ahora bien, en estas sentencias no se hacia referencia a las excepciones a la referida regla general, como sería los retrasos en la Entidad Gestora, que para los supuestos de enfermedad común, la Sala ha venido considerando excepciones a aquélla, tal y como recoge en la sentencia de 20 de diciembre de 1.997, para los casos de retraso anormal en la emisión del dictamen por la UVAMI, o cuando existen lesiones residuales en el beneficiario que dan lugar a la declaración de invalidez permanente cuando las lesiones quedaran fijados con carácter definitivo, irreversible e invalidante, supuestos en los que el hecho causal no tiene porque coincidir necesariamente con la fecha del dictamen del UVAMI.

TERCERO

Pese a la aparente contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste que parece deducirse de lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución, sin embargo, un análisis de los hechos probados en cada una de las sentencias nos lleva a la conclusión de la falta de identidad entre una y otra, tal y como informa el Ministerio Fiscal, y ello por lo siguiente:

  1. En la sentencia recurrida la solicitud de la Incapacidad Permanente Total es de 26 de octubre de 1.998, causando baja en la empresa el 6 de noviembre de 1.998, pese a lo cual no fue reconocido por el Centro de Evaluación Médica hasta el 8 de noviembre de 2.000, con dictamen de 18 de diciembre de 2.000, fecha ésta última en la que el beneficiario no se hallaba en activo ni en situación de incapacidad temporal, siendo las lesiones padecidas las mismas que en el momento de la solicitud, retraso que hacia, como se dice en la sentencia, que existía un tiempo de desprotección absoluta del beneficiario, dado que la tramitación de la invalidez fue de más de dos años, todo lo cual justificaba la decisión de la sentencia recurrida de fijar los efectos económicos en la fecha de la solicitud, por no haber causa justificativa de la inactividad de la Gestora, que no debe ser premiada con el beneficio solicitado.

  2. En la sentencia de contraste las anteriores circunstancias no se dan; en ella la solicitud de la invalidez permanente total fue el 16 de mayo de 1.994, y el reconocimiento con dictamen de la UVAMI el 29 de junio de 1.994, además el cese en el trabajo tuvo lugar con posterioridad al informe de UVAMI; por último al igual que en la sentencia recurrida las lesiones se encontraban consolidadas en la fecha de la solicitud; todo lo cual hizo que la Sala se tomará como fecha de los efectos económicos de la Invalidez la del dictamen de la UVAMI al aplicar el art. 42 de la O.M. de 15 de abril de 1.969, al no concurrir como en la recurrida un hecho relevante valorando en esta última un retraso de más de dos años en la emisión del dictamen.

CUARTO

De todo lo anterior cabe entender que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 L.P.L., para viabilizar el recurso de casación unificada, por falta de identidad de hechos y fundamentos; la sentencia recurrida no desconoce la regla general en cuanto al tema debatido que sitúa los efectos económicos de la invalidez en la fecha del dictamen de UVAMI, lo que sucede es que no aplica dicha regla general dado las circunstancias, concurrentes en el supuesto allí contemplado que permite encuadrarlo entre las excepciones a la misma, dado además que las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente total quedaron fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles e invalidante antes de la fecha del dictamen emitido por la UVAMI, circunstancias no concurrentes en el caso de la sentencia de contraste la que obliga en esta fase procesal a desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Gestora. Sin costas (art. 233-1 L.P.L.)

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto ante esta Sala, por el Procurador de los tribunales don Fernando Ruíz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo social nº 18 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 2.001, en actuaciones seguidas por DON Lázaro , contra la FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS, S.A., ASEPEYO y TGSS, sobre "incapacidad permanente" .Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP A Coruña 226/2006, 8 de Junio de 2006
    • España
    • 8 Junio 2006
    ...de su informe (SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003). En el presente caso, las conclusiones acerca de la incapacidad permanente parcial para las ocupaciones habituales y laborales del lesion......
  • STS 603/2009, 24 de Septiembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Septiembre 2009
    ...medios. A su modo de entender, la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27-12-2002, 12-2-2003, 20-2-2003, 30-6-2000, 30-11-2001, 26-7-2001, 8-2-2000, 31-7-1999 y 4-7-1998, al objetivar la responsabilidad de la arrendataria de la nave incendiada, sin valor......
  • SJMer nº 4, 29 de Septiembre de 2015, de Madrid
    • España
    • 29 Septiembre 2015
    ...y la lesión, siendo necesario que la lesión del interés social sea acreditada o probada por el demandante, no bastando la mera alegación( SSTS 20/02/03 ; 5/07/86 ; 10/01/73 y 22/12/70 entre otras). En este sentido la STS 29 de marzo de 2007 mantiene que la existencia de la lesión al interés......
  • STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2004
    • España
    • 29 Noviembre 2004
    ...con la existente hace 6 años. Como regla general (SSTS 16 de diciembre de 1997 21 de diciembre de 1998 y 17 de julio de 2000 20 de febrero de 2003) los efectos de la invalidez son los del dictamen de la UVAMI y sólo con carácter excepcional (STS de 25 de febrero y 20 de diciembre de 1997) p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR