ATS 271/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2002:7913A
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución271/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón Sección 2ª, en Autos nº 12/00, por delito de robo con violencia y lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Ricardo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Valero Sáez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, por un delito de robo con violencia y otro de lesiones con empleo de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años y de un año y seis meses de privación de libertad respectivamente y accesorias, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos: por quebrantamiento de forma de la sentencia, infracción de la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primero se ampara en el artículo 851.1º de la LECRIM, por utilizar en el relato de hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, al entender que "la sentencia considera probado el hecho de que mi patrocinado interviniese en los hechos enjuiciados, siendo que de una valoración del resto de las pruebas que se argumentará en los siguientes motivos de casación, no cabría, concluir en el hecho de que mi patrocinado sea responsable de los delitos que se le imputan".

Como quiera que el recurrente no determina cuáles son los conceptos jurídicos empleados en el relato de hechos probados, no es posible determinar el efecto causal respecto al fallo, no obstante del examen del factum combatido resulta que las frases empleadas en la narración de los hechos no tienen la consideración de concepto jurídico, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido al recurrente una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, por lo que lo narrado está al alcance de la comprensión de todos.

Por lo que, no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el vicio denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia:

  1. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo y suficiente para acreditar la participación del recurrente en los delitos por los que resultó condenado.

    1. Es doctrina de esta Sala II que la presunción de inocencia, ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial -in dubio pro reo- para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. A partir de la anterior consideración, hay que destacar su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y, b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. ( STS 29 Abril 1999 ).

    2. En el acto del juicio oral el testigo compareciente manifestó que fue agredido pero dado el tiempo transcurrido no recuerda si es o no el acusado. A instancias del Ministerio Fiscal se le exhibe la diligencia de reconocimiento fotográfico y la diligencia en rueda practicada ante el Juez de Instrucción y con asistencia letrada reconociendo como propia la firma obrante al pie de las mismas y suponiendo que dijo la verdad en aquel momento, donde manifestó que "reconoce sin lugar a dudas como el autor de los hechos a la persona reflejada en la fotografía" y "reconoce al número tres (el acusado) como la persona que le tiró al suelo, sin lugar a dudas".

      En el marco de la prueba documental, se dió por reproducido el informe forense de las lesiones sufridas por el perjudicado y consistentes en herida en región pectoral izquierda que precisó de sutura para su curación, quedándole cicatriz de diez centímetros.

    3. En consecuencia y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución jurídica combatida, se afirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al impugnante, al constar en las actuaciones junto al dato objetivo de las lesiones sufridas por la víctima según el informe pericial que consta en la causa; las declaraciones del testigo describiendo la forma de la ocurrencia de los hechos y la identificación del acusado como el autor de los mismos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones de los testigos, corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que percibe personalmente los testimonio y observa sus actitudes y respuestas ( STS de 6 de Marzo de 1.995 ). Y no siendo óbice a lo anterior el hecho de que tras la declaración inculpatoria y reconocimiento fotográfico en Comisaría y posteriormente la prestada a presencia judicial y con asistencia letrada y la identificación del acusado en rueda de reconocimiento, en el acto del juicio oral se retractara parcialmente de las mismas; porque en tales casos de discordancia, el Tribunal de Instancia en respuesta a las exigencias de inmediación y de valoración de la prueba, puede construir su relato fáctico con datos tomados de aquellas declaraciones que más verosimilitud le ofrezca ( STS de 22 Junio de 1999 ).

      Y habiéndose practicado la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el Tribunal formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional ilógico o arbitrario.

      Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

  2. Aplicación indebida de los artículos 242 y 148.1º del CP, ante la ausencia de prueba de cargo.

    1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. ( STS de 31 de Enero del 2.000 ).

      Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado, en compañía de otra persona y guiado por el ánimo de obtener un lucro, se dirigió a Fidel y le pidió dinero, y al negarse le golpeó en la cara, de inmediato

      el acusado sacó una pequeña navaja de su bolsillo trasero con la que produjo a Fidel un corte en su cara al tiempo que lo empujaba al suelo. Posteriormente cogió a Fidel por la camiseta y le propinó un navajazo en el pecho, arrebatándole la cartera que contenía documentación y 40.000 pesetas. Como consecuencia de los hechos, el perjudicado sufrió la herida a que se ha hecho referencia en el anterior motivo.

    2. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado que el delito de robo con violencia e intimidación a las personas, definido en los arts. 237 y 242 CP, se caracteriza por las siguientes notas: a) la sustracción de cosas muebles ajenas; b) el empleo para ello de violencia o intimidación en las personas; y, c) el ánimo de lucro. ( STS de 21 Enero de 1999 ).

      El impugnante no respeta la narración fáctica de la resolución recurrida, donde se describe que con el fin de apoderarse del metálico que llevara la víctima, se abalanza sobre la misma, la golpea y propina un navajazo, ocasionando unas importantes lesiones. Lo que evidencia la existencia de la violencia ejercida por el recurrente sobre la víctima, pues se contiene en la acción un ímpetu de fuerza realizado sobre la misma, para vencer la resistencia natural opuesta frente a la pretendida desposesión, concurriendo así los requisitos del precepto penal aplicado.

    3. La doctrina de esta Sala II tiene afirmado que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el CP, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. ( STS 19 Septiembre 1996). En el presente caso, los hechos declarados probados, también integran el delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP, no sólo porque consta que una persona causó a otra lesiones, que precisaron, para su curación, de tratamiento quirúrgico, pues la Jurisprudencia tiene reiteradamente afirmado que como tal lo constituye la costura con que se reúnen los labios de una herida, porque es precisa para restaurar el tejido dañado, siendo la sutura de una herida, por los puntos que se aplican y su posterior restauración constitutivo de un delito de lesiones ( STS 26 de Febrero de 1998 ); sino porque, además, las mismas se produjeron con una navaja, instrumento peligroso para la salud física del agredido ( STS de 28 de Octubre de 1.996 ) pero, además la utilización por el acusado de la navaja para perpetrar su agresión implicó un manifiesto peligro concreto para la víctima a la que de modo evidente se puso en peligro de sufrir un daño aún más grave que el realmente sufrido, dada la vulnerable zona del cuerpo a la que dirigió el ataque lo que justifica, indudablemente la apuntada calificación delictiva.

      En consecuencia, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto legal .

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, la denuncia en la referencia a la ropa y circunstancias del autor de los hechos y en la diligencia de ingreso del detenido en el depósito judicial, así como las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el perjudicado y que a juicio del recurrente evidencia que el acusado no fue la persona que participó en los hechos enjuiciados.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. ( STS 28 Mayo de 1999 ).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales ( STS 27 de Octubre de 1.997 ), ni el acta del juicio oral ( STS 29 de Febrero de 2.000 ), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Tampoco el atestado policial tiene la consideración de documento a efectos de acreditar el error del juzgador de conformidad con el artículo 849.2 LECrim . ( STS de 20 de Julio de 1999 ), sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan ( STS de 15 de Abril de 1.997 ).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en la prueba a que se ha hecho referencia en el anterior motivo, siendo a juicio del Tribunal suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. No siendo posible la

    pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar ( artículo 741 LECRIM ). ( STS 10 de Febrero del 2.000 ).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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