STS 73/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:602
Número de Recurso1039/1998
Procedimiento01
Número de Resolución73/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por José María Cesáreo RUBIO GONZALEZ, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) que la condenó por un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siento también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Manuel MONFORT EDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de los de Tremp, instruyó Diligencias Previas con el número 351/97 contra José Mª Cesáreo, RUBIA GONZALEZ y otro y, una vez conclusas las elevó a la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª, rollo 15/98) que con fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " U N I C O .- "Se declara probado que sobre las 12'30 horas del día 21 de Febrero de 1.997, el acusado José Mª Cesáreo RUBIA GONZALEZ, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañado de otras dos personas no identificadas, previamente concertados y con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito se dirigieron a la joyería "Monvir", sita en la C/ Soldevilla, nº 8 de Tremp (Lleida), penetraron en su interior a cara descubierta y encontrando allí a su propietaria M.C.R.M., el acusado José Mª Cesáreo RUBIA GONZALEZ que portaba un spray le dijo "si te mueves te dejo ciega", a la vez que uno de sus acompañantes le apuntaba con una escopeta de cañones recortados. Ante la presencia de ambos, la víctima intentó defenderse cogiendo una pistola de su propiedad que tenía en el cajón del mostrador y se encerró en el cuarto de la trastienda, momento en el que los asaltantes, tras golpear la puerta, la sorprendieron y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinaron un golpe en la mano a consecuencia del cual quedó desarmada, agarrándola del pelo y tirándola al suelo, apoyando fuertemente sobre su cara la escopeta de cañones recortados, diciéndole "cabrona te voy a volar los sesos". Posteriormente la levantaron del suelo y mientras la vigilaban se apoderaron de 9.259.263.- pesetas y de la pistola marca Star Calibre 6'35, saliendo del establecimiento emprendiendo la huída cada uno por su lado, siendo perseguidos por la propietaria y así como por otras dos personas que se encontraban en la calle, dándose finalmente, a la fuga en el turismo Ford Orion matrícula B-6945-FH.

    Como consecuencia de la agresión M.C.R.M, sufrió lesiones consistentes en policontusiones y hematomas múltiples de nivel malar derecho e izquierdo, antebrazo izquierdo, región lumbar izquierda y pierna derecha; necesitando de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar su curación y estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 21 días, no quedándoles secuelas.

    Con posterioridad a los hechos, parte de las joyas sustraídas fueron recuperadas en distintas tiendas de compra-venta de oro en Barcelona, donde el acusado José Mª Cesáreo RUBIA GONZALEZ las había vendido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : CONDENAMOS, por conformidad, al acusado José María Cesáreo RUBIA GONZALEZ, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS al acusado Cristobal SANCHEZ GIRONA de los delitos y falta de los que en su momento le acusó el MINISTERIO FISCAL, con declaración de oficio de las mitad de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, conjunta y solidariamente, a M.C.R.M. en la suma de 230.000 pesetas, más la cantidad de 7.899.873 pesetas por las joyas y el arma que le fueron sustraídas y no recuperadas, así como en la cantidad de 147.000 pesetas por las lesiones sufridas.

    Dedúzcase el testimonio de particulares interesado por el MINISTERIO FISCAL y remítase al Juzgado competente.

    Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente José Mª Cesáreo RUBIA GONZALEZ, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de José Mª Cesáreo RUBIA GONZALEZ, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 19 de Enero de 2.000.

FUNDAMENTO DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo de casación se utiliza en el recurso y pretende, con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se aprecie una falta de prueba que viola el derecho a la presunción de inocencia. Niega el recurrente que, aun cuando estuviera de acuerdo con otra persona para cometer un acto de despojo patrimonial, ese acuerdo alcanzara también a realizarlo mediante violencia o intimidación y la utilización de arma peligrosa, siendo así que sobre este último extremo no ha habido prueba efectiva de existencia de la escopeta de cañones recortados de la que no hay más constancia que las declaraciones de la víctima, pero no de que fuera una auténtica arma con posibilidad objetiva de causar efectos letales.

No debió el recurrente conformarse con los hechos y con la calificación jurídica de los mismos que formulaba el MINISTERIO PUBLICO y con las penas que para el delito y falta de que era acusado se pedían, si, en efecto disentía de ello. Aunque se había practicado parte de la prueba testifical, mediante la declaración de la propietaria de la joyería, víctima del hecho, la sentencia después dictada se refiere tan solo a la conformidad manifestada por el acusado y ello con posterioridad a anteriores manifestaciones de no portar armas ni spray hechos en el mismo acto, y, según ordena el artículo 793.3, primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal dictó su sentencia en estricta conformidad con lo aceptado por las partes. Antes de la expresión de la conformidad del acusado, el fiscal había modificado sus conclusiones provisionales, pero la alteración no afectó a la narración de hechos que se había formulado y en la que se incluían la utilización de un spray y de una escopeta de cañones recortados. La conformidad expresada constituyen una aceptación de la existencia del hecho (sentencias de 8 de Marzo, 19, 5 y 29 de Mayo de 1.998) y, por ello, no puede admitirse que el recurrente vaya en contra de lo que libremente ha aceptado al expresar su conformidad con unos hechos que incluyen la utilización en la comisión de una escopeta de cañones recortados de la que, aun cuando no se dice en el relato fáctico fuera capaz de ser disparada, constituían objetivamente, dado su tamaño y materiales duros que la componían y que la víctima comprobó al serle apoyadas en la cara, un instrumento peligroso por su posible utilización en forma contundente (sentencias de 10 de Abril de 1.996 y 24 de Noviembre de 1.997), circunstancia que produce un riesgo real que excede

de la mera intimidación que al esgrimir un arma, aun con solo apariencia de real, produce.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por José María Cesáreo RUBIA GONZALEZ contra sentencia dictada el veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Lérida, sección primera, con expresa condena al recurrente en la costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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