SJMer nº 4, 29 de Septiembre de 2015, de Madrid

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
ECLIES:JMM:2015:4765
Número de Recurso495/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Autos: juicio ordinario nº 495/11

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Doña Fátima Durán Hinchado, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº4 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario nº 495/11, seguidos a instancia de D. Pablo y Don Severino representados por la procuradora Doña María Concepcion Gimenez Cardona contra FILTRAMAS S.A, representada por la procuradora Doña Susana Romero Gonzalez sobre impugnación de acuerdos sociales, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador referido en la representación que ostenta se interpuso demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, manifestando en síntesis que su representada es socio de la entidad demandada. Que se celebró Junta General el 16 de junio de 2011, siendo nulos o anulable el acuerdo que acuerda el no reparto de dividendos, por existir abuso de derecho En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la sociedad demandada que contestó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda, toda vez que el acuerdo de no repartirse dividendos por destinarse al aumento de los fondos propios es una medida idónea para prevenir futuros efectos negativos de la crisis económica y los acuerdos de retribución se realizaron a favor de consejeros que tienen funciones ejecutivas en la sociedad.

TERCERO

Se celebró la audiencia previa al juicio, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes. Se señaló día para el juicio, concurriendo tanto la parte actora como la demandada y se practicaron los medios de prueba propuestos, con el resultado que consta en autos, se realizaron resumen de los hechos y fundamentos de derecho, acordándose que quedaran los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejerce el actor la acción de impugnación de acuerdos de la Junta General de FILTRAMAS S.A de 16 de junio de 2011 al amparo del art. 204 de la LSC que establece que pueden ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros.

En dicha junta se aprobó las cuentas anuales del ejercicio de 2010, la aplicación a reservas voluntarias del 100% de los beneficios correspondientes a 2010 y la retribución de los consejeros delegados según ley en la cantidad percibida en el año 2010.

La parte actora impugna los dos últimos acuerdos que fueron aprobados por la junta general de la demandada al ser contrarios a los estatutos de la sociedad en su artículo 22 y a la ley de sociedades de capital que establece en el art 93 el derecho al reparto de beneficios.

SEGUDO: Nulidad del acuerdo de aplicación de resultado

El acuerdo aprobado consistió en que los beneficios, por importe de 271.848,15 €, se apliquen a reservas voluntarias, sin que se acuerde la distribución de dividendos.

El actor impugna este acuerdo porque no estaba justificada la negativa del órgano de administración a repartir dividendos; que la justificación que se le dio en la junta era que no se repartían para para acometer futuras perdidas fruto de la crisis economica futuras no es cierta como ha demostrado el paso del tiempo. Entiende el actor que no estaba justificado ya que la tesorería no ha dejado de crecer en los 3 años anteriores asi como los beneficios pese a la disminución en la cifra de ventas y al aumento de gastos. Añade que la suma de 1.286.440,86 euros en tesorería es descomunal e impide entender justificado el no reparto de beneficios en previsión de un horizonte negativo que no era predicable en la fecha para la mercantil demandada.

El derecho del socio a poder participar en las ganancias de la sociedad ha de considerarse como uno de los derechos materiales más importantes de la condición de accionista. Este derecho implica una mera expectativa a obtener la cuota correspondiente cuando se produzcan ganancias y se acuerde su reparto, ya que se debe distinguir entre el derecho a participar en las ganancias(derecho corporativo, inconcreto y abstracto sin contenido económico determinado) y el derecho al dividendo(derecho de crédito que atribuye al socio la participación en los beneficios cuyo reparto se ha acordado por la junta). No existe en el sistema normativo aplicable a las sociedades anónimas ningún precepto que establezca la obligatoriedad del reparto de dividendos cuando la sociedad tenga beneficios, y estén cubiertas las reservas legales y no existan pérdidas de ejercicios anteriores que se tengan que compensar. La ley atribuye a la junta general la competencia exclusiva para decidir sobre la aplicación de resultado, y dentro de ésta sobre el reparto de dividendos, de manera que la junta es soberana y libre para decidir sobre la aplicación de resultados, pudiendo apartarse de la propuesta formulada por los administradores. Ahora bien, esa libertad de la junta para decidir no es absoluta, porque se encuentra perfilada por unos límites, denominados institucionales, y que vienen definidos por la ley, los estatutos y el interés social. Partiendo de esa libertad en la determinación de la aplicación de resultados, lo que sí exige la ley es que la junta decida sobre su aplicación, pero, una vez que ha cumplido con esta obligación, es libre para decidir el destino de los beneficios; es decir, rige el principio de libre aplicación del resultado, entendido como libre posibilidad de asignar los recursos no vinculados a un destino específico por disposición legal o estatutaria. De esta manera la junta es libre para adoptar una política de de dividendos y financiera que crea oportuna, pudiendo acordar el reparto de dividendos o bien retener los beneficios para su autofinanciación mediante la dotación de reservas facultativas. Al socio lo que se le reconoce es un derecho a influir en el acuerdo de distribución del beneficio neto mediante su voto.

Por otro lado, no debemos olvidar que la privación de dividendos a los socios no implica privación en la participación en los beneficios, porque su percepción se puede realizar por otras vías como puede ser la participación en el patrimonio social incrementado(si el valor nominal del socio en el capital encuentra reflejo en una participación real directa o indirecta en el patrimonio de la sociedad, si éste aumenta el incremento se verá trasladado al socios); participación en futuros incrementos del capital social(ya sea mediante desembolso de los socios ya sea mediante la posible obtención de nuevas acciones con cargo a reservas o beneficios); o mediante la enajenación de sus participaciones ya poseídas(cuyo valor habrá subido) o percibidas por vía de aumento de capital con cargo a reservas o beneficios; participación en la liquidación del patrimonio social. De manera que por otros medios el socio experimentará la repercusión del beneficio en su patrimonio

Esta consideración del derecho al dividendo como derecho abstracto sin que exista obligación de su reparto, ha sido recogida por nuestra jurisprudencia. La STS de 10 de octubre de 1996 señala que " el derecho abstracto al dividendo ( art. 39 LSA ) se concreta con el acuerdo de la Junta General y el derecho de crédito del accionista contra la Sociedad sólo nace con el acuerdo de tal Junta; los beneficios no han de asignarse necesariamente y en su totalidad a reparto de dividendos; ni la atribución de los beneficios a los accionistas a efectos fiscales, por estar acogida la Sociedad al régimen de Transparencia ( RD 2615/1979, de 2 noviembre [RCL 1979\2722 y RCL 1980\1246], arts. 28 , 33 y 34 ), ni la denominación dada por el Administrador en los libros de contabilidad a unas partidas como «dividendos a repartir», aunque coincidan con las asignadas a los socios en la Junta General a efectos fiscales, pueden suplir el necesario acuerdo de la Junta General sobre reparto de dividendos a que se refiere el art. 107 de la LSA , ni facultan para entender suplido tal acuerdo por la doctrina de los actos propios, dado que ha de adoptarse de forma explícita por el órgano democrático y soberano de la sociedad, cual es la Junta General, reunida con la observancia de las formalidades que marca la propia Ley; la norma de naturaleza fiscal no puede sustituir la sustantiva de superior jerarquía; la Sentencia de esta Sala de 30 noviembre 1971 (RJ 1971\5019) ya decía que el art. 107 LSA «no concede al accionista derecho a reclamar directamente aquellos dividendos que no han sido acordados por la Junta General, sino sólo los acordados por la misma."( en términos semejantes SSTS de 19 de abril de 1997 y 30 de enero de 2002 )

Con posterioridad este criterio ha sido seguido por la STS de 30 de enero de 2002 que señala que"... el derecho a percibir los beneficios (segunda cuestión) y la cantidad que corresponde percibir (subsegunda cuestión), no debe ser confundida con conceptos afines. El accionista tiene derecho a participar en los beneficios de la Sociedad Anónima, como derecho abstracto, pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo, que hace surgir el derecho de crédito del accionista, como derecho concreto, quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago."

Estas consideraciones nos llevan a entender que no existe precepto que imponga a la sociedad la obligación de reparto de dividendos. Ahora bien,...

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