STS 851/1996, 24 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3914/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución851/1996
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio de derecho al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de dicha Capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Baradino Ballesteros, en el que es parte recurrida DON Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de Barcelona, fue visto el juicio de derecho al honor número 922/90, seguido a instancia de D. Miguelcontra Dª Diana, redactora del diario DIRECCION000, contra D. Carlos Miguel, Director de dicho diario y contra el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se declare: Que existe un ataque al honor de mi representado en el artículo del DIRECCION000de dos de julio de 1990, fijándose por ello una indemnización de cinco millones de pesetas, que deberán ser condenados a pagar los demandados en esta causa, excepto el Ministerio Fiscal, además de mandar publicar en DIRECCION000la sentencia dictada, debiéndose imponer las costas de este juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda por el Ministerio Fiscal, se contestó la misma, basándola en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte resolución en el sentido de desestimar la demanda en todos sus extremos". Por la representación de D. Carlos Miguel, igualmente se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte resolución desestimando la pretensión ejercitada por cuanto no existe intromisión ilegítima al derecho del honor, a la imagen y sobre todo no la hay contra Don Carlos Miguelpor falta de legitimación 'ad causan', y por propuesta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sea estudiada la misma en primer lugar y de proceder se desestime la ación ejercitada". Por la representación de Dª Diana, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte resolución desestimando la pretensión ejercitada por cuanto no existe intromisión ilegítima al derecho del honor, a la imagen, y por propuesta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sea estudiada la misma en primer lugar y de proceder se desestime la ación ejercitada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones perentoria de falta de legitimación 'ad causam' y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, planteadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Ruiz de Santillana, en nombre y representación del Diario 'DIRECCION000? en la persona de su Director Sr. D. Carlos Miguel.- Que, desestimando, íntegramente, la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de Miguelcontra Diana, y el Director del periódico 'DIRECCION000' y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición, al actor, de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.992, en la que aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiéndose las costas de esta alzada, a la parte recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Baradino Ballesteros, en nombre y representación de D. Miguel, se formalizó el recurso de casación anunciado, ante este Tribunal Supremo que fundó en el siguiente motivo:

Único: "Por infracción de Ley y de la doctrina legal, al amparo del artículo 1692 por inaplicación del artículo 1º nº 1 y artículo 7º párrafo 7º de la Ley de Protección Civil al Derecho del honor de 5 de mayo de 1.982. En relación con el párrafo 5º del mencionado artículo 1692".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Carlos Miguel, se presentó escrito de impugnación al mencionado recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia en la que se desestime el recurso con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se emitió informe, con fecha 7 de junio de 1996, en el que se dice que no es de estimar el recurso de casación interpuesto, quedando las presentes actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo para el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación, lo basa la parte impugnante en el artículo 1.962-5 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por inaplicación, sigue afirmando dicha parte el artículo 1-1º y el artículo 7-7º de la Ley de Protección Civil al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen de 5 de mayo de mayo de 1.982.

En primer lugar hay que salvar el error en la base legal de la motivación alegada, puesto que el apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha especificado siguiendo, sin duda, un subconsciente de inercia, derivado de la situación anterior a la Ley 10-1.992, de 30 de abril, que suprimió el antiguo número 4, de manera que el también antiguo número 5 -infracción de las normas de ordenamiento jurídico- ha pasado a ser el actual número 4, y así se debiera haber formulado, pero ese error, que incluso ha podido ser simplemente de transcripción, no debe dársele más importancia que la que tiene, y por lo tanto debe ser salvado.

Dicho lo anterior, hay que afirmar que el motivo alegado debe ser totalmente desestimado.

De inmediato y sobre el tema en cuestión, hay que tener muy en cuenta lo que preconiza el artículo 10-2 de la Constitución Española, cuando dice que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Pues bien, el artículo 19 de dicha Declaración expresa que "toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y que la misma tiene derecho a difundir toda noticia, por cualquier medio de expresión".

Pero a partir de la emblemática sentencia del Tribunal Constitucional 105/90, de 6 de junio, se ha distinguido, pero como temas complementarios, entre la libertad de expresión y la libertad de información. Y más tarde la sentencia de dicho Tribunal Constitucional 171/90, de 12 de noviembre concreta el carácter indisoluble de ambos derechos o libertades (expresión e información), cuando dice "que la comunicación periodística supone ejercicio no solo de derecho de información...., sino también del derecho genérico de expresión".

Todo lo anterior sirve para concretar, en el presente caso, la existencia del ejercicio al derecho de información (la publicación en un periódico de tirada nacional de un artículo referente a la comparecencia del recurrente a las sesiones de un juicio oral) como exponente del ejercicio genérico del derecho fundamental de libertad de expresión.

Ahora bien, al lado de esa formulación constitucional del derecho de información, es necesario contemplar las propias limitaciones constitucionalmente establecidas a dicho derecho. Y así, hay que tener en cuenta con arreglo a lo que preceptúa el artículo 10-2 del texto constitucional las limitaciones establecidas en el artículo 10 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, cuando en el mismo se dice que la libertad de comunicar informaciones, puede tener como limite la protección de la reputación. En otras palabras y en base al artículo 18-1 de la C.E. el límite puede estar en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y en su concreta plasmación de desarrollo legal de la Ley de Protección Civil al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen de 5 de mayo de 1.982.

Estamos pues, ya, en la difícil frontera de la ponderación de las circunstancias cuando entran en colisión el derecho fundamental de informar y el derecho al honor.

La jurisprudencia del máximo interprete de las normas constitucionales, ha evolucionado desde la fase de declarar la no prevalencia de la libertad de información en relación al derecho al honor, a una última fase que considera preferente la libertad de información en cuanto es de todo punto necesario proteger aquel núcleo imbatible base de cualquier sistema de libertades; pasando por la teoría, como segunda fase, que propugna la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar la prevalencia -sistema de "balancing of interest"-.

Pues bien teniendo en cuenta estas dos últimas teorías, y el caso controvertido, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿debe decaer el derecho a informar de un periódico, consistiendo dicha información en la publicación de una foto del recurrente cuyo pie afirma que está declarando en un juicio en el que se plantearon las irregularidades que supuestamente cometió?, y, ¿debe decaer el derecho a informar, como se dice en la cabecera del artículo a que se refiere la foto anterior, cuando en la misma se afirma que un policía sospechoso de haber participado en un robo simulado (el recurrente) asciende a Comisario?.

Decididamente se debe responder a ambas preguntas de una manera negativa. Ello por la concurrencia de los siguientes datos:

  1. La veracidad de la información. No hay lugar a duda de que de el "factum" de la sentencia recurrida, se desprende que los hechos plasmados en el artículo periodístico en cuestión, no suponían una tergiversación de la realidad, y si puede haber algún error, en cuanto a la calificación profesional del recurrente, en cuanto a su categoría de Comisario, dicho error, en el caso de existir, se podría estimar como de error intranscendente en la información, que nunca podía afectar a la necesidad esencial de la misma (S.T.C. 240-92, de 21 de diciembre).

  2. Interés público del contenido de la información. Desde luego dicho interés existía, desde el instante mismo en que el recurrente era una persona que desempeñaba, aunque fuera accidentalmente, el importante cargo de Comisario de Policía. Y así la S.T.C. 107-88, desarrollada por la 190-92, recogiendo ambas la doctrina, en esta materia ya pacífica y constante, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que solamente cuando las libertades se ejercitan en conexión con asuntos de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyen a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas resultan implicadas en asuntos de relevancia pública.

  3. Que en el presente caso no ha habido transmisión de juicios u opiniones. Sino una verdadera información de datos fácticos exactos y reales.

Además en el presente caso no ha habido intromisión a la imagen del recurrente, que pudiera estar en el artículo 7 de la Ley de 5 de mayo de 1.982, también alegado, aunque es un punto concreto no exacto con respecto a ésta cuestión, ya que la fotografía aparecida en el periódico DIRECCION000, era la de un Comisario de Policía y en un juicio penal, celebrado en un lugar abierto y bajo la denominación de audiencia pública.

Como conclusión y para abreviar, hay que afirmar que en la sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, manifestada en la emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990, ratificada por las sentencias 171 y 172, ambas de 12 de noviembre del mismo año, en la que se acentúan los criterios de relevancia pública de prevalencia del derecho-deber de información veraz, a los de el honor e intimidad. Toda ella estudiando los artículos 18 y 20 de la Constitución Española, y utilizándose el principio de proporcionalidad como vertebrador, no solo del derecho a la información, sino de todos los derechos y comportamientos sociales.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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