SAP Madrid 36/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2012
Fecha25 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00036/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 555 /2011

Autos: 284/2010 (Ordinario)

Apelante/Apelado: Esperanza, Piedad y D. Bruno - EDITORIAL COMPOSTELA S.A.

Procurador:FELIPE BERMEJO VALIENTE - GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Apelado: María Milagros y D. Fausto

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 36 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNNDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid a 25 de Enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE LA TUTELA AL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, núm.284/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 5 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo núm. 555/2011, en los que aparece como partes apelantes Dña. Esperanza, Dña. Piedad y D. Bruno, representados por el procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE; y EDITORIAL COMPOSTELA S.A., representada por la procuradora D. GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL, y como apelados las partes apelantes respecto de los recursos de apelación formulados de contrario, y Dña. María Milagros y D. Fausto, no comparecidos en esta alzada. Siendo parte EL MINISTERIO FISCAL . Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Esperanza, Dña. Piedad y D. Bruno contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., D. Fausto y Dña. María Milagros, debo declarar y declaro que las fotografías del rostro desfigurado y del cuerpo mutilado del fallecido Casiano, en la noticia publicada en la página del nº 24 del ejemplar nº 45754 del Diario El Correo Gallego de fecha 22/10/08, Sección local de Santiago de Compostela, rubricada con el título "El caminante de Boisaca ni era un fantasma ni era un extraterrestre" constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del mismo; debo condenar y condeno a la Editorial Compostela S.A. a que retire de forma definitiva las dos fotografías de la parte superior d la pagina nº 24 del ejemplar nº 45754 del Diario Correo Gallego de fecha 22710/08 Sección local de Santiago de Compostela, en todos los ejemplares de la publicación que puedan poseerse por la demandada, incluidos los que obren en sus archivos históricos, así como en cualquiera de los materialesrelativos a dicha pagina que obren en sus archivos, fondo documental, bibliográfico o de cualquier otro tipo, incluidos sus servidores informáticos, que puedan incluir las imágenes objeto de esta litis, ya sea de carácter digital o analógico, prohibiéndose volver a publicar en cualquier medio analógico o digital, las imágenes de referencia; debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a los actores una indemnización de daños y perjuicios morales, en la cantidad de 2.000 euros paraDña. Esperanza

, 2.000 para Dña. Piedad, y otros 2.000 euros para D. Bruno, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, Dña. Esperanza, Dña. Piedad y D. Bruno, así como por la representación procesal de la demandada Editorial Compostela S.A. se presentaron escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, sin embargo al apreciarse que no se había dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se concedió a éste y a las partes un plazo de cinco días para que formularan alegaciones acerca de la posible existencia de una nulidad de actuaciones, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Esperanza, Dña. Piedad y D. Bruno ; y de Editorial Compostela S.A., se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Majadahonda, nº 188/10, de 29 de diciembre, que estima en parte la demanda formulada.

Por razones de sistemática en la exposición debe principiarse el estudio de los recursos de apelación planteados por el formulado por la demandada, Editorial Compostelana S.A.

Alega la recurrente la veracidad de la noticia publicada y que las fotografías incluidas en el reportaje no eran accesorias a la noticia, sino una parte de la misma, destaca que con anterioridad la Policía distribuyó esas mismas fotografías, además señala que el fallo es incongruente y carece de motivación al reconocer una indemnización en favor de los familiares del fallecido.

Finalmente, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En la presente litis se ejercita por la parte actora una acción de resarcimiento derivada de la intromisión ilegítima de la propia imagen e intimidad personal y personal, perturbada por la en la noticia publicada en la página del nº 24 del ejemplar nº 45754 del Diario El Correo Gallego de fecha 22/10/08, Sección local de Santiago de Compostela, rubricada con el título "El caminante de Boisaca ni era un fantasma ni era un extraterrestre", y que era acompañada con un subtitulo "Caso resuelto: las huellas dactilares de Casiano coinciden con las del joven que fallecía en 1988 arrollado por un tren. Su madre regenta una farmacia en Majadahonda. El cadáver está depositado en la fosa común del cementerio".

La noticia venía acompañada con cuatro fotografías y una ilustración en blanco y negro.

1) Foto en primer plano de Casiano anterior a su muerte, que fue difundida por la familia para facilitar su identificación tras su desaparición en 1988, con el nombre del fallecido al pie de foto.

2) Foto del rostro del cadáver atropellado totalmente desfigurado, con la cara aplastada, con pie de foto "Cadáver del Caminante".

3) Foto del cuerpo del cadáver atropellado partido en dos partes, mostrando vísceras intestinales, con pie de foto "El cuerpo del Fantasma de Boisaca apareció totalmente mutilado". 4) Foto del cementerio de Boisaca (Santiago de Compostela), con la imagen del sepulturero de cuerpo entero, con pie de foto "El sepulturero de entonces ante la primera tumba del caminante".

TERCERO

DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIA IMAGEN.

Plantea la recurrente la existencia de una protección constitucional de la libertad de información, que prevalece sobre el derecho a la propia imagen e intimidad, al considerar que la publicación de las fotos del joven fallecido formaban parte de la noticia y no eran accesorias a la misma.

Se da por reproducida la doctrina jurisprudencial la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional expresada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia, debiéndose citar a modo de complemento la STS de 7 de octubre de 2011 que declara que declara " El artículo

20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho a la propia imagen.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no...

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