STS 118/2011, 22 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:546
Número de Recurso308/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución118/2011
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 308/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano , aquí representado por la procuradora D.ª Teresa Donesteve Velázquez y Gaztelu, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 265/2008, por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 22/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaca . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de D. Evaristo y la entidad mercantil «Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón, S.A.».

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaca dictó sentencia de 29 de abril de 2008 en el juicio ordinario n.º 22/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Cayetano , contra D. Evaristo y Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón, S.A.

»Se imponen a la parte demandante las costas causadas en el proceso.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Respecto a la pretensión deducida en el proceso; la parte actora, D. Cayetano , ejercita una acción de carácter personal, dirigida frente a los demandados, D. Evaristo y Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón S.A., con la finalidad de obtener la protección jurisdiccional frente a una pretendida lesión del derecho al honor y el derecho a la propia imagen, causada por la actuación de los demandados a través de la publicación, en la Sección de "la foto", del periódico Diario del Alto Aragón, correspondiente al día 24 de noviembre del 2006.

Pretensión que, deducida en el marco procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , encuentra fundamento material en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

»Segundo.- EI honor, ya se entienda en un sentido objetivo, como valor o mérito de una persona (honor interno), o como representación que del mérito de esa persona tienen los demás (honor externo, fama, reputación) ya se contemple en sentido subjetivo, como representación que uno mismo tiene de su propio mérito o reputación (conciencia del honor) o como voluntad de afirmar el propio valor o la propia reputación (sentimiento del honor), constituye un derecho sin el que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana. Es un derecho de la personalidad ( STC 107/1988 ), que tiene un carácter innato, irrenunciable e inalienable ( STS de 9 de Mayo de 1988 ), reconocido y garantizado como derecho fundamental por la Constitución (art. 18.1º ), y que encuentra asegurada su protección civil por la LO 1/ 1982, de 5 de mayo.

»Esta ley protege el derecho al honor frente a todo genero de injerencias o intromisiones ilegítimas (art. 1º ), considerando como intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7º ); entendiéndose generalmente como difamación la divulgación de conductas reprobables no verdaderas, y por desmerecimiento en la consideración la divulgación no querida de extremos ciertos o no, que no deban ser difundidos si perjudican, o que no hay razón para divulgarlos; admitiéndose, pues, la posibilidad de que la divulgación de hechos verdaderos pueda ser considerada como intromisión del derecho al honor. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor es el desmerecimiento en la consideración ajena, lo que nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o rechazo ( STC 170/1994 )). La protección jurisdiccional del derecho al honor debe ser dispensada haciendo aceptación de la índole, característica y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que sea legítimo, en supuestos de ofensas al honor inferidas mediante expresiones verbales o escritas, absolutizarlas, extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene, pues, por el contrario, debe citarse a la totalidad del mismo para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado asimismo tomar en consideración el objeto para el que fue hecho y la finalidad perseguida ( STS de 26 de noviembre de 1987 y 24 de octubre de 1988 ).

»Paralelamente, la Constitución reconoce y protege la libertad de información, concebida como el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 .d). Se protege la facultad de cada persona y de la colectividad de acceder libremente al conocimiento, transmitido por los medios de comunicación, de los hechos de relevancia realmente acaecidos; resultan menoscabados los derechos reconocidos en aquel artículo tanto si se impide comunicar o recibir una información veraz como si se difunde, impone o se ampara la transmisión de noticias que no responden a la verdad ( STC 168/1986 ). Por consiguiente, cuando del ejercicio de la libertad de información resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontraremos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental. Es cierto que el derecho al honor es considerado en el art. 20.4 como límite expreso de las libertades del art. 20.1 CE , y no a la inversa, lo que podría interpretarse a favor de aquél. Pero también lo es que las libertades del artículo 20 no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre. La referida ponderación requiere un análisis comparativo que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, con tres criterios convergentes, el tipo de libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición pública o privada del ofendido ( STC 170/1994 ).

»Tercero.- Trasladando la doctrina en puesta al supuesto especialmente analizado; la valoración de la prueba en los términos del artículo 289 y siguientes de la LEC , en particular, la documental (contraportada del periódico donde se encuentra la sección controvertida), y el interrogatorio de parte, permite formar al que suscribe un juicio de valor favorable al fundamento de la oposición de los demandados, en el sentido no de estimar acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor ni a la imagen de D. Cayetano , y por tanto sin necesidad de realizar la ponderación con el derecho a la información. Así, el artículo 8 de la LO 1/82 , considera que no existe dicha intromisión cuando la imagen es accesoria.

»La publicación de litis no identifica al demandante, no se refiere a D. Cayetano con nombre y apellidos, únicamente se refiere, en abstracto, a la persona que hubiere conducido el vehículo; lo esencial de la publicación es la fotografía del coche suspendido en el aire sobre una acera, la imagen de la persona que se encuentra pegada al referido vehículo es meramente accesoria; no se distingue con claridad los rasgos del actor, incluso en el acto de la vista, el que suscribe, comparando la fotografía con el fotografiado, tiene que realizar un esfuerzo para establecer dicha conexión, por tanto tampoco afecta al derecho a su imagen, debido a la dificultad de ser identificado por el público en general, sin perjuicio de que sus amigos parientes o allegados Ie identificaran como alega el actor.

»Por otra parte se divulga una conducta del demandante que no pueda reputarse como reprobable y no verdadera, o unos hechos que no deban ser difundidos, o que no hay razón para divulgarlos. El escrito, como se observa en el mismo, tiene como finalidad informar públicamente de lo que se define como "despiste", imputándose dicho despiste y el estado en que queda el vehículo a la actuación del conductor, al que en ningún momento se identifica expresamente. Un "despiste" puede tenerlo cualquiera, no es una información que atente contra el honor o que implique un desmerecimiento en la consideración ajena.

»Tampoco se falta a la verdad, la información es verdadera; refleja los hechos tal como ocurrieron, la circunstancia de que el actor no condujera el vehículo sino que fuera de copiloto es irrelevante desde el momento en que no se identifica al conductor. Aun en el supuesto de que no existiera aquella correspondencia mimética con la realidad tampoco derivaría en responsabilidad; veracidad no equivale a realidad incontrovertible de los hechos; la veracidad de la información viene a ser entendida como exigente al que la difunda de un deber de buscar la verdad. Una especial diligencia que asegura la seriedad del esfuerzo informativo.

»Por último, sí que es un acontecimiento noticiable, no hay razón para que no sea divulgado; es un hecho curioso, que se produce en plena vía pública, y que tiene una cierta espectacularidad atendiendo a la posición en que queda el vehículo; partir de que un siniestro de circulación no es un hecho de relevancia pública, es desconocer la realidad social en que nos movemos, realidad que ha de presidir la interpretación de las normas jurídicas (art. 3 CC ).

»Por lo expuesto procede desestimar íntegramente la pretensión de tutela del derecho al honor interpuesta por el actor.

»Cuarto.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de D. Evaristo , excepcionada por la parte demandada por entender que el demandado no es el representante legal de periódico, sino de la estructura empresarial propietaria del mismo. Entiende el que suscribe, muy someramente con la finalidad de no ser tachado de incongruente, que no concurre dicha falta de legitimación. No nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad penal, que es de naturaleza personal, con la consiguiente responsabilidad en cascada del artículo 30 CP , sino ante la responsabilidad civil derivada de un acto que pudiera constituir una intromisión en un derecho fundamental, a través de un medio de comunicación, en el que al menos es atribuible a la empresa titular del mismo una responsabilidad de carácter subsidiaria.

»Quinto.- Respecto a las costas procesales, establece el art. 394.1 "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" . Por tanto, en el caso que nos ocupa, procede condenar en costas al actor, D. Cayetano .»

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia de 30 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 265/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.

Segundo.- Sostiene el recurrente que procede la íntegra estimación de la demanda, con el subsiguiente pronunciamiento en costas. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que ningún sentido podría tener la repetición de las acertadas consideraciones que el Juzgado ya tiene expuestas para dar completa respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda cuyo documento uno evidencia que la figura humana que aparece en la foto litigiosa, cuyos rasgos están muy borrosos y difuminados y con la que ninguna vinculación se establece con la conducción del vehículo también fotografiado en su insólita y noticiable posición, tiene un marcado carácter accesorio de modo que no existe afectación ni intromisión alguna en el derecho al honor ni a la propia imagen del hoy apelante, quien únicamente cuenta con su propia manifestación cuando afirma que fue reconocido y, según dice, no sólo por parientes o allegados, aparte de que tal identificación muy bien podría deberse al reconocimiento de su vehículo el cual, como se reconoce en el propio recurso, quedó en una posición que es correcto que la misma se quisiera divulgar mediante la publicación de su fotografía transmitiendo así, como se reconoce en el recurso, una información verdadera de un acontecimiento noticiable en la que, por más que el recurrente no lo quiera ver así, la imagen del apelante, además de muy borrosa, está tomada en un lugar público y es accesoria, sin establecerse, además, vinculación alguna con la conducción del vehículo en el momento en el que éste protagonizó el hecho pacíficamente noticiable, pues hasta el mismo recurrente cree que es un hecho noticiable, si bien no está conforme con la apreciación del Juzgado de que la imagen principal es el vehículo, en su curiosa posición, mientras que la del apelante, aparte de difícilmente identificable, es accesoria, ponderación o apreciación que, a la vista del documento uno de la demanda (folio 14), este tribunal comparte, siendo de recordar ahora, ante lo alegado en el recurso, que en la valoración de la prueba no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado y de esta misma Sala. En definitiva, por las mismas razones que ya tiene expuestas el Juzgado, no hay agresión alguna al honor del apelante, ni intromisión tampoco en su vida privada, ni en su derecho a la propia imagen, en los términos que ya tiene explicados el Juzgado en la sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, entre los que ya se hizo expresa remisión al artículo octavo de la Ley Orgánica 1/1982 cuando dispone que el derecho a la propia imagen no impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria, lo que en el caso acontece, si es que la figura humana que aparece detrás de la imagen del coche pudiera decirse que corresponde a la imagen de una persona determinada, dada la falta de nitidez de la persona cuyo tronco y cabeza aparece en el documento uno de la demanda (folio 14), estando además el tronco parcialmente ocultado por la imagen del coche, el cual tapa por completo las piernas y el brazo izquierdo del sujeto fotografiado que, además, muy bien podría ser un simple paseante, por más que el coche tenga una puerta abierta la cual, por cierto, no es la que corresponde al conductor sino al copiloto.

Tercero.- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cayetano , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «La sentencia se recurre por entender que ha incurrido en un error en la apreciación y valoración del documento número uno aportado con la demanda, en el que la imagen de mi representado no es meramente accesoria al identificársele claramente como el conductor del vehículo, siendo su imagen reconocible por la gente del lugar. Por ello consideramos que existe infracción, en el concepto de inaplicación, del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 , puesto que en este caso no opera la excepción del artículo 8.2 c) de la misma Ley , ya que para esta parte la imagen de mi representado en esa fotografía no es meramente accesoria»

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

El derecho fundamental a la propia imagen reconocido en el artículo 18 de la CE atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de la persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. Impide no sólo la obtención, sino también la publicación o reproducción por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permitan reconocer su identidad.

Sin negar el hecho de que el suceso sea noticiable y que se publique la fotografía del estado en que quedó el vehículo el recurrente no está conforme con la apreciación del Juzgado, que es confirmada en la sentencia recurrida, de que la imagen principal es el vehículo, en su curiosa posición, mientras que la del recurrente, aparte de difícilmente identificable es accesoria, así como que no se le vinculara con la conducción del vehículo, puesto que de lo contrario no habría sido objeto de mofa y burla entre los lugareños.

Añade que el propio demandado, el Sr. Evaristo , en el acto del interrogatorio relacionó a la persona que aparecía en la foto como el conductor o propietario del vehículo. Al relacionarse al recurrente como el autor de algo tan sorprendente como querer acceder a una plaza con un coche por las escaleras se atenta con la publicación de la fotografía a su intimidad e incluso a su honor.

Se vulnera su intimidad al divulgarse su imagen sin su consentimiento, provocándole un daño moral al verse retratado junto a su coche en semejante estado y ser objeto de burla entre sus allegados y conocidos. La imagen de la persona que aparece junto al coche no es meramente accesoria, sino que es una imagen de carácter principal o co-principal junto con el mismo vehículo, al estar al lado de éste y con la puerta abierta, además de ser perfectamente identificable.

Entiende que los demandados no han actuado diligentemente en su labor periodística pues podrían haber ofrecido la noticia, distorsionando u ocultando su rostro sin merma de sus derechos al honor, intimidad e imagen.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que acompaña, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación debida y previamente preparado contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008 , ordenando la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, por dicho Tribunal «ad quem», previa su admisión, se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, estimando la demanda formulada por esta parte, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y sin declaración especial respecto de las del presente recurso».

SEXTO

Por auto de 24 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D. Evaristo y la entidad mercantil «Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Expone la parte recurrida que el recurrente al fundamentar su recurso en la inaplicación del artículo 7.5 de la Ley 1/82 de 5 de Mayo y entender que no opera la excepción del artículo 8.2 c) de dicho texto legal, al considerar que la imagen del actor no es meramente accesoria delimita su recurso a la vulneración del derecho a la propia imagen, dejando atrás la amalgama de derechos fundamentales (honor e intimidad) a que aludía en su demanda.

Tras definir y delimitar el derecho a la propia imagen y la confrontación con el derecho a la libertad de información estima que en el caso concreto prevalece ésta última dado que como mantienen las sentencias de instancia en la publicación controvertida no se identifica al actor con nombre y apellidos, sino que se refiere en abstracto a la persona que hubiere conducido el vehículo, la imagen del actor está borrosa y difuminada y no se establece en la información ninguna vinculación del actor con la conducción del vehículo, el protagonista de la noticia no es el conductor o conductora sino la situación insólita en que quedó el vehículo, siendo la presencia del actor meramente accesoria en la fotografía, máxime cuando no se le identifica como conductor, está situada próxima al asiento del copiloto y parcialmente tapada por el coche.

Lo divulgado no es en modo alguno reprobable a su persona o a su imagen.

La noticia es veraz y real, carece de contenido vejatorio o insultante, los hechos tuvieron lugar en la vía pública y son objetivamente relevantes para ser publicados. Se limita a informar de lo que es un simple despiste, un hecho curioso que acontece en plena vía pública en el que se ve involucrado el vehículo que aparece en la foto, siendo un acontecimiento noticiable y relevante como todo accidente de circulación.

La noticia no dice que el actor sea el conductor del vehículo, aunque bien pudiera serlo, dado que lo relevante de la misma no es quien fuese el mismo, sino la situación final del coche tras el siniestro.

Concluye que la información aparte de que cumple todos los requisitos legales para prevalecer como mejor derecho, estaría amparada por el hecho de que la imagen de la persona que se da es meramente accesoria.

Destaca el confusionismo que preside la argumentación del recurrente pues pese a centrar el recurso únicamente en la vulneración del derecho a la propia imagen hace continuas alusiones al derecho a la intimidad, cuando tales derechos son autónomos. Insiste en que la imagen está tomada en un sitio público, se refiere a un suceso real y noticiable, y no contiene elemento peyorativo o degradante para la persona ni afecta a su intimidad, siendo la presencia de la persona accesoria.

Pese a afirmar el recurrente que fue objeto de burlas de terceros, conocidos y allegados del mismo, lo cual le ha causado problemas tanto a él como a sus hijos, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que acredite tales perjuicios.

No cabe sostener que ha habido falta de diligencia en la comprobación de la información pues no hay duda de que la misma es veraz y objetivamente noticiable. La foto no está manipulada y el comentario que la acompaña no menosprecia, desacredita o veja a la persona que aparece accidentalmente en la misma, entrando en juego la exclusión contenida en el artículo 8. de la LPDH .

En definitiva lo pretendido por el recurrente es sustituir la valoración y apreciación realizada por la sentencia recurrida por la suya propia pues el propio recurso se basa en la errónea valoración del documento número 1 que contiene la fotografía controvertida.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado el presente escrito, en tiempo y forma legal, lo una a los autos de su razón, tras su admisión, por formulado en tiempo y forma legal, escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario, le de a los autos el trámite legal, y previos los demás trámites legales, se dicte en su día sentencia, por la que se proceda a desestimar el recurso de casación formulado, con expresa condena en costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación al estimar que a través del mismo se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia excediendo el ámbito del recurso planteado.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día15 febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Cayetano formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra D. Evaristo , director del diario del "Alto Aragón" y contra la sociedad editora, Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón, S.A., por haber incluido en la contraportada del citado diario de fecha 24 de noviembre de 2006 una fotografía suya. En esa fotografía que fue ubicada en el apartado "La foto" y que se ilustra con el titular de "Despiste" aparece la imagen del actor y su coche: un vehículo granate modelo Jaguar con el nº de matrícula: .... GDZ . La particularidad de la fotografía - realizada sin que el demandante se diera cuenta - es la situación en la que aparece su vehículo, medio suspendido en la acera, debido a que el conductor quiso acceder a la plaza de Sabiñánigo por el acceso de escaleras. Junto a la fotografía aparece el texto siguiente: "Esta fotografía, aunque lo parezca, no está trucada, es tan real como que el pasado jueves el conductor del vehículo quiso entrar en la plaza de España, de Sabiñanigo, por el acceso de escaleras... Y claro, se quedó así, como se ve en la foto. Dicen que, al parecer, se despistaría y las consecuencias fueron mayores, ya que se necesitó de una grúa para sacar el coche del lugar. Bien se podría utilizar esta instantánea para un anuncio publicitario o para una secuencia de película o cortometraje, sin necesitar de especialistas, sin truco ni cartón, y así de vistosa y espectacular".

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar, en síntesis, no acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor ni a la imagen de D. Cayetano , puesto que lo esencial de la fotografía controvertida era el estado en que se encontraba el coche, suspendido en el aire sobre una acera y no la imagen de la persona que aparecía en la foto que calificaba de meramente accesoria, además de que la publicación cuestionada no identificaba al demandante por su nombre y apellidos, sino que se refería de modo genérico a la persona que hubiese conducido el vehículo, no se distinguían con claridad los rasgos del actor, la información era veraz al reflejar los hechos tal y como acontecieron, hechos objetivamente noticiables, siendo irrelevante que el actor no condujera el vehículo.

  3. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, aceptando y dando por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, por considerar correcta la valoración que del documento uno de la demanda -que contiene la fotografía y su comentario- se realiza en la misma.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación .

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

La sentencia se recurre por entender que ha incurrido en un error en la apreciación y valoración del documento número uno aportado con la demanda, en el que la imagen de mi representado no es meramente accesoria al identificársele claramente como el conductor del vehículo, siendo su imagen reconocible por la gente del lugar. Por ello consideramos que existe infracción, en el concepto de inaplicación, del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 , puesto que en este caso no opera la excepción del artículo 8.2 c) de la misma Ley , ya que para esta parte la imagen de mi representado en esa fotografía no es meramente accesoria

El motivo se funda, en síntesis, en que la imagen de la persona que aparece junto al vehículo y que incluso se aprecia que está con la puerta abierta, no es meramente accesoria, sino que pasa a ser una imagen principal junto con el vehículo y al ser dicha imagen identificable supone una intromisión en su derecho a la imagen, al haber sido captada y difundida sin su consentimiento además de que al relacionarse al recurrente como el autor de algo tan sorprendente como querer meterse en una plaza por unas escaleras conduciendo su vehículo, se le desprestigia y desacredita como persona digna o como persona normal, atentando con la publicación de tal fotografía a su intimidad e incluso a su honor.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Colisión de la libertad de información con el derecho a la propia imagen.

  1. Si bien la acción ejercitada en la demanda se basaba en la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen por la publicación de una fotografía, tomada en la vía pública, en la que aparece la imagen del recurrente y la de su coche suspendido en unas escaleras en la contraportada del diario del Alto Aragón , el fundamento principal en que se apoya el recurso de casación, como se deduce de la enunciación del mismo, se limita a la vulneración del derecho a la propia imagen por la utilización ilegítima de la imagen del recurrente en la citada fotografía al postular que no opere la excepción del artículo 8.2, c) de la LPDH . De ahí que el objeto del recurso se circunscriba a determinar si el derecho a la imagen del actor ha sufrido un atentado constitucionalmente intolerable como consecuencia de haber aparecido su imagen en la citada fotografía publicada en la prensa.

  2. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual».

    En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».

    El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LPDH-, los usos sociales -artículo 2.1 LPDH -, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último resulta aplicable al caso que nos ocupa como a continuación se expondrá.

  3. De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que las circunstancias que rodearon la utilización de la imagen del recurrente no determinan que pudiera considerarse vulnerado su derecho a la propia imagen, estimando plenamente razonada y razonable la valoración realizada por los juzgadores de instancia.

    La sentencia de primera instancia cuyos fundamentos son asumidos por la sentencia recurrida considera aplicable al caso la causa de exclusión por el carácter accesorio de la imagen del artículo 8.2,c) de la LPDH , al considerar que la figura del recurrente en la fotografía es meramente accesoria, que el objeto de la publicación es la fotografía del vehículo suspendido en el aire sobre una acera y no la imagen de la persona que aparece pegada al referido vehículo, a quien no se identifica en ningún momento ni se vincula con la conducción del vehículo y cuyos rasgos no se distinguen con claridad, que la finalidad de la publicación es informar sobre lo que califica de un "despiste", que se reflejaron los hechos tal y como sucedieron, careciendo de cualquier matiz humillante o que afecte a su dignidad como persona, ni a su vida íntima, o, en fin, de cualquier otro modo lesiva a los derechos fundamentales que se invoca, siendo un acontecimiento noticiable.

    En efecto, en este supuesto es perfectamente aplicable la causa de exclusión por el carácter accesorio de la imagen contemplada en el artículo 8.2,c) de la LPDH en relación con la amplia doctrina de esta Sala que toma en cuenta el carácter accesorio de la imagen de una persona, respecto del texto escrito o el contexto de la fotografía o fotograma, ( SSTS, entre otras, 19 de octubre de 1992, RC n.º 1449/1990 , 24 de octubre de 1996, RC n.º 3914/1992 , 28 de diciembre de 1996, RC n.º 564/1993 , 7 de julio de 1998 RC. n.º 1630/1994 , 25 de septiembre de 1.998, RC n.º 1563/1994 , 27 de marzo de 1.999, RC n.º 2716/1994 , 14 de marzo de 2.003, RC n.º 2113/1997 , 17 de marzo de 2.004, RC n.º 1359/1998 , 15 de julio de 2.005, RC n.º 3118/2001 y 22 de febrero de 2007, RC nº 512/2003 ), existiendo tal carácter cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el afectado, lo cual sucede en el caso que nos ocupa.

    Así en el caso que se enjuicia y conforme con lo apreciado en instancias anteriores, la imagen del actor que figura en la fotografía publicada aparece de manera secundaria e intrascendente, como accesoria de una información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público - siniestro circulatorio ocurrido en plena vía pública al querer introducir el conductor su vehículo en una plaza por un lugar no habilitado al efecto, quedando el vehículo medio suspendido en el aire - siendo el objeto principal de la fotografía el singular estado en quedó el coche tras lo sucedido, por la peculiaridad del evento, por lo que en este caso no era preciso el consentimiento del fotografiado para su publicación junto con el reportaje escrito, cuya difusión se halla permitida en aras de la libertad de información.

    Pero, además, hay que tener en cuenta las singulares circunstancias concurrentes que acompañan a la captación de la fotografía. Aquella se hizo en horas de día, en lugar público; para informar verazmente sobre un suceso público de carácter noticiable, dada la situación insólita en que quedó el vehículo; la imagen del demandante además de accesoria aparece borrosa y difuminada, sin que puedan apreciarse sus rasgos físicos con nitidez, máxime si se tiene en cuenta que solo aparece su tronco y cabeza al estar el resto de su cuerpo oculto por el coche; no se relaciona en ningún momento al demandante como el conductor del vehículo siniestrado, también fotografiado en su insólita posición; no existe ninguna circunstancia de desmerecimiento para el Sr. Cayetano , ni se hace alusión al mismo al comentar la foto, incluyendo únicamente una referencia abstracta o genérica al conductor del vehículo, que no aparece identificado.

    En estas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, prevalece la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen del demandante.

CUARTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia de 30 de diciembre de dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huesca en el rollo de apelación n.º 265/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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