STS 1726/2001, 3 de Octubre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:7524
Número de Recurso3671/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1726/2001
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por la procuradora Sra. Lumbreras Manzano en representación de Jon y Pedro contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Sabadell instruyó procedimiento abreviado con el número 985/96, contra Jon , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Los acusados Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23.5.96 por un delito de U.I.V.M., antecedente no computable a efectos de reincidencia, en prisión por esta causa desde el 10 de marzo hasta el 7 de mayo de 1997, y Jon ; mayor de edad y ejecutoriamente condenado; entre otras; en sentencia de 13.7.95 por delito de robo con violencia o intimidación, en prisión por esta causa entre el 21 de febrero y el 7 de mayo de 1997, puestos de previo y común acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato a costa de lo ajeno, sobre las 16 horas del pasado 14 de octubre de 1996, se dirigieron a la oficina de la empresa de construcción "Viladomat Gestión Inmobiliaria" sita en la calle Viladomat nº 2 6ª local 1º de la localidad de Sabadell, y, tras dar un fuerte empujón en la puerta previamente abierta por la empleada Rocío , que reclama por estos hechos, le pusieron una navaja tipo mariposa de unos 20 centímetros de hoja en el cuello para conminarle a que les entregara todo el dinero que hubiera en la empresa. Como quiera que no encontraron nada de valor entre las distintas habitaciones de la oficina, convenientemente registradas por el segundo de los acusados, mientras el primero tenía cogida a la víctima, cogieron del interior de bolso de ésta 10.500.- ptas en metálico y las llaves de la oficina, y le arrancaron del cuello una cadena de oro que portaba y que ha sido tasada parcialmente en la cantidad de 14.850 pesetas.

    Pedro , padece una adición a la heroína de larga evolución, encontrándose en la actualidad en tratamiento de deshabituación.

    Jon , es asimismo adicto al consumo de heroína por vía endovenosa, y en la actualidad está incluido en un programa de metadona con una evolución positiva. [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro y Jon como autores responsables de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción en ambos acusados y agravante de reincidencia para el acusado Jon a las penas de tres años y seis meses de prisión para cada uno de los acusados, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán a Rocío la suma de 25.350.- ptas, de forma conjunta y solidariamente ambos acusados, como indemnización de perjuicios.

    Acredítese la solvencia de dichos acusados.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Jon y Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jon basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal, pues debería haberse aplicado el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal. Segundo: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código penal.

    La representación de Pedro basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 21.2 Cpenal y inaplicación indebida del artíc ulo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código penal. Resto de los motivos anunciados: renunciados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la inadmisión, y en subsidiariamente la desestimación del motivo primero del recurso de Jon y la admisión y estimación del segundo motivo de este recurso; solicitó, además la inadmisión y subsidiariamente desestimación del único motivo del recurso de Pedro ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación el día 21 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ambos recurrentes, por la vía del art. 849, Lecrim, han denunciado aplicación indebida del art. 21, Cpenal, por entender que lo procedente habría sido la aplicación del art. 21, en relación con el art. 20,, ambos del C. Penal.

El argumento de apoyo es que ambos condenados padecen adicción a la heroína de cierta antigüedad, dato éste -se dice- que por sí sólo debería haber bastado para decidir al respecto en el sentido indicado.

En los hechos probados de la sentencia consta que, en efecto, los dos recurrentes son adictos de cierta antigüedad a la aludida sustancia y , en los dos casos, se encuentran sometidos a tratamiento de deshabituación.

Pues bien, la circunstancia atenuante del art. 21, Cpenal presupone, para que resulte aplicable, la concurrencia de una "grave adicción" susceptible de valorarse como causa del comportamiento enjuiciado. Que es lo realmente acontecido, a tenor de los informes médicos emitidos en el Juzgado, de cuya lectura no cabe inferir otro dato. En concreto a partir de su contenido, no resulta posible hablar de intoxicación plena o semiplena y tampoco de síndrome de abstinencia en algún grado apreciable. Que es por lo que, a tenor de lo resuelto por esta sala en múltiples sentencias, de las que es exponente la de 19 de febrero de 1998, no cabía decidir de otra forma que como se ha hecho por el tribunal de instancia. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

En nombre de Jon , se ha objetado, con apoyo en art. 849,1º Lecrim, aplicación indebida de la agravante de reincidencia, del art. 22, Cpenal.

La razón es que en el relato de hechos no se han incluido los datos precisos para que pueda entenderse que la sentencia condenatoria que allí se cita haya de ser tomada en consideración a los efectos de aquel precepto.

El Fiscal ha informado a favor de la estimación del recurso en este punto.

El examen de los hechos probados permite comprobar que la única referencia a la previa condena es que la misma fue impuesta por sentencia del 13 de julio de 1995, por delito de robo con violencia o intimidación; información de la que no podría inferirse sin más y a falta de otros datos que la misma tuviera que ser necesariamente operativa a los efectos de la agravación en el momento de la sentencia que se recurre. De este modo, existiendo algún margen de duda, ésta sólo podría resolverse en beneficio del reo. Ahora bien, sucede que al ser la pena impuesta a este recurrente la mínima legal, la estimación del recurso carecería de consecuencias prácticas, por lo que no procede estimar el motivo.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de Jon y Pedro contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete de la Audiencia provincial de Barcelona y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia provincial con devolución de la causa e interésese el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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