STS, 15 de Abril de 1997

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1997:2593
Número de Recurso2/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación nº 1/2/97, interpuesto contra la sentencia dictada en la Causa nº 13/42/95 por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, con fecha 2 de octubre de 1.996, por la que se condenaba al Suboficial procesado Don Alexander, como autor responsable de un delito de desobediencia a centinela, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, penas accesorias y sin exigencia de responsabilidades civiles. Es parte recurrente el expresado Don Alexander, representado por el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y defendido por el Letrado Don Gonzalo Muñiz Vega; es parte recurrida el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 13/42/95, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, dictó sentencia el día 2 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva decía así: "FALLO: ...Debe Condenar y Condena, al Suboficial procesado Alexander, como autor responsable de un delito de desobediencia a centinela, previsto y penado en el art. 85 del Código Penal Militar, sin concurrir circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin responsabilidades civiles que exigir".

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Ha quedado probado, y así expresamente se declara, que Alexander y Mariano, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de esta resolución y se dan por reproducidos, sobre las 15:00 horas del día 19 de junio de 1.995 se disponían a salir, vestidos de paisano, del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, en donde se encontraban cumpliendo condena en virtud de sentencias firmes dictadas por esta jurisdicción castrense. Junto a la barrera de la denominada "Garita de Control núm. 2", el soldado Carlos Alberto, en funciones de centinela y portando un subfusil Z-70-B reglamentario, les requirió para que se identificaran y mostraran el preceptivo pase de salida, momento en el que el precitado Sargento Alexander

, elevando la voz y visiblemente agitado, le respondió que "no le salía de los cojones enseñarle el pase", "no te importa donde cojones vamos" y "no representas nada en tu puesto", junto con diversas expresiones despectivas como "mojetero" y otras. Abrumado por la situación creada y preso de gran nerviosismo, el soldado Carlos Alberto optó por levantar la barrera y dejarles marchar, dando parte de lo sucedido al Jefe del Servicio de Vigilancia y Seguridad Exterior inmediatamente después de ser relevado. La Sala considera igualmente probado que el Sargento Mariano adoptó durante todo el incidente una actitud pasiva y que exhibió finalmente su tarjeta de identificación militar al centinela".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación del procesado Don Alexander, anunció su propósito de recurrir en casación, manifestando que el recurso a interponer lo sería por infracción de ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, y por infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando diversos documentos de la Causa. Admitida a trámite la preparación de dicho recurso, fué elevada la Causa a esta Sala, previo emplazamiento de las partes y libramiento de testimonio y certificaciones.

CUARTO

En el plazo concedido, la representación del citado procesado recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación, formalizándolo mediante cuatro motivos, en los que, sustancialmente, se alegaba lo siguiente: 1º) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por entender el recurrente que el Tribunal sentenciador se había basado unicamente en la prueba testifical del centinela, y dicha prueba no reunía las condiciones de credibilidad suficiente, como única prueba, para enervar la citada presunción de inocencia.- 2º) También por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, reconocedor de la presunción de inocencia, pero por entender el recurrente que el citado Tribunal se había basado en una prueba documental obrante en el Sumario, pero no traida al juicio oral, y por lo tanto sin eficacia para enervar la citada presunción.- 3º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denunciaba la indebida aplicación del artículo 85 del Código Penal Militar, por entender el recurrente que la orden dada por el centinela fué ilegítima, al basarse en unas instrucciones del Jefe del Establecimiento Penitenciario Militar contrarias al Reglamento Penitenciario, y además ser ilegales al contrariar el carácter reservado de las sanciones del personal militar, que no deben ser conocidas por el personal de reemplazo.- 4º) También por infracción de ley, al amparo del mismo artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14 del nuevo Código Penal común, pues concurrió en el procesado condenado un error de tipo, al tener la convicción de que no debía mostrar su identificación al centinela. Terminaba suplicando se admitiera a trámite el recurso de casación, y previos los oportunos trámites, se dictara sentencia estimatoria de dicho recurso, casando y anulando la recurrida, y dictándose la sentencia rescisoria pertinente en armonía al motivo estimado.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto el referido recurso de casación, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el que lo impugnó, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de dicho recurso, entendiendo en cuanto al primero que se daban las condiciones precisas para aceptar la validez del testimonio del centinela, y además el Tribunal sentenciador había tenido en cuenta otras pruebas; en cuanto al motivo segundo destacaba el Ministerio Fiscal las inexactitudes en que incurría el recurrente, por afirmar lo que no decía la sentencia recurrida, y ser valorables las pruebas obrantes en el Sumario, por expresa designación de las partes; en cuanto al motivo tercero, refutaba la argumentación del recurrente por la aplicación del Reglamento Penitenciario Militar que atribuía la vigilancia y seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios militares a la Policía Militar y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en cuanto al cuarto motivo, negaba el impugnante la concurrencia de error alguno de tipo, así como la falta de respeto a los hechos probados cometida en dicho motivo, así como el olvido de la función de seguridad de los establecimientos penitenciarios militares que no debe ceder y que debe prevalecer frente al posible secreto e intimidad de las sanciones militares, destacando además la condición de militar profesional del acusado, a quien correspondía obedecer al centinela. Terminaba suplicando la desestimación del recurso, y no consideraba necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Del referido escrito impugnatorio se dió traslado a la representación recurrente, que lo evacuó mediante escrito, insistiendo en las alegaciones de los motivos de su recurso. Dado traslado de todo éllo al Magistrado Ponente, dió cuenta a la Sala, acordándose la admisión de los cuatro motivos del recurso, y no conceptuando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación de dicho recurso el pasado ocho de abril, acto que tuvo lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación denuncian una misma vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, en que habría incurrido la sentencia recurrida, fundamentando dicha denuncia el primer motivo en la falta de condiciones de la prueba testifical del centinela, como única prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, mientras que en el segundo motivo dicha denuncia la ampara el recurrente en la ineficacia de una prueba documental, obrante en el Sumario, y no traida al juicio oral. Como la pretensión es la misma, aunque la argumentación dialéctica sea distinta, la Sala entiende oportuno examinar conjuntamente ambos motivos. Y, aunque seguidamente se valorará detalladamente dicha argumentación, conviene dejar sentado desde el primer momento que lo discutido por la parte recurrente en estos dos primeros motivos no es propiamente la existencia o no de prueba o pruebas de cargo que puedan enervar aquella presunción, sino la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal sentenciador, extremo este último que corresponde soberanamente a la función de dicho Tribunal, y cuyo contenido unicamente cabe alterarlo a través de la vía procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurrente anunció en su preparación, pero luego no formalizó en la interposición del recurso. Hay que estar, por lo tanto, al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que permanece inalterable, motivado además por los fundamentos de la convicción del Tribunal, obrantes en el Antecedente de Hecho segundo de la sentencia, en los que constan como pruebas de cargo no solamente la declaración del centinela, testigo presencial de los hechos, sino también la de los dos Suboficiales acusados, complementadas además por una prueba documental concreta -que luego analizaremos- y por las diligencias sumariales, especialmente la documental. Por lo tanto, no es exacta la afirmación de la parte recurrente, en el primer motivo, de no contar el Tribunal mas que con la declaración de un testigo como prueba de cargo, sino que son más las pruebas de cargo tenidas en cuenta por aquel Tribunal. Al apreciar esta realidad de concurrencia de pruebas de cargo, la Sala pudo inadmitir este primer motivo, pues lo que efectúa el recurrente es una desvirtuación del contenido de las declaraciones de acusados y testigo, y de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador, que rebasa los límites en que es defendible el derecho a la presunción de inocencia, y entraña una falta de respeto a los hechos probados. Ello no obstante, tampoco es aceptable la argumentación de la parte recurrente acerca de la no verosimilitud de la versión de los hechos ofrecida por el testigo partícipe en los mismos, que el Tribunal acepta como prevalente a la versión de los acusados, pues las deducciones que extrae de la actitud atribuida por dicho recurrente al centinela no son la consecuencia de un engarce lógico entre el incumplimiento de una orden y su consiguiente desobediencia, y la mayor o menor antigüedad del soldado de reemplazo o el empleo de un inadecuado tuteo o el levantamiento de una barrera de paso, pues todas esas posibles circunstancias no son mas que meras conjeturas del recurrente para desvirtuar la realidad de lo sucedido, que no es más que la exigencia por el centinela de la documentación y pase de salida al acusado, la negativa de éste con el pronunciamiento de frases groseras y evidentemente coactivas para un soldado de reemplazo, y el nerviosismo de este último que no supo actuar mas que levantando la barrera de paso y dejándole salir sin comprobar dicha documentación. El fundamento de la convicción del Tribunal, deducida de las pruebas de cargo que menciona, es totalmente asumible por esta Sala, por ser lógica y perfectamente razonable, frente a la mera confusión dialéctica de la parte recurrente. La prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, obtenida con las debidas garantías procesales y constitucionales, es más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, que se dice vulnerada en este primer motivo, y éllo obliga ahora a su desestimación. En cuanto a la prueba documental que se cuestiona en el segundo motivo, cabría destacar ahora la contradicción en que incurre el recurrente, pues lo que le niega valor en el motivo segundo, resulta ser válido para el mismo en el motivo cuarto, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio. Aparte las inexactitudes en que incurre dicho motivo, cabe destacar como razones determinantes para la aceptación, como prueba, de la documental obrante al folio 62 de la Causa, el que la misma fué aportada -precisamentepor el recurrente al prestar su primera declaración, y como justificación a su conducta; dicha prueba fué designada como documental en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación, haciéndola suya el escrito de conclusiones de la defensa; y finalmente, fué leido el contenido del folio 63 a petición de la parte acusadora en el acto del juicio oral, y en el mismo se hacía expresa referencia al escrito del folio 62, al que contestaba el Sr. Coronel Jefe del Establecimiento Penitenciario Militar. Dicha prueba documental reunía así las debidas garantías procesales, fué aportada en momento oportuno, y discutida en el acto del juicio oral, y al reconocerle pleno valor el Tribunal sentenciador actuó correctamente. Las alegaciones de la parte recurrente resultan inoperantes para desvirtuar su validez, y el motivo ha de ser también desestimado.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia una indebida aplicación por la sentencia recurrida del artículo 85 del Código Penal Militar, por entender el recurrente que no concurría en el delito de desobediencia imputado el requisito de legitimidad de la orden dada por el centinela de exhibir el pase de salida a los internos que habían de pasar por el puesto exterior nº 2. Deduce el recurrente esa falta de legitimidad, de una parte por estar en contradicción las Instruccciones para el servicio de Vigilancia y Seguridad Exterior de la Prisión Militar de Alcalá de Henares, de marzo de 1.995 (obrantes a los folios 10 a 29 de la Causa), con el Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1.981; de otra parte, entiende el mismo recurrente que las referidas Instrucciones vulneran el carácter confidencial atribuido a los temas de sanciones militares por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1.986. Ambas argumentaciones y su conclusión de ser nulas e ineficaces aquellas Instrucciones no pueden ser aceptadas por la Sala, pues la premisa de que parten es totalmente equivocada. El Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares de 20 de noviembre de 1.992, que es el aplicable a nuestro supuesto por contener disposiciones específicas, que excluyen la aplicación supletoria del Reglamento General Penitenciario, atribuye en su artículo 26 la vigilancia y seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios militares a la Policía Militar y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y formando parte de dicha Polícia Militar el soldado de reemplazo que actuaba como centinela en el Puesto exterior nº 2, desempeñaba el mismo, legitimamente, una función de vigilancia, dentro de la cual, y por consecuencia de aquellas Instrucciones (apartado 6.3), le correspondía efectuar un control de la salida del personal por dicho puesto, y entre dicho personal se mencionaba a los internos de la prisión en régimen abierto. En cuanto a la exigencia de exhibición del pase de salida, está prevista en el apartado

6.3 de aquellas Instrucciones (en concreto al folio 23 de la Causa), y si se observa el contenido de dicho pase o autorización de salida (del que obra un ejemplar presentado por el recurrente al folio 60 de la Causa), se apreciará simplemente que dicho pase hace referencia a un interno en régimen abierto y a su identificación, sin dato alguno que revele la pena o sanción que esté cumpliendo, de tal forma que con su expedición no se vulnera confidencialidad alguna del militar al que se refiera, y su exhibición a terceros solamente pone de manifiesto que se trata de un interno en régimen abierto, condición indispensable que habrá de acreditar por ese medio la persona que pretenda rebasar ese puesto de Vigilancia nº 2. Por otra parte, ese pase o autorización de salida es el único justificante que se proporciona al interesado para acreditarlo ante quien corresponda, como así consta en las Instrucciones a los internos en régimen abierto de fecha 18 de enero de 1.994, que el propio recurrente aportó a la Causa al efectuar su primera declaración, y que obran al folio

61. Por lo tanto, ni afecta ni vulnera confidencialidad alguna de las establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1.986, tanto la expedición como la exhibición de dicho pase de salida, y al exigir la presentación del mismo el centinela que guardaba el puesto nº 2, no hacía mas que cumplir con el deber de identificación de la persona y comprobación de su condición y autorización de salida, impuesto por aquellas Instrucciones, resultando así legítima la orden dada, e integrando la desobediencia del acusado a dicha orden el delito previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar, como correctamente establece la sentencia recurrida. Este tercer motivo ha de ser también desestimado.

TERCERO

El cuarto y último motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación por la sentencia recurrida del artículo 14 del vigente Código Penal común, al no haber apreciado la concurrencia de error de tipo en el acusado, pues el mismo poseía la firme convicción de que no venía obligado a atender los requerimientos del centinela para exhibir documento alguno del que se desprendiera su condición de interno. El motivo pudo haber sido inadmitido, pues a través del mismo se ha introducido una cuestión nueva en casación, sobre la que no pudo pronunciarse el Tribunal sentenciador, ya que la alegación del pretendido error no aparece consignada en momento alguno de la Causa. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser respetado escrupulosamente en un motivo de infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849, antes citado, que ha utilizado el recurrente, no le brinda dato o hecho alguno para pretender la estimación de error invalidante del dolo apreciado en el acusado, y de ahí que la causa de inadmisión indicada se convierta ahora en causa de desestimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (vease por todas la Sentencia de 25 de octubre de 1.995, y resoluciones que cita). No obstante esta causa formal de desestimación del motivo, también cabe añadir que las razones aportadas por la parte recurrente para evidenciar el pretendido error del acusado no son convincentes, pues confunde el derecho a la información de los internos sobre el régimen interior de los Establecimientos Penitenciarios Militares con el deber de identificación que toda persona -y no solo los internos- deben observar ante un puesto de vigilancia y control, como el desempeñado por el centinela de autos, pues al mismo le incumbía comprobar todas y cada una de las salidas de dicho establecimiento, dando cuenta de éllo al centro de vigilancia exterior. Como antes señaláramos, las propias Instrucciones a los internos de fecha 18 de enero de

1.994 preven la entrega de la autorización o pase de salida de los internos para que les sirva de justificación ante quien corresponda, y dentro de ese concepto genérico de justificación ha de comprenderse el de cualquier control exterior, tanto militar como policial, pues para eso se le expide; y con éllo -como también indicáramos precedentemente- no se vulneraba confidencialidad alguna, siendo de general conocimiento que quienes se encuentran internos en los Establecimientos Penitenciarios Militares poseen la condición de militares y están afectos a procedimientos penales o disciplinarios, y éllo les consta a los componentes de la Policía Militar, vigilante externa de los edificios, que dentro de sus funciones debe comprobar la identidad y condición de quienes rebasan los puestos que vigilan. En ultimo lugar de las consideraciones, pero primera de las razones que debió tener en cuenta el acusado, está la condición profesional del mismo y el perfecto conocimiento que se le supone del respeto y obediencia que merece todo centinela, pues aun siendo inferior en la jerarquía, goza de autoridad en el ejercicio de sus funciones (artº 61 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas), y debe ser obedecido en el cumplimiento de las consignas que haya de cumplir. Todo éllo lo olvidó el recurrente, y a la consulta que elevó al Sr. Coronel Jefe del Establecimiento Penitenciario Militar en que estaba interno, este útlimo le dió correcta respuesta, obrante al folio 63 de la Causa, en igual forma o como ahora se le indica en la presente. No hay por lo tanto error alguno en la actuación del recurrente, y este último motivo, y con el todo el recurso, debe ser definitivamente desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/2/97, interpuesto por la representación de Don Alexander contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 1.996 por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en la Causa nº 13/42/95, por la que se condenaba al referido recurrente como autor de un delito de desobediencia a centinela, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, penas accesorias y sin exigencia de responsabilidades civiles; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la Causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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