Limitación de los poderes del empresario e integración de los intereses del trabajador en el contrato de trabajo

AutorMª Dolores Santos Fernández
Páginas237-262

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La desestabilización del equilibrio contractual, expresión de la estructura bilateral, como consecuencia, principalmente, de la acción normativa e inter-pretativa en la configuración de la autonomía de la voluntad y de los poderes empresariales, plantea la necesidad de considerar diferentes mecanismos jurídicos a través de los que proceder a la recuperación de la bilateralidad. Para ello es preciso afrontar la cuestión desde dos estadios; uno previo, de reinterpretación de las pautas que encauzan el ejercicio del poder empresarial y que deben aflanzarse como mecanismos primarios de legitimación del poder y de respeto de la posición jurídica del trabajador y, otro sucesivo y más dinámico, de integración de los intereses personales del trabajador. El primero de ellos representa una aproximación defensiva, y más tradicional, al debate acerca del ejercicio de los poderes del empresario, mientras que el segundo implica una propuesta activa de integración de los intereses del trabajador en la misma, o similar, medida que han ido progresivamente incorporándose los intereses organizativos del empresario.

1. Los límites a los poderes del empresario y la reconstrucción de la posición jurídica del trabajador

Eliminadas o difuminadas muchas de las limitaciones con las que debía confrontarse el poder empresarial, como se ha puesto de maniflesto en páginas precedentes, el régimen jurídico del mismo, sin embargo, ha de seguir integrándose por medio de una serie de elementos derivados de la colocación sistemática de los poderes en el ordenamiento jurídico. En primer lugar, por una más incisiva garantía de los límites evocadores de derechos fundamentales del trabajador en el seno de la relación laboral; en segundo lugar, por el respeto a las más elementales reglas de la contratación y de la lógica bilateral; y, por último, por la orientación y el ajuste del poder al fin institucional que guía la libertad de empresa de la que el poder es una expresión contractual. Y es que, al igual que el ejercicio del derecho subjetivo a la libertad de empresa ha de enmarcarse en el contexto jurídico diseñado desde la Constitución, el ejercicio de los poderes empresariales derivados de aquélla se ve sometido a un conjunto de límites provenientes de la cohonestación del poder con el entero ordenamiento jurídico. Y, al igual que la libertad de empresa, la correcta aplicación e interpretación de los límites contribuye al restablecimiento de la estructura bilateral del contrato, por cuanto a su través se valoran y protegen

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derechos e intereses del trabajador. La posición jurídica del trabajador frente a los poderes empresariales se construye mediante los límites impuestos a aquéllos en su ejercicio, de forma que si desaparecen o se debilitan se dejan al descubierto los derechos protegidos a su través.

El análisis que se efectuará a continuación de los tres elementos que, como consecuencia de la colocación sistemática de los poderes, sirven a contener y delimitar su ejercicio en la relación de trabajo, no pretende afrontar de mane-ra exhaustiva los numerosos aspectos problemáticos que presentan al debate científico, más bien se limitará a señalar, desde una aproximación crítica, los obstáculos teóricos impeditivos de una efectiva evolución y consolidación de dichos elementos en la relación laboral.

1.1. El carácter parcial y unilateral de la tesis contractualista de los derechos fundamentales

De entre todos los derechos e intereses del trabajador destacan, por su directa conexión con la persona y dignidad del trabajador, los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales se imponen a los poderes del empresario durante su ejercicio, y ello es así aun cuando el Estatuto de los Trabajadores no incorpore un sistema específico de protección de aquéllos en la relación de trabajo833, aunque, en ocasiones, se reflere a ellos en forma de límites que integran el régimen jurídico de tales poderes. No obstante la ausencia de una referencia de carácter general y explícita a los mismos, los derechos fundamentales se imponen de forma automática desde la Constitución limitando el ejercicio de las facultades empresariales834. Son muchos los derechos que pueden colisionar con la estructura de poder que representa la empresa y muy intenso y frecuente el ataque que aquéllos pueden sufrir como consecuencia del ejercicio de tal poder835. Se trata de dos categorías -poder del empresario y derechos del trabajador- sometidas a una dialéctica de conflicto constante y de difícil conciliación. Sin embargo, la compatibilidad de ambas constituye

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una exigencia del propio modelo constitucional, integrador y conciliador de derechos e instituciones portadoras de intereses encontrados.

La respuesta jurídica no ha sido siempre la satisfactoria conciliación entre los derechos e intereses personales del trabajador y la lógica contractual, excesivamente condescendiente con los intereses organizativos836. Pues aun cuando los derechos fundamentales representan una categoría política cuya vigencia se basa en una imposición externa de origen público con la que tiene que hacerse compatible la organización de la empresa837, su virtualidad práctica en la relación de trabajo necesita de una actitud receptiva por parte de las instituciones centrales de la relación laboral, entre las que destaca el contrato de trabajo. Y el ejercicio de tales derechos en el seno de la organización empresarial choca con el cumplimiento del contrato838, en cuanto receptor de las necesidades de la empresa. Será éste, pues, el fundamento erróneo sobre el que se construye y del que se hace derivar la teoría de los derechos fundamentales. En realidad, se trata de la última y más extravagante expresión de la funcionalización del contrato a la satisfacción de los intereses del empresario, de la contaminación de la lógica contractual y su conversión en una lógica unilateral. De esta unilateralidad del contrato ha sido tributaria la construcción que de los derechos fundamentales en el seno de la empresa efectúa el Tribunal Constitucional839, siendo muy difícil el avance hacia una posición promotora de esos y otros derechos e intereses personales del trabajador en la empresa sin antes llevar a cabo una profunda revisión de la estructura del contrato; una revisión dirigida a la recuperación de la bilateralidad mediante la integración de los intereses

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del trabajador en él. Constituye un momento previo y necesario para superar «la resistencia que la dogmática del contrato de trabajo ha presentado frente al fenómeno constitucional y la insensibilidad para interiorizar jurídicamente la relevancia que para el trabajador tienen los derechos fundamentales en general»840. Lo que contrasta con la facilidad con que el contrato laboral ha interiorizado la, también constitucional, libertad de empresa.

En efecto, la resistencia de la dogmática contractual al fenómeno constitucional es desigual y asimétrica según el interés que deba integrarse en su estructura; ninguna si de la libertad de empresa se trata, es más constituye el referente desde el que se explica y justifica cualquier acción empresarial, mientras que la resistencia parece excesiva ante los derechos e intereses de la persona trabajador con proyección en el texto constitucional. Esta asimétrica aproximación a la integración de unos y otros derechos produce la funcionalización del contrato a los intereses de una de las partes abandonando su vocación de instrumento de conciliación y síntesis de intereses. Si así fuera, esto es, si de un verdadero instrumento conciliador se tratase, la óptica contractualista de los derechos fundamentales no equivaldría de manera automática a una limitación de los mismos, al ser el contrato integrador de ambas posiciones contractuales. La lógica contractual limita los derechos fundamentales del trabajador porque aquélla no es portadora en la misma medida de los derechos e intereses de trabajador y empresario, para quien lejos de constituir un límite representa instrumento de expresión y desarrollo841. Por el contrario, si la lógica contractual asumiese su naturaleza bilateral la construcción en torno a la protección jurídica de los derechos del trabajador tendría un carácter efectivo y promocional, al no constituir el contrato instrumento de limitación del derecho en cuestión sino espacio de ponderación y confrontación de dos intereses contractualmente protegidos. De esta forma, sería posible conciliar la tutela de los derechos del trabajador con el contrato, que integraría en su estructura el deber del empresario de reconocer, no vulnerar, proteger y promover tales derechos, según los casos842.

No obstante la situación crítica que se acaba de exponer, los esfuerzos doctrinales y del Tribunal Constitucional continúan en la búsqueda de una solución más respetuosa con la efectiva garantía de los derechos fundamentales en el seno de la relación de trabajo. Y ejemplo de lo anterior lo constituye el juicio

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de proporcionalidad a que se ven sometidos las medidas empresariales con las que se pone en peligro el derecho...

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