STS, 24 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 683/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 1251/90, sobre valoración de bienes expropiados. Siendo parte apelada la entidad INDUSTRIAS ALBAJAR S.A. (IASA), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Isacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Diciembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Primero: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1251 del año 1990, interpuesto por INDUSTRIAS ALBAJAR S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Huesca de 26 de Abril de 1990 por el que se acordó valorar los bienes expropiados a la actora en la suma de 5.453.860 pesetas, anulando la referida resolución en cuanto al valor asignado por la superficie expropiada y premio de afección que se fijan respectivamente en las sumas de 12.012.000 y 615.095 pesetas, manteniéndola en los demás extremos, con lo que resulta un justiprecio por todos los conceptos de 12.416.996 pesetas. Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que dictara Sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas a quién se opusiere.

TERCERO

La representación procesal de INDUSTRIAS ALBAJAR S.A., formuló escrito de oposición al recurso pidiendo a la Sala que dictara Sentencia, confirmando la de instancia, con expresa condena en costas a la Administración.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando la anterior doctrina al caso debatido resulta que la Sentencia declara que ambas partes coinciden en que se trata de una expropiación urbanística, discrepando sin embargo en el criterio a seguir en cuanto a la determinación del valor del metro cuadrado, ya que mientras que la Administración demandada estima que ha de atenderse al valor urbanístico en la cuantía fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa, la parte actora opina que debe atenderse al valor inicial, que calcula, por aplicación del Indice del Impuesto de Plusvalía, a razón de 7.700 ptas/m/2 fijando el valor de la superficie en la suma de 12.012.000 ptas. Para llegar a la esta solución el Tribunal " a quo" tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley del Suelo y 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, y a la vista de dichos preceptos y de las alegaciones de las partes, manifiesta la Sentencia, que es preciso determinar cual es el valor inicial del terreno atendido el Indice Municipal, a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, desprendiéndose de la prueba practicada - dice textualmente y concretamente del informe pericial y de la Certificación de la Administración de Rentas del Ayuntamiento de Huesca, que el referido impuesto ascendió para el año 1987 al importe de 7.700 ptas/m/2, de donde se deduce que siendo el valor inicial de la superficie total expropiada 12.012.000 ptas., superior al valor urbanístico fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa - 3.475.680 ptas.- , procede conforme al artículo 143 del Reglamento citado reconocer como valor indemnizatorio aquel valor. Para llegar a esta conclusión la Sala de instancia tiene en cuenta la prueba pericial y documental obrante en Autos, siendo de destacar en ésta última, relativa a la certificación expedida por el Ayuntamiento de Huesca con fecha 5 de Julio de 1991, que en ella se afirma que la Avda. del Doctor Artero, donde se ubicaba el inmueble expropiado se encuentra clasificada en el año 1987 en primera categoría y que el Impuesto Municipal de incremento sobre el valor de los terrenos y tasa de equivalencia señalaba un módulo de 7.700 ptas/m/2. Ante lo concluyente de esta prueba, que coincide con la pericial, quiebra la alegación del apelante que en su recurso muestra su disconformidad con la aplicación del valor indicado, alegando que al manejarse los valores de aquel Impuesto Municipal habrían de tenerse en cuenta imprescindibles valores correctores para adaptar los índices municipales a las circunstancias propias de cada zona, sector o polígono. En el caso presente, es el propio Ayuntamiento quién manifiesta la categoría de la zona en la que radicaba el inmueble que se expropia, por lo que no existe razón alguna para sustituir el criterio de la Sala, deducido de la prueba obrante en Autos, por las meras consideraciones subjetivas de la parte apelante, que carecen de todo apoyo legal.

SEGUNDO

Por lo expuesto la Sala llega a la conclusión de que debe desestimarse el recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de Diciembre de 1991, dictada en el recurso nº 1251/90, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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