STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso567/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de agresión sexual y violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles, instruyó sumario con el número 2/92, contra Benedictoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 7 de Abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que A) el procesado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, como fuera padre de un niño de corta edad, conocía y tenía cierta confianza con los amigos de su hijo, así como con algunos de los padres de éstos, residentes todos ellos en la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), por lo que en el verano del año 1.991, sin que pueda precisarse fecha, se trasladó, en unión de su familia y la del matrimonio Jose Manuel, que tenía dos hijos, Carlos Alberto, de 8 años de edad, y Ignacio, de 11 años de edad, a un Camping sito en el Principado de Asturias, y una vez allí y en cierta ocasión en que el menor Carlos Albertose encontraba en las duchas del Camping, el procesado se acercó a él y procedió a chuparle el pene, sin que el citado menor lo contara a sus padres, por temor y vergüenza, hasta que se descubrieron los hechos que más tarde se relatarán, un año más tarde.

    1. En los meses de Febrero a Mayo de 1.992, el procesado, siempre con diferentes pretextos y excusas, y aprovechando la presencia de los amigos menores de su hijo en su domicilio sito en c/DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Boadilla del Monte, le hizo tocamientos en su pene al ya citado Carlos Alberto, unas veces por encima de la ropa, y otras introduciendo su mano por el pantalón, obligándole también a que le hiciera iguales tocamientos en su miembro viril. En otra ocasión, le mandó subir a la buhardilla de su casa para efectuar iguales actos, que igualmente se produjeron cuando le invitaba el procesado al niño a subir a su vehículo para trasladarle al Colegio.

      De igual forma, Ignacio, hermano del anterior, fue objeto, en el mismo período, de iguales tocamientos y en alguna ocasión el procesado se puso también encima de dicho menor, haciendo movimientos de balanceo, sentado en su cintura, contra la que friccionaba su miembro viril.

      El procesado también efectuó, al menos en cuatro ocasiones y en el referido período de tiempo, tocamientos en el pene al menor Luis Enrique, quien tenía entonces 11 años de edad, cuando el citado veía la televisión en el salón de la casa, lo que hacía con disimulo, ante la presencia de otros niños, y, en otra ocasión, le indicó que subiera a la buhardilla, donde el procesado, después de ducharse, le tumbó encima de una cama, para abrazarle y besarle.

      También fue objeto de dichos tocamientos el menor Enrique, de 11 años de edad, a quién el procesado, al menos en diez ocasiones en que el niño había acudido a su domicilio para jugar con su hijo, le palpó sus órganos genitales por encima de la ropa.

    2. Con idéntico ánimo libidinoso, Benedicto, en día no determinado del mes de Abril de 1.992, aprovechando la estancia en su domicilio de Juan Ramón, quién contaba con 8 años de edad, para jugar con su hijo en su domicilio, le tocó el pene, en una sóla ocasión, por encima de la ropa.

    3. Entre los meses de Febrero a Mayo de 1.992, el menor Franco, que tenía entonces 12 años cumplidos, fue objeto, en diferentes momentos, de diversos tocamientos en su pene, por parte del procesado, en su vivienda, aprovechando así su condición de adulto y la confianza que generaba el ser padre de su compañero de juegos.

    4. Sobre las 17'45 horas del día 11 de Mayo de 1.992, el ya citado menor Enriquese dirigió al domicilio del encartado para buscar al hijo de éste y, a pesar de que el citado no se encontraba allí, Benedictole hizo pasar para que esperase a su hijo y, en un momento dado, y tras haberle hecho tocar en la ingle, procedió a bajar los pantalones y calzoncillos al menor y a pesar de la resistencia que oponía el mismo, le tumbó en el suelo boca abajo, echándose sobre él y, sujetándole fuertemente por los hombros le introdujo el pene por el ano, a pesar de los gritos de dolor del niño, llegando a introducirlo parcialmente, hasta que eyaculó dentro del cuerpo del niño, quién con posterioridad, al advertir la presencia de sangre y semen en el ano, lo comunicó a otros amigos y, finalmente, a su madre en esa misma noche, siendo trasladado al siguiente al Ambulatorio Municipal de Boadilla del Monte, en el que se le apreció una erosión en la zona perianal con desgarro.

      Al tener conocimiento todos los demás menores reseñados de lo ocurrido a Enrique, comunicaron a sus padres todo lo sucedido con el procesado, lo que no hicieron con anterioridad por temor y vergüenza.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benedicto, como autor responsable de A) cuatro delitos continuados de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; B) como autor de dos delitos de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, por cada uno de ellos, con iguales accesorias; C) como autor de un delito de estupro, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 300.000 PTS DE MULTA, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y D) como autor de un delito de violación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las 9/8 partes de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los menores Juan Ramón, Luis Enrique, Franco, Carlos Albertoy Ignacioen la suma de 1.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, y al menor Enriqueen 5.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Que ABSOLVEMOS a Benedicto, de los dos delitos de violación en grado de tentativa, y de otro delito de violación que le eran imputados por la acusación particular.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el procesado Benedicto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1, inciso 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 3, párrafo 2, y 51 del Código Penal. SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 430. OCTAVO.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 de dicho Texto legal en relación con el art.

5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 22 de Febrero de 1.995, con asistencia del letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos con carácter preferente los dos motivos por quebrantamiento de forma que requieren un tratamiento prioritario.

  1. - El motivo primero se acoge al nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no ha existido claridad en la redacción de los hechos probados, exponiendo a continuación una serie de fragmentos del relato fáctico que, a su juicio, oscurecen y hacen incomprensible su lectura.

    Todos los defectos achacados a la redacción de la sentencia se basan en la inconcreción cronológica de los acontecimientos que se le imputan ya que, en la mayoría de los casos, no precisa la hora y el día en que se produjeron. Sólamente el hecho del apartado E) en el que se describe el delito de violación se precisa no sólamente el día sino incluso la hora en que se iniciaron los hechos delictivos.

    En los demás casos se hace referencia a períodos de tiempo perfectamente identificables en cuanto a su ubicación temporal sin precisar fechas pero permitiendo, en todo caso, situar la acción en lapsos no excesivamente indeterminados. Se habla del verano de 1.991, de períodos de tiempo de cuatro meses durante los cuales en ocasiones diversas se producen dos o más actuaciones delitivas, después se hace referencia a un día no determinado del mes de Abril, en definitiva la Sala sentenciadora se atiene a lo manifestado por los testigos y perfila el espacio temporal entre bandas mensuales no muy distanciadas, de tal manera que la técnica narrativa no produce un vacío ni nos lleva a la absoluta inconcreción del tiempo de la acción. No se pueden exigir mayores puntualizaciones cuando no se dispone de ellas y la propia sentencia demuestra su afán de ceñirse a la realidad de lo probado al precisar con extremo rigor el horario y la jornada en la que sucede uno de los hechos enjuiciados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  2. - El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, se acoge al nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se consideraba pertinente. La parte recurrente estima que habría resultado imprescindible la práctica de una prueba pericial psicológica solicitada en las conclusiones provisionales y que fue denegada. La prueba pretendía que un psicólogo procediese a la exploración de los menores a fin de determinar la veracidad de sus manifestaciones en función de la inducción de sus familiares y agentes sociales y el grado de fantasía o realidad del mundo afectivo en relación con los hechos objeto de acusación. Ante la denegación se efectuó la oportuna protesta para dejar expedito el camino de la casación.

    En definitiva la credibilidad o fiabilidad de un testigo corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que recibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas.

    El análisis crítico del testimonio es una tarea que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y no puede verse alterada por informes complementarios de un especialista en psicología que realiza la misma función pero sin estar investido de funciones jurisdiccionales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto se amparan en la vía del error de hecho por estimar que ha incurrido en él al relatar los hechos probados.

  1. - El motivo tercero se centra en atacar los hechos probados que se contienen en el apartado en el que se describe el delito de violación. La Sala sentenciadora afirma tajantemente que al menor se le apreció una erosión en la zona perianal con desgarro. Esta declaración se extrae de las diversas pruebas existentes en el sumario y no se encuentran en contradicción insalvable con el dictamen de los médicos que, como es lógico, apuntan hipótesis alternativas pero no descartan la producción de los desgarros que se aprecian por la sentencia. La parte recurrente realiza una revisión interesada de los elementos probatorios extractando los pasajes que estima favorables a sus tesis pero sin demostrar la existencia de un error pleno e inequívoco que pudiera dar paso a la estimación del motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  2. - El cuarto motivo, también por error de hecho, acude a los dictámenes de los peritos médicos sobre la personalidad del recurrente y los invoca como documentos acreditativos de la equivocación del juzgador. Ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala que los dictámenes periciales no son en sí mismos, documentos hábiles para sustentar un recurso de casación por la vía del error de hecho. Todos los informes médicos hacen referencia a aspectos varios de la personalidad del acusado sin hacer referencia a mutaciones sustanciales de la capacidad cognoscitiva y valorativa de sus actos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo quinto se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. - La vía del error de hecho no es la más adecuada para invocar el principio valorativo de la prueba que impone a los juzgadores optar por la opción más favorable al acusado en el caso de que el material probatorio sea inconsistente y ambigüo. La decisión del Tribunal tiene que estar basada en valoraciones directas o en inducciones que respondan a criterios lógicos y racionales.

La parte recurrente no centra sus esfuerzos impugnativos en denunciar la existencia de una presunción contraria al reo sino que basa toda su argumentación en la desvalorización del testimonio de los menores ofendidos por el delito, volviendo a poner de relieve su falta de fiabilidad y su tendencia a la fantasía, extremos que ya han sido descartados al abordar anteriores motivos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Los motivos sexto y séptimo resultan complementarios al articularse ambos por la vía del error de derecho (Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) denunciando alternativamente la inaplicación del artículo 3 párrafo 2 y artículo 51 del Código Penal y por otro la inaplicación del artículo 430 del mismo texto legal.

  1. - Ambos motivos hacen referencia exclusiva al apartado fáctico en el que se describe el delito de violación y tratan de construir, alternativamente, una modalidad imperfecta de ejecución en forma de frustración o en su caso una simple variante de agresión sexual.

    La parte recurrente elude el texto de la sentencia en el que se contienen el relato de hechos y se refugia en los fundamentos jurídicos que complementan las afirmaciones fácticas. El fundamento de derecho quinto analiza las declaraciones fácticas y no sólo las confirma sino que las refuerza al afirmar que el acusado introdujo el pene en el ano del menor si bien más adelante y con afán de precisar al alcance de su declaración matiza que llegó a introducirlo parcialmente, añadiendo acertadamente que a efectos de la consumación resulta indiferente.

  2. - El acceso carnal que constituye la acción nuclear típica se realiza y perfecciona cuando el órgano sexual masculino penetra en alguna de las cavidades corporales que contempla el actual artículo 429 del Código Penal y que no son otras que la vaginal, anal o bucal.

    La consumación se ha producido al penetrar, aunque sólo sea de forma parcial y no plena, el pene en el ano del menor lo que no sólo realiza el elemento objetivo del tipo sino que pone de relieve el ánimo inequívoco de llevar a cabo la penetración, descartando cualquier otra finalidad como la de proporcionarse sólamente un placer sexual por el mero contacto o roce entre el miembro masculino y la cavidad anal del ofendido. La agresión al bien jurídico protegido se ha consumado de manera plena y total y no caben disquisiciones sobre el grado de penetración ya que ésta se ha producido realizando con ello la acción típica contemplada en el supuesto normativo aplicado por la Sala de instancia.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El motivo octavo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente se aparta de la vía casacional elegida y se desliza hacia cuestiones de nulidad de actuaciones y sobre todo realiza un análisis exhaustivo de toda la abundantísima prueba realizada incurriendo en una notoria contradicción con sus propósitos iniciales pues demuestra con ello que se ha dispuesto de prueba de muy diversa naturaleza realizada toda ella en el momento público y solemne del juicio oral con la debida publicidad, inmediación y contradicción.

  2. - En relación con la nulidad de las declaraciones de los menores realizadas en la fase de investigación debemos señalar que la denuncia ante la Guardia Civil se hizo en compañía de los representantes legales de los menores y como es lógico no podía estar presente el letrado del acusado y en cuanto a la ratificación judicial se debió realizar con la presencia su representación técnica si bien, como el mismo reconoce, posteriormente los menores reprodujeron estas manifestaciones con todas las garantías que proporciona el acto del juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Benedictocontra la sentencia dictada el día 7 de Abril de 1.994 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de violación y agresión sexual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

92 sentencias
  • ATS 271/2002, 1 de Febrero de 2002
    • España
    • 1 Febrero 2002
    ...en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que percibe personalmente los testimonio y observa sus actitudes y respuestas ( STS de 6 de Marzo de 1.995 ). Y no siendo óbice a lo anterior el hecho de que tras la declaración inculpatoria y reconocimiento fotográfico en Comisaría y posteriorm......
  • SAP Madrid 74/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...acreditar hechos si no a valorar críticamente otras pruebas o a establecer motivaciones y sentimientos de testigos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1995, 4 y 28 de marzo y 20 de mayo de 1998, 19 de junio de 1999, 7 de julio de 2000, 24 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2002, ......
  • STS 800/2008, 26 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 26 Noviembre 2008
    ...cuenta por el Tribunal sentenciador en base a las facultades que le atribuye el art. 741 de la ley procesal (véanse, entre oras, SS.T.S. de 6 de marzo de 1.995 y 4 de marzo de 1.996 Se denuncia seguidamente quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr. al haberse denegado a la acusación ......
  • SAP Girona 403/2005, 18 de Abril de 2005
    • España
    • 18 Abril 2005
    ...de un testigo corresponde en exclusiva al Juez que recibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas. ( STS. 6-3-95 ). En definitiva, es evidente que los razonamientos de la Juzgadora de instancia se ajustan a la lógica y al acervo probatorios y no se ha originado er......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • En torno a la prueba ilícita
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1/2001, Enero 2001
    • 1 Octubre 2001
    ...el debate previo, donde las partes planteen la posible nulidad de las pruebas -en este caso por ilicitud de las mismas-, aunque la STS de 6 de marzo de 1995 (RJ 1995/1808), considera más oportuno plantear dicha pretensión al inicio del juicio oral, ya que permite al juez motivar y explicar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR