STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:10069
Número de Recurso146/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Humberto y Marco Antonio contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por varios delitos de robo con violencia e intimidación y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Bermejo González y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de anta Cruz de Tenerife, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 157/00 contra Humberto y Marco Antonio que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 12 de diciembre de 2000 dictó sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados Humberto y Marco Antonio , ambos mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia e intimidación por sentencia de 18 de mayo de 1995 a la pena de tres años de prisión menor, y por sentencia de 21 de diciembre de 1995 a la pena de dos meses de arresto mayor por delito de robo; y el segundo ejecutoriamente condenado por sentencia de 22 de julio de 1996, a la pena de un mes y un día de arresto mayor por delito de robo, llevaron a cabo los siguientes hechos:

    1. Sobre las 17,45 horas del día 29 de mayo de 2000, ambos acusados, de común acuerdo y con el afán de obtener un ilícito beneficio económico, abordaron a Flora que se encontraba en el interior de su vehículo, el Toyota Four Runner con matrícula Hk-....-EH , estacionado en las inmediaciones de la calle de Calvo Sotelo en Santa Cruz de Tenerife, y se introdujeron en el interior del vehículo, el acusado Marco Antonio en el asiento del copiloto esgrimiendo un cuchillo, y el acusado Humberto en el asiento trasero, y atemorizándola con clavarle el cuchillo que el primer acusado mantenía presionando sobre su costado la obligaron, tras recorrer durante unos tres cuartos de hora, diversas calles del barrio de la Salud Alto de la capital, a efectuar una extracción de 12.000 pts. con una tarjeta de crédito de su titularidad en la sucursal del Banco Central Hispano de la calle del General Mola; tras lo cual la dejaron en libertad, tras apoderarse igualmente de un teléfono móvil Alcaltel, un bolígrafo Pilot G-1.100 y 1.600 pts. que aquélla llevaba en su bolso.

    2. Entre las 22 y las 23 horas del día 29 de mayo de 2.000 el acusado Marco Antonio , junto con otro individuo que no ha resultado identificado, abordaron a Enrique cuando se encontraba en la calle de Salamanca de Santa Cruz de Tenerife, y mientras el referido acusado Marco Antonio le ponía un cuchillo en el abdomen, el otro individuo le agarraba del cuello desde atrás, y de este modo le exigieron la entrega del dinero que llevaba, huyendo del lugar sin apoderarse de ningún objeto una vez que comprobaron que el asaltado no llevaba dinero encima.

    3. Sobre las 23,40 horas del día 30 de mayo de 2000 el acusado Humberto , junto con otro individuo no identificado, abordaron a Juan Pedro cuando se encontraba a punto de poner en marcha el vehículo que tenía estacionado en la Avda. de Bélgica de Santa Cruz de Tenerife, el Peugeot con matrícula Mv- ....-MV , y cada uno a través de una puerta y esgrimiendo sendos cuchillos le atemorizaron y exigieron la entrega de 1.000 pts en metálico y la riñonera que portaba y que contenía documentación personal y del vehículo, las llaves de su domicilio y un teléfono móvil marca Alcatel, procediendo el acusado Humberto a darle un pinchazo en el abdomen con el cuchillo, produciéndole una herida superficial que no llegó a interesar tejidos ni requirió asistencia facultativa para su curación.

    4. En horas de la madrugada del día 31 de mayo de 2000, ambos acusados, Humberto y Marco Antonio , concertados en la acción y con el común propósito de uso temporal del vehículo Opel Corsa con matricula Dh-.....UP propiedad de María Inés , que se encontraba estacionado en la violentaron las cerraduras de sus puertas y efectuando el llamado "puente", lo pusieron en marcha circulando por diversas calles de la capital, hasta que sobre las 8,50 horas de la misma mañana, siempre a bordo del vehículo previamente sustraído, abordaron a Flor , cuando se disponía a cerrar su coche estacionado en la calle de Eladio Roca Salazar de esta capital, y mientras el acusado Marco Antonio aproximaba el vehículo que conducía a la víctima elegida, el acusado Humberto sacó la cabeza y los brazos por la ventanilla derecha y se agarró al bolso que la mujer llevaba colgado en bandolera, dándole un fuerte tirón, provocando la caída de Flor , la cual resultó arrastrada unos metros por el suelo hasta que la correa del bolso se rompió y los asaltantes pudieron quedarse con su botín. A consecuencia de la caída Flor se produjo una luxación cerrada posterior de la cabeza radial derecha que requirió intervención quirúrgica para sanar tras 62 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole secuelas consistentes en dos pequeña áreas hipercromáticas en cara externa del codo derecho y en cara interna del codo izquierdo, con limitación mínima en los últimos grados de la extensión del codo derecho, sin limitaciones en la prono-supinación."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Humberto como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 2, ya descritos del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES., e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno, y por el delito de robo con violencia del art. 242.1 del C.P. concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones previsto en el art. 147.1 la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de robo de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 18 fines de semana.

    Y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, del art. 242.1 y 2 del CP, a la pena de prisión de 21 MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con violencia del art. 242.1 y del C.P., la pena de prisión de DOS AÑOS; de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1, la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 del C.P., a la pena de arresto de 18 FINES DE SEMANA; y al pago de las costas procesales por mitad y a que abonen a Flora en la cantidad de 13.600 pts. y a Flor en la cantidad de 662.000 pts. por los días de impedimento. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Y ABSOLVEMOS a los dos acusados del delito de DETENCION ILEGAL por el que igualmente acusaba el Ministerio Fiscal."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Humberto y Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Humberto y Marco Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE, todo ello referido al enjuiciamiento de los delitos descritos en el resultado de hechos probados, "Primero", puntos c) y d) de la sentencia (robo con intimidación). Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de robo de uso de vehículo de motor descrito en el apartado d) párrafo primero, del primer resultando de hechos probados dela sentencia. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción por no aplicación del art. 24.2 de la CE, en cuanto al delito de robo con violencia de las personas y en cuanto al delito de lesiones a los que se refiere el primer resultando de hechos probados, punto d) párrafo segundo, en relación con el punto d) de las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida. Cuarto.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, infracción por inaplicación del art. 1.2 CP 1995 en el enjuiciamiento del delito reseñado en el apartado a) del primer resultando de hechos probados en relación con el mismo apartado a) del primero de los fundamentos jurídicos.Quinto.- Con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.1 de la LECr inaplicación art. 21.2 CP 95 respecto de los delitos de robo con violencia reseñados en los apartados b), c) y d), así como los de robo de uso de vehículo de motor y lesiones, del resultando de hechos probados. Sexto.- Al amparo del art. 849.2 LECr error de hecho en la valoración de la prueba, respecto al delito de robo con violencia reseñado en el apartado a). Séptimo.- Con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.2 de la LECr, error de hecho en la valoración de la prueba respecto a los delitos de robo con violencia de los apartados b), c) y d9, así como los de robo de uso de vehículo de motor y lesiones.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al primer motivo e impugnó el resto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de diciembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Humberto y a Marco Antonio por varios delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, por otro de robo de uso de vehículo con fuerza en las cosas y por lesiones, todo ello en relación con diversos episodios ocurridos en la noche del 29 al 30 de mayo del año 2000 y en la madrugada del siguiente día 31.

Dichos condenados recurrieron en casación mediante escrito conjunto, articulado en siete motivos que examinamos a continuación.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indefensión, por haberse utilizado como medio de prueba, respecto de los hechos b) y c), las declaraciones de dos de las víctimas que reconocieron a los luego acusados en sendas ruedas practicadas en comisaría, cuyas diligencias fueron leídas en el acto del juicio oral porque al mismo no acudió ninguno de tales dos testigos.

Respecto del hecho b) se leyeron en el juicio oral, con relación al testigo Enrique que no acudió a dicho acto, las actuaciones del atestado que aparecen a los folios 40 (denuncia), 44 (reconocimiento del cuchillo) y 45 (identificación en rueda con letrado).

Como bien dice el Ministerio Fiscal, que apoya este motivo 1º, se trata de actuaciones no propiamente sumariales, sino de carácter policial, respecto de las cuales no cabe aplicar lo dispuesto en el art. 730 LECr, que permite leer en el acto del juicio las diligencias del sumario que, por causas independientes de la voluntad de la parte que solicita la lectura, no pueden ser reproducidos en el juicio oral.

Las declaraciones realizadas únicamente ante la policía, entre las cuales se encuentran en este caso los reconocimientos en rueda, no se consideran de carácter sumarial a los efectos de su posible incorporación al debate del juicio oral por la vía del citado art. 730. Sólo tienen naturaleza policial, forman parte del atestado correspondiente, no son medio de prueba apto para desvirtuar la presunción de inocencia y únicamente tienen el valor de mera denuncia conforme a lo dispuesto en el art. 297 LECr. Véase lo que dicen sobre este punto las STC. 51/1995 de 23 de febrero (fundamento de derecho quinto) y la STS de 24.2.97, entre otras muchas.

Lo mismo ocurrió respecto del hecho c). La víctima, Juan Pedro , tampoco acudió al juicio y se leyeron los folios del atestado 69 (denuncia) y 78 (reconocimiento en rueda con letrado).

En ambos casos la Audiencia Provincial tuvo en consideración como pruebas de cargo, prácticamente las únicas respecto de estos hechos b) y c) conforme lo razona la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º), tales declaraciones policiales de Enrique y Juan Pedro .

Una condena con estas pruebas violó el derecho a la presunción de inocencia.

Hay que estimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la misma vía del art. 5.4 LOPJ, se vuelve a alegar infracción el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, ahora con relación al episodio inicial narrado en el apartado d) de los hechos probados.

Se afirma en tal apartado d) que en la madrugada del día 31 de mayo de 2000 los dos acusados, Humberto y Marco Antonio , violentaron las cerraduras de las puertas del coche Opel-Corsa Dh-.....UP , estacionado en una cale de Santa Cruz de Tenerife, le hicieron "el puente" y circularon con él por varias calles de la ciudad.

Luego, en el Fundamento de Derecho segundo, párrafo 1.b), se razona sobre la prueba utilizada para condenar por el hecho del apartado d) y la misma sólo se refiere a la ocupación del vehículo por los dos acusados, no a que fueran éstos quienes lo hubieran sustraído. Con relación a la identidad de las personas que pudieran haber realizado esa sustracción, nada se dice al razonar sobre la prueba de cargo, por la que procede estimar también este motivo 2º, habida cuenta de la diferente tipificación actual respecto de esta clase de delito, pues el CP 95, aplicable al caso, en su art. 244 sólo castiga al que lo "sustrajera", mientras que el 516 bis del CP anterior usaba para definir esta conducta delictiva una expresión más amplia refiriéndose a quien lo "utilizara".

Según el propio texto de la sentencia recurrida hubo prueba respecto de la utilización del coche por parte de los acusados, no respecto de que hubiera sido alguno de estos quien lo hubiera sustraído.

Por tanto, la condena por este delito de robo de uso de vehículo se hizo sin prueba respecto de ese comportamiento de "sustracción" que ahora requiere el art. 244 CP vigente.

También la condena con relación a este hecho inicial del apartado d) vulneró el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

Asimismo ha de acogerse este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, con base en el mismo art. 5.4 LOPJ, se repite la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con referencia concreta a la última parte del mencionado apartado d), que se refiere a la sustracción del bolso que tenía sujeto en bandolera una señora mientras cerraba su coche estacionado en la vía pública, realizado con singular violencia, tanta que arrastró a la señora produciéndole lesiones importantes en el brazo derecho.

Se alega tal vulneración respecto de los correspondientes delitos de robo con violencia en las personas (arts. 242.1 y 2) y lesiones (art. 147.1º).

Ha de rechazarse, porque respecto de este hecho final del apartado d) sí acudió al juicio oral la testigo-víctima que identificó a los dos acusados como los autores del hecho referido dando datos precisos sobre el momento en que pudo verlos y sobre la participación de cada uno, uno en la conducción del coche, y el otro sacando cabeza y brazo por la ventanilla derecha para tirar del bolso y arrastrar a la ofendida.

QUINTO

Ahora vamos a examinar juntos los otros cuatro motivos que nos quedan por tanto, el 4º, 5º, 6º y 7º; el 6º y el 7º por la vía del nº 2º del art. 849 LECr aduciendo error en la apreciación de la prueba al haberse omitido en el relato de hechos probados la consignación de un hecho relevante, la drogadicción de los dos acusados, que quedó acreditada por medio de sendos informes procedentes de organismos dedicados a la atención de toxicómanos; mientras que el 4º y el 5º denuncian, por el cauce del nº 1º del mismo art. 849, infracción de ley por no haberse aplicado al caso, respecto de los diferentes delitos por los que se condenó, la atenuante 2ª del art. 21, en consideración a esa drogadicción que había quedado acreditada por los mencionados informes.

A instancia de la defensa (folio 253) se enviaron sendos informes a la Audiencia Provincial por la Asociación Norte de Tenerife de Atención a los Drogodependientes (ANTAD), con fecha 30.11.2000, y por el equipo terapéutico del centro de atención al drogodependiente de Santa Cruz de Tenerife, de la Asociación de Cooperación San Miguel, del día 31 de octubre del mismo año 2000; el primero referido a Humberto y el segundo a Marco Antonio , ambos con un contenido similar, que no puede dejar duda acerca de la existencia en los dos acusados de una adicción al consumo de sustancias opiáceas desde varios años atrás que motivaron en los dos casos que fueran incluidos en el programa de "Mantenimiento con Metadona", Humberto desde mayo de 1999 hasta su ingreso en prisión en mayo de 2000 por los hechos aquí examinados, y Marco Antonio desde 1994, tratamiento inicial que abandonó, reanudándolo luego en 1997 hasta mayo de 2000, cuando terminó también por su prisión.

La sentencia recurrida nada nos dice sobre estos informes, pese a que en el juicio oral la defensa había modificado sus conclusiones, entre otros extremos, con relación a éste, al pedir en el trámite de conclusiones definitivas la apreciación para los dos de la atenuante derivada de su adicción a las drogas.

Por todo lo expuesto, hay que estimar los motivos 6º y 7º y añadir a los hechos probados lo que se deduce de esos informes sobre drogadicción de Humberto y Marco Antonio .

Y una vez ampliados así los hechos probados ya hay base para estimar también los motivos 4º y 5º a fin de apreciar la concurrencia, respecto de los diferentes delitos por los que se condena en definitiva (dos robos con violencia o intimidación en las personas y otro de lesiones por las sufridas por la víctima en uno de esos robos), de la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 CP, porque entendemos que hubo una drogadicción grave a opiáceos en los dos acusados y que esta drogadicción fue la causa que les impulsó a la comisión de tales dos delitos de robo, a fin de obtener el dinero necesario para comprar la droga.

Tales conclusiones aparecen corroboradas por los informes médico-forenses de los folios 33 y ss. de las diligencias previas, pues en ambos (folios 34 y 36) ya se dice respecto de cada uno de los dos acusados que podría estar justificada la aplicación de la atenuante 2ª del art. 21 de confirmarse el tratamiento con metadona, lo que ciertamente quedó confirmado después con los citados informes aportados para el acto del juicio oral.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Humberto y Marco Antonio y, en consecuencia, anulamos la sentencia que a ambos les condenó por varios robos y otros delitos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha doce de diciembre de dos mil, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, con el núm. 108/2000 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por varios delitos de robo y otros contra los acusados Humberto y Marco Antonio , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, salvo lo siguiente:

  1. En el apartado b) se sustituye la expresión "el acusado Marco Antonio , junto con otro individuo que no ha sido identificado" por la de "dos personas no identificadas".

  2. En el apartado c) se sustituye la expresión "el acusado Humberto , junto con otro individuo no identificado" por la de "dos personas no identificadas".

  3. El hecho d) queda redactado de la forma siguiente : "d) En horas de la madrugada del día 31 de mayo de 2000, una o varias personas no identificadas con el propósito de uso temporal del vehículo Opel Corsa con matricula Dh-.....UP propiedad de María Inés , que se encontraba estacionado en la calle de Santiago Beiro de Santa Cruz de Tenerife, violentaron las cerraduras de sus puertas y, efectuando el llamado "puente", lo pusieron en marcha circulando por diversas calles de la capital. Sobre las 8,50 horas de la misma mañana, a bordo del vehículo referido, Humberto y Marco Antonio abordaron a Flor , cuando se disponía a cerrar su coche estacionado en la calle de Eladio Roca Salazar de esta capital, y mientras Marco Antonio aproximaba el vehículo que conducía a la víctima elegida, el acusado Humberto sacó la cabeza y los brazos por la ventanilla derecha y se agarró al bolso que la mujer llevaba colgado en bandolera, dándole un fuerte tirón, provocando la caída de Flor , la cual resultó arrastrada unos metros por el suelo hasta que la correa del bolso se rompió y los asaltantes pudieron quedarse con su botín. A consecuencia de la caída Flor se produjo una luxación cerrada posterior de la cabeza radial derecha que requirió intervención quirúrgica para sanar tras 62 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole secuelas consistentes en dos pequeñas áreas hipercromáticas en cara externa del codo derecho y en cara interna del codo izquierdo, con limitación mínima en los últimos grados de la extensión del codo derecho, sin limitaciones en la prono-supinación".

  4. Añadimos el párrafo siguiente: "Tanto Humberto como Marco Antonio eran adictos al consumo de sustancias derivadas del opio, encontrándose sometidos a un tratamiento con metadona en las fechas en que los hechos presentes ocurrieron, y para la obtención del dinero que necesitaban a fin de comprar el estupefaciente correspondiente realizaron los mencionados hechos delictivos".

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, con las salvedades siguientes:

  1. No hubo prueba de cargo contra Marco Antonio y Humberto respecto de los hechos recogidos en los apartados b) y c) del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo dicho en el fundamento de derecho segundo de la anterior sentencia de casación.

  2. Tampoco existió prueba de cargo respecto de la participación de Marco Antonio o de Humberto en la sustracción del coche Opel-Corsa a que se refiere el inicio del apartado d) de esos mismos hechos probados, tal y como ha quedado razonado en el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia de casación.

  3. Ha de apreciarse en Marco Antonio y Humberto la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 CP, de acuerdo con lo que acabamos de decir en el fundamento de derecho último de la anterior sentencia de casación.

  4. No concurre la circunstancia agravante de reincidencia en Marco Antonio , conforme lo apreció la Audiencia Provincial; pero tampoco en Humberto , pues los antecedentes penales que se relacionan en la sentencia recurrida como causa de la mencionada agravante, por las fechas de las correspondientes sentencias, que han de tomarse en consideración ya que no consta el dato del día de extinción de la condena (art. 118 CP 73, párrafo antepenúltimo), ambas del año de 1995 por sendos delitos de robo, permiten afirmar que nos encontramos ante unos antecedentes penales cancelables y, por tanto, no aptos para la configuración de la reincidencia (art. 22.8ª, CP actual, párrafo último). Todo ello partiendo de la base de que los hechos de autos ocurrieron entre los días 29 y 31 de mayo de 2000. Habían transcurrido con exceso más de los plazos exigidos en el art. 118.3º CP 73 para la posible cancelación de los antecedentes penales derivados de las penas de arresto y prisión (dos años y tres años respectivamente) que fueron las impuestas en esas dos condenas anteriores según el propio relato de hechos probados: dos meses de arresto mayor y tres años de prisión menor.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. de la LECr, hay que condenar sólo al pago de las costas correspondientes a los delitos por los que en definitiva se condena, declarando de oficio el resto, por lo que se refiere a las devengadas en la instancia.

CONDENAMOS a Humberto y a Marco Antonio como autores de tres delitos, dos de robo con violencia e intimidación en las personas, uno agravado por el uso de armas y otro sin tal agravación, y otro más de lesiones, con la circunstancia atenuante de drogadicción en todos ellos, a las penas de tres años y seis meses, dos años y un año, respectivamente, todas ellas de prisión, para cada uno de los dos acusados, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

ABSOLVEMOS a los dos acusados por los delitos de robo referidos en los apartados b) y c) de los hechos probados de la sentencia recurrida y anulada, así como del robo de uso, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la mencionada sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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