Introducción

AutorMª Dolores Santos Fernández
Páginas15-25

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El renovado protagonismo que ha alcanzado el contrato en el ámbito de las relaciones laborales repropone algunas de las cuestiones presentes en el origen de la disciplina laboral y que en su momento provocaron una respuesta tendencialmente excluyente de conceptos y principios civiles. La razón principal de la exclusión radicaba en el significado mismo de tales conceptos portadores de soluciones favorables a una de las partes del contrato, constituyendo, por tanto, un factor de desequilibrio en el conflicto inmanente a la relación laboral1. La posterior evolución del Derecho civil y de sus principios, en el sentido de incorporar valores con una dimensión social y comunitaria2, así como el paulatino viraje de ciertos contenidos normativos y orientaciones interpretativas de las instituciones laborales, permiten al menos reconsiderar el alejamiento de la disciplina de los contratos. Y ello con el fin de evitar una instrumentalización de dicho alejamiento, al admitirse en el ámbito laboral comportamientos no consentidos en el civil por la aplicación de las más elementales reglas de la contratación evocadoras de conceptos como "equivalencia", "justo equilibrio de las prestaciones" o "estructura bilateral del contrato", entre otras. Desde esta perspectiva, el retorno al contrato puede aportar algunas pautas de funcionamiento y reglas de resolución de la polémica conciliación entre los poderes empresariales y los derechos e intereses del trabajador presentes en la relación laboral.

Así pues, el mencionado protagonismo del contrato admite dos aproximaciones que responden a presupuestos axiológicos diversos y que suscitan problemas de diferente anclaje jurídico. Bien se entiende que ello significa únicamente la recuperación de la autonomía de la voluntad como instrumento a través del que articular el entramado de derechos y obligaciones de las partes, es decir, se hace coincidir el instituto contrato con un mecanismo de regulación determinado; bien se efectúa una aproximación sistemática a la figura contractual que, sin desconocer ni exaltar el aspecto anterior, concede al contrato el valor institucional que está llamado a cumplir en los ordenamientos jurídicos modernos.

La primera de las opciones constituye el resultado de un proceso racional caracterizado por una confrontación diacrónica entre la configuración actual del contrato y la vigente en el Derecho Civil del siglo XIX3. En efecto, la recuperación de la autonomía de la voluntad responde a la reivindicación de una

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concepción del contrato superada en el Derecho Civil y sustituida por una definición más actual e integradora del instituto caracterizada por la disminución de la función que cumple dicha autonomía de la voluntad en la composición de los intereses en juego4. La recuperación de la concepción más rancia del contrato, en trance de rectificación desde hace ya tiempo en el ámbito civil, podría constituir, por otro lado, una manifestación más de la revalorización de la libertad de empresa y del hecho organizativo que encuentra una idónea canalización jurídica en la recuperación del contrato en la forma indicada5. Lo cual se añadiría a las tendencias normativas a que se ven sometidas muchas de las instituciones laborales como consecuencia de la mencionada revalorización del derecho a la libertad de empresa6. Este acrítico retorno al contrato7ha suscitado un debate en torno a la necesaria y coherente restitución a las partes contractuales de los mecanismos jurídicos con los que, por lo menos, garantizar la autenticidad del pacto, con los que cubrir, en suma, el desequilibrio formal8. Pero ha suscitado ante todo un replanteamiento de la virtualidad y del papel institucional de la figura contractual en el ámbito de las relaciones laborales, donde se ha producido una especie de «fortalecimiento-debilitamiento del contrato»9. Esta contradictoria operación se concreta en una revalorización de la función reguladora del contrato y en una simultánea vulnerabilidad de las condiciones contractualizadas mediante mecanismos no contractuales, esto es, mediante las facultades unilaterales del empresario.

Tal manipulación contractual, sin embargo, no ha generado un debate más amplio acerca de la idoneidad del contrato como sustento jurídico de una relación desigual, como la relación de trabajo. Es más, la institución contractual ha pervivido a lo largo de los siglos sin que haya sido posible perfilar una institución jurídica que ocupe su lugar10y hoy resulta pacífica la consideración

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del contrato de trabajo como la opción jurídica más adecuada para justificar el sometimiento del trabajador a los poderes del empresario, sin que desde su "hallazgo" se haya encontrado otra vía idónea mediante la cual conciliar los intereses de ambas partes11. Si bien es cierto que se trata de un tipo contractual especial, no lo es menos que dicha especialidad no puede ser tal que desnaturalice el propio instituto «contrato», que modifique, en definitiva, su contenido esencial, puesto que de lo contrario se llegaría al absurdo lógico-jurídico que el contrato quedaría vacío como tal, conservando de éste sólo el nomen iuris.

Ese contenido -y ésta sería la segunda aproximación- se reflere a la esencia igualitaria que caracteriza a todo contrato y que constituye el marco institucional que ofrece e impone como figura central del tráfico jurídico. Se trata de la estructura bilateral del contrato, esto es, de su virtualidad como instrumento de gestión y satisfacción de los intereses de las partes que participan en su formulación. Puesto que «el contrato, cualquiera que sea su figura concreta, tiene una función y un contenido constante: el de ser instrumento con el cual se realizan los más diversos fines de la vida económica, mediante la composición de intereses opuestos»12. Las exigencias derivadas de la bilateralidad del contrato se traducen en el ámbito laboral en un específico mandato a los poderes públicos en la actuación del enunciado constitucional contenido en el art. 9.2. Según el cual, «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Los poderes públicos deben garantizar la igualdad real, la igualdad material13, también en el ámbito privado a través de la defensa de la efectiva e igualitaria satisfacción de los intereses que las partes

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llevan al momento contractual. Es la proyección en el ámbito privado de la igualdad sustancial que propugnan nuestros textos constitucionales como concreción de la cláusula social que se recoge en ellos y que desde la perspectiva contractual se maniflesta en la exigencia de que los intereses de las dos partes del contrato reciban una respuesta satisfactoria por parte del ordenamiento jurídico y no solamente los correspondientes a una de ellas. La virtualidad conciliadora del contrato de trabajo es acreedora de la actuación de los poderes públicos en ejecución del mandato general previsto en el art. 9.2 de la Constitución Española y del mandato más específico contenido en el art. 35.2 de la misma. Y tal intervención normativa es, a su vez, tributaria de la esencia igualitaria del contrato, debiendo, consecuentemente, atender a los intereses que ambas partes -empresario y trabajador- llevan al momento contractual. Se propone, en fin, una profundización en el marco institucional que ofrece el contrato a la actividad legislativa en la progresiva delimitación de los derechos de las partes y, en particular, en la configuración de las facultades empresariales como instrumentos a través de los que defender sus intereses en la relación de trabajo sin socavar la defensa de los que corresponden al trabajador.

Dicha vocación igualitaria y conciliadora del contrato debe, por tanto, inspirar la acción del legislador y del resto de los poderes públicos y de manera muy especial en el terreno de las relaciones laborales donde la supremacía contractual de una de las partes podría sofocar cualquier intento de defensa de los intereses que el trabajador, como parte contractual, pretende satisfacer con la celebración del contrato de trabajo. Desde la estructura bilateral del contrato se impone al legislador la formulación de un régimen jurídico que permita la síntesis de los intereses de empresario y de trabajador. Y evitar, así, un proceso de enmascaramiento permanente inhibidor de la auténtica protección de los intereses laborales, lo que ocurriría si «una vez caída la máscara del contrato y constatada su ineptitud para fijar un equilibrado programa de desarrollo de la relación respetuoso con los equilibrios en juego, se le coloca inmediatamente otra, representada por la idea de que la intervención integradora y/o sustitutiva efectuada sobre la autonomía negocial de los sujetos desiguales por parte de las fuentes normativas hace suponer que, por eso mismo, ya se alcanza el objetivo de reintegrar la esencia igualitaria del contrato. De este modo, el problema solamente se habría trasladado del terreno del derecho privado a aquél de derecho público, pero en compensación se tiene la conciencia...

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