STS 1072/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:4861
Número de Recurso3386/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1072/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Y Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procurador Srs. Jerez Fernández y Castro Rodrigo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, instruyó sumario 26/97 contra Luis y Arturo , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 22 de Junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 2,30 horas del día 9 de Julio de 1996 los acusados Luis de 21 años de edad y Arturo de 16 años, ambos sin antecedentes penales, procedieron a extraer la gasolina del depósito de comustible del ciclomotor Vespino matrícula de Granada NUM000 , estacionado sobre la acera, junto al inmueble nº 14 de la Avenida Doctro Oloriz de esta ciudad; siendo el segundo de los acusados el que llevó materialmente a efecto la sustracción del combustible, mientras que el primer se mantenía en actitud vigilante. Apercibida la señorita Marisol , llamó la atención de los acusados desde el balcón de su vivienda, y estos la increparon diciéndole "baja si eres capaz, aquí te esperamos", insistiendo Arturo mientras seguía extrayendo el comubustible "te voy a rajar".

Alertada la policía nacional se personó en el lugar de los hechos de inmediato, dándose ambos acusados a la fuga y abandonando el recipiente en donde recogían la gasolina, siendo detenido Luis a continuación, escondido en un portal adyacente.

El dueño del vespino en la vista oral renunció a cualquier indemnización".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Luis y Arturo como autores criminalmente responsables de un delito de robo on intimidación en ls personas en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad en Arturo a la pena de seis meses y un día de prisión para Luis y cuatro meses de prisión a Arturo que será sustituída por treinta y dos arrestos de fin de semana, con la accesoria para Luis de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales entre ambos.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertadpor esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Luis y Arturo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Luis :

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por el art. 849.1º de la LECrim.

La representación de Arturo :

PRIMERO

(Segundo del Recurso) Por el el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

(Primero del Recurso). Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1º y ambos del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Arturo

PRIMERO

1.- Denuncia en primer término la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sin ninguna argumentación concreta sobre el enjuiciamiento que recurre insta la revisión casacional del derecho fundamental que alega.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - El acta del juicio oral documenta las declaraciones de los acusados; la de la testigo que vió los hechos desde la terraza de su vivienda e identificó a los acusados; la del propietario de la motocicleta, y la de los funcionarios de policía que acudieron al lugar de los hechos y detuvieron a los acusados en un portal donde se había introducido y sobre la inmediación con la que son percibidas por el tribunal obtiene unaconvicción sobre una prueba con indudable sentido de cargo.

    La convicción obtenida es racional y aparece correctamente motivada en la sentencia.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tras reproducir el contenido esencial del derecho que alega en la impugnación, que naturalmente debe darse por reproducidos en esta Sentencia, concreta el contenido de su oposición afirmando que la sentencia no aparece suficientemente motivada en la convicción.

  1. - El motivo debe ser desestimado. Basta una lectura de la fundamentación de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación. En el primer fundamento razona sobre la subsunción y en el segundo sobre la prueba que le permitió la redacción del hecho probado, expresando la base de la convicción sobre la testifical oída en el juicio oral que permitió la acreditación del hecho objeto de la acusación.

Esta motivación da respuesta suficiente al deber que la Constitución y la Ley procesal penal y Orgánica del Poder Judicial exigen a los órganos provinciales la resolución que dicta por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

1.- En el tercer motivo denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de derecho por la indebida aplicación del art. 242.1 del Código penal. Arguye el recurrente que no existió la intimidación típica, pues la acción de los recurrentes no produjo miedo ni inseguridad en el sujeto que la recibió y no cabe encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal del robo con intimidación.

El motivo, dada la vía impugnatoria elegida, parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde su asunción, la errónea subsunción en los preceptos que invoca como indebidamente aplicados.

El relato fáctico declara que los dos acusados procedieron a extraer la gasolina del depósito del combustible de un ciclomotor. La acción fue advertida por una vecina del inmueble cercano que les llamó la atención y los acusados la increparon diciéndole "baja si eres capaz aquí te esperamos", insistiendo uno de ellos, mientras el otro continuaba extrayendo el combustible, diciendo "te voy a rajar". La policía nacional, alertada, llegó al lugar de los hechos y detuvo a los acusados. En la fundamentación de la sentencia destaca que la intimidación realizada alteró la subsunción del hecho, inicialmente de hurto para convertirse después en un robo con intimidación, si bien la escasa entidad de la violencia hace que el hecho sea subsumido en el párrafo 3º del art. 242 y aplicar la pena atenuada del robo con intimidación.

  1. - Plantea el recurrente el interesante problema de la conceptuación de la intimidación en el robo lo que no es facil pues la exigencia de la violencia o de intimidación en la estructura típica de varios tipos penales no ayuda a un concepto claro de su contenido en el delito de robo.

Hemos afirmado (STS 12.4.99) que la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer.

Por ello hemos declarado (STS 30.3.99, 20.9.99) que la violencia o intimidación típica es aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a fin. La intimidación no dirigida al desapoderamiento, a vencer una voluntad contraria a la sustracción, debe ser calificada de forma independiente a la sustracción pues no va dirigida a constreñir al sujeto pasivo que la recibe a una entrega no querida de un bien mueble. El empleo de la misma debe ser la causa determinante del desapoderamiento.3.- Desde la perspectiva expuesta el motivo debe ser estimado. La expresión de unas frases manifestadas desde la acera de la calle a un vecino del inmueble no tienen la relevancia jurídico penal que el tipo penal del robo con intimidación exige. El sujeto pasivo destinatario de las expresiones no vió limitada su capacidad de decisión de defender un bien mueble, y por ello, desde su libertad no constreñida llamó a la policía que impidió la sustracción y detuvo a los acusados.

Consecuentemente, no hubo intimidación dirigida al robo y la sustracción intentada ha de ser subsumida en la falta de hurto del art. 623 del Código penal y en la falta del art. 620.2, procediendo imponer dos penas de multa de 10 días y de 1 mes, respectivamente por las faltas contra la persona y contra el patrimonio.

RECURSO DE Luis

CUARTO

El recurrente opone dos motivos que coinciden con los interpuestos primero y tercero, por el otro condenado. En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, derecho que ha sido desvirtuado por la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral y a la que hicimos referencia en el primer fundamento de esta Sentencia.

El segundo motivo se estima en los términos analizados en el tercer fundamento de esta Sentencia.

QUINTO

Procede casar la sentencia y dictar una segunda condenando a los acusados por una falta intentada de hurto del art. 623.1 del Código penal imponiendo la pena de 1 arresto de fin de semana y de una falta contra las personas del art. 620.2 a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 1.000 pesetas.

III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Luis y Arturo , contra la sentencia dictada el día 22 de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con intimidación, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, con el número 26/97 de la Audiencia Provincial de Granada, por delito de robo con intimidación contra Luis y Arturo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 22 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercer fundamento de esta Sentencia procede condenar a los acusados como autores de sendas faltas contra el patrimonio y contra las personas, a lapena de multa prevista en los arts. 620 y 623, señalándose una cuotra diaria de 1.000 pts. que se considera proporcionada a la gravedad de los hechos e inferior al salario mínimo interprofesional.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que absolviendo a los acusados del delito de robo con intimidación del el que habían sido acusados y debemos condenar y los condenamos como autores de una falta intentada de hurto y una falta contra las personas, respectivamente penadas en los arts. 623 y 620.2 del Código penal, a las penas de UN ARRESTO DE FIN DE SEMANA, por la falta de hurto intentado, y de MULTA DE 10 DÍAS, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, por la falta contra las personas.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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