SAP Valencia 114/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:1518
Número de Recurso463/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 463/13

SENTENCIA Nº 000114/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, con el nº 000287/2010, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y dirigida por el Letrado D. JESÚS LLOPIS MARI contra D. Luis Andrés representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el Letrado D. JESÚS BONET SÁNCHEZ, contra HERCUGAN, S.L. representada por la Procuradora Dª. LOURDES BAÑON NAVARRO y dirigida por el Letrado D. ROBERTO GIL VERA y contra D. Alexis representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, en fecha 9-4-13, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Gandía representada por la Procuradora Dña. ANA CAPELLINO CLIMENT, contra la entidad "HERCUGAN, S.L." personada a través del Procurador D. JOAQUÍN MUÑOZ FEMENÍA; contra D. Alexis personado a través del Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS; y contra

D. Luis Andrés personado a través de la Procuradora Dña. DOLORES SIRVENT ESCODA, debo condenar y CONDENO a los siguientes demandados a reparar los defectos constructivos que a continuación se especifican:

Por lo que respecta a las "grietas por rotura de fábrica de ladrillos vistos en los encuentros entre los voladizos de los balcones, grietas verticales por rotura de ladrillos vistos en esquinas hacia el exterior del cerramiento de fachada, grietas en el borde del voladizo del techo de la planta baja, en el encuentro entre el ladrillo visto y el enfoscado de mortero de cemento aplicado en el techo, y grietas en borde de techos de balcones" su reparación corresponderá solidariamente a D. Luis Andrés y a la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L.".

En cuanto a las "grietas verticales en antepecho de cubiertas de fachada principal" su reparación corresponderá solidariamente a D. Luis Andrés, D. Alexis y a la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L.".

En relación a las "grietas horizontales en fachada interior localizadas en el encuentro entre la base del antepecho de la cubierta y el último forjado, así como en el perímetro de la cubierta de testeros y casetón de escalera", su reparación corresponderá solidariamente a D. Luis Andrés y a la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L." .

En cuanto al "cuarteado del enfoscado de mortero de cemento aplicado como revestimiento en elementos cubierta" su reparación corresponderá solidariamente a D. Alexis y a la mercantil promotora "HERCUGAN, S.L.".

Por lo que respecta a las costas procesales, las causadas a la actora se imponen de manera solidaria a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Andrés, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Marzo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Gandía contra la entidad Hercugan S.L., como promotora-constructora, contra Don Alexis, en su condición de Arquitecto Técnico y contra Don Luis Andrés, como Arquitecto Superior, condenando a los siguientes demandados a reparar los defectos constructivos que a continuación se especifican: A) En lo que respecta a las "grietas por rotura de fábrica de ladrillos vistos en los encuentros entre los voladizos de los balcones, grietas verticales por rotura de ladrillos vistos en esquinas hacia el exterior del cerramiento de fachada, grietas en el borde del voladizo del techo de la planta baja, en el encuentro entre el ladrillo visto y el enfoscado de mortero de cemento aplicado en el techo, y grietas en borde de techos de balcones" su reparación corresponderá solidariamente a Don Luis Andrés y a la mercantil promotora Hercugan S.L. B) En orden a las "grietas verticales en antepecho de cubiertas de fachada principal" su reparación corresponderá solidariamente a Don Luis Andrés y a la mercantil promotora Hercugan S.L. C) En relación a las "grietas horizontales en fachada interior localizadas en el encuentro entre la base del antepecho de la cubierta y el último forjado, así como en el perímetro de la cubierta de trasteros y casetón de escalera", su reparación corresponderá solidariamente a Don Luis Andrés y a la mercantil promotora "Hercugan S.L.". D) Por último, en cuanto al "cuarteado del enfoscado de mortero de cemento aplicado como revestimiento en elementos cubierta" su reparación corresponderá solidariamente a Don Alexis y a la mercantil promotora Hercugan S.L. y en cuanto a las costas procesales, las causadas a la actora se imponen de modo mancomunado a las partes demandadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el Sr. Luis Andrés, aquietándose el resto de los litigantes al fallo recaído, fundando aquél su impugnación en cuatro motivos: 1º) El litisconsorcio pasivo necesario y la intervención de terceros litigantes. 2º) La incompetencia de Jurisdicción. 3º) Error en la valoración de las pruebas y 4º) La imposición de costas.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere al litisconsorcio pasivo necesario y la intervención de terceros litigantes, cuya excepción articuló en su escrito de contestación a la demanda (f. 60 al 90 del Tomo III) y que fue desestimada en la audiencia previa (3' 52'') habiendo formulado recurso de reposición (5' 14'') y contra su denegación (16' 30''), la oportuna protesta. Alega el recurrente que ese rechazo le lleva a apelar dicha decisión toda vez que la promotora Hercugan S.L. se encuentra liquidada, habiéndose repartido sus socios administradores el haber restante, tras la disolución, en concreto: 1) I.H.C. Gestión S.L. Titular de 930 participaciones sociales la cantidad de 368.463'07 euros. 2) Idella Urbana S.L., titular de 50 participaciones la suma de 19.808'07 euros. 3) Don Melchor titular de 10 participaciones la cifra de 3.961'61 euros y 4) Don Saturnino titular de 50 participaciones el importe de 19.808' 61 euros. Estas cuatro personas fueron excluídas del proceso por la demandante en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en su sentencia número 61 de 6 de Febrero de 2.012, sin embargo, arguye que su no traída al pleito vulnera normas legales de imperativa aplicación, en concreto, los artículos 397 y 399 de la Ley de Sociedades, estableciendo este último precepto en su apartado 1 que los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. En consecuencia, de no accederse a lo interesado se correría el riesgo de vulnerar su derecho de defensa, ya que, al recaer una condena solidaria podría encontrarse con que la sociedad no puede responder. La Sala no comparte la postura del hoy apelante y ello por las siguientes razones: A) Porque su planteamiento pugna frontalmente con el contenido de la sentencia número 61 de 6 de Febrero de 2.012, ya que su "ratio decidendi" fue precísamente que se solicitaba la responsabilidad de los socios de la promotora al amparo de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuando el artículo 86 ter 2. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, claramente establece que corresponde a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de las demandas que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. De ahí que argüir ahora como sustento del litisconsorcio pasivo necesario los artículos 397 y 399 de la Ley de Sociedades es sencillamente ignorar lo resuelto por la Sala en la anterior sentencia. B) Que para que proceda la responsabilidad solidaria que patrocina el precepto, es de todo punto preciso que previamente se declare la existencia de la deuda por parte del ente social al que aquél pertenece y C) En cualquier caso, sabido es que la solidaridad que establece dicho artículo excluye la existencia de situaciones litisconsorciales ( SS. del T.S. de 5-7-91, 11-7-92, 15-10-96, 22-3-97, 3-11-99, 6-5-04, 8-5-06 y 15-12-06, entre otras), por lo que el motivo decae. Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo relativo a la incompetencia de Jurisdicción por cuanto al desistir la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la acción frente a los socios de Hercugan S.L. y mantener únicamente las de incumplimiento contractual contra la promotora y de responsabilidad decenal contra esta última y los técnicos intervinientes, ninguna duda cabe mantener de que su conocimiento corresponde al orden civil.

TERCERO

El tercer motivo del recurso denuncia el error sufrido por el "juez a quo" en la valoración de las pruebas en cuanto a la condena que le ha sido impuesta en su condición de Arquitecto por las deficiencias antedichas en el primer fundamento de derecho de la presente. El examen de las actuaciones obliga a efectuar una doble precisión inicial: A) La jurisprudencia tiene declarado en...

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